PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Disposición 5/2018
DISFC-2018-5-APN-DPAM#PNA
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2018
VISTO la Disposición DPAM, RE.4 N° 01/2012; y,
CONSIDERANDO:
Que por la aludida Disposición se determinaron prescripciones relativas al transporte a granel de ciertos productos listados en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros -CIQ- (entre los que se encuentran los aceites vegetales; definidos como sustancias nocivas líquidas y categorizados como contaminantes acorde al Anexo II del Convenio MARPOL, respectivamente) aplicables a las barcazas tanque quimiqueras nuevas y existentes destinadas a navegar o efectuar operaciones en aguas interiores (marítimas o fluviales) de jurisdicción exclusiva de la República Argentina, ya sean de Matrícula Nacional o de registros extranjeros.
Que el apartado 2.2.2. del Agregado N° 1 a la citada Disposición, establece prescripciones relativas a la contención de la carga aplicables a las barcazas tanque quimiqueras existentes dedicadas al transporte de aceites vegetales; y en particular el punto 2.2.2.2. establece que “las unidades existentes en las que en cualquier sección transversal de su área de carga cuya distancia “w” sea la fijada en 2.2.1.1.1. y la distancia “h” sea inferior a la prescrita en el apartado 2.2.1.1.2. supra, pero nunca menor a 0,61 m, podrán continuar operando en aguas interiores de la República Argentina con todas las prevenciones del caso, hasta el 31 de diciembre de 2018”.
Que tales prescripciones, por su ámbito geográfico de aplicación, involucra barcazas tanque autorizadas a transportar sustancias nocivas líquidas a granel, pertenecientes al registro de Estados Parte en el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres – Puerto de Nueva Palmira), denominado “Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra”.
Que dicho Acuerdo, suscrito por la República Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en vigor a partir del 13 de febrero de 1995 y aprobado por la República Argentina por Ley N° 24.385, tiene por objetivo facilitar la navegación, el transporte comercial, fluvial longitudinal en la Hidrovía Paraguay - Paraná (Puerto de Cáceres – Puerto de Nueva Palmira), mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones.
Que en el marco del Acuerdo, los países signatarios se comprometen a compatibilizar y/o armonizarán sus respectivas legislaciones en la medida que fuere necesario, para crear condiciones de igualdad de oportunidad, de forma tal que permitan simultáneamente la liberalización del mercado, la reducción de costos y la mayor competitividad. Asimismo, y con la finalidad de facilitar las operaciones de transporte de bienes y personas y de comercio que se realicen en la Hidrovía, se comprometen a eliminar gradualmente las trabas y restricciones reglamentarias y de procedimiento que obstaculizan el desenvolvimiento de dichas operaciones.
Que con el fin de lograr el pleno cumplimiento de los objetivos del Acuerdo, los Estados Parte estudian y proponen la adopción de normativas específicas, las que resultan de cumplimiento obligatorio a partir de su aprobación, protocolización e incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Que en el marco de lo establecido en el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra, relativo a Navegación y Seguridad (Título VII - “Normas para la prevención, reducción y control de la contaminación de las aguas ocasionadas por los buques, las embarcaciones y sus operaciones en la Hidrovía”), un Grupo de Trabajo oportunamente constituido por la Comisión del Acuerdo de la Hidrovía Paraguay-Paraná e integrado por representantes de los Estados Parte en el Acuerdo, se encuentra abocado a la redacción del proyecto reglamentario “PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ACUERDO DE LA HIDROVÍA PARAGUAY – PARANÁ, PARTE II – PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL”, en el cual se están adecuando a la Hidrovía las prescripciones establecidas en el Anexo II del Convenio MARPOL, como así también de las normativas en la materia dictadas por los países involucrados, aplicables en su jurisdicción.
Que ante éste contexto, resulta inexorable establecer un instrumento técnico rector y normativo común en la materia, consensuado entre los Estados Parte en el Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra.
Que el órgano jurídico competente de esta Dirección ha emitido dictamen favorable para la implementación de la presente.
Por ello,
EL DIRECTOR DE PROTECCION AMBIENTAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prorróguese el plazo establecido en el punto 2.2.2.2. del Agregado N° 1 a la Disposición DPAM, RE.4 N° 01/2012, referido a la operación en aguas interiores de la República Argentina, de las barcazas tanque existentes dedicadas al transporte de aceites vegetales, por un plazo de Dos (2) años a contar del 01 de enero del año 2019 ó hasta que se consensue y apruebe en el marco del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra la normativa específica en la materia -con su posterior incorporación al ordenamiento jurídico de nuestro país-, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 2º.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Por donde corresponda, infórmese a la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación y a la Dirección de Planeamiento, dese a publicidad en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Boletín Informativo de la Marina Mercante; difúndase en el sitio oficial de la Prefectura Naval Argentina en Internet e Intranet. Posteriormente, archívese en el Organismo propiciante como antecedente. Miguel Humberto Bartorelli - Guillermo Osvaldo Cochi
DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Disposición 5/2018
DISFC-2018-5-APN-DPAM#PNA
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2018
VISTO la Disposición DPAM, RE.4 N° 01/2012; y,
CONSIDERANDO:
Que por la aludida Disposición se determinaron prescripciones relativas al transporte a granel de ciertos productos listados en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros -CIQ- (entre los que se encuentran los aceites vegetales; definidos como sustancias nocivas líquidas y categorizados como contaminantes acorde al Anexo II del Convenio MARPOL, respectivamente) aplicables a las barcazas tanque quimiqueras nuevas y existentes destinadas a navegar o efectuar operaciones en aguas interiores (marítimas o fluviales) de jurisdicción exclusiva de la República Argentina, ya sean de Matrícula Nacional o de registros extranjeros.
Que el apartado 2.2.2. del Agregado N° 1 a la citada Disposición, establece prescripciones relativas a la contención de la carga aplicables a las barcazas tanque quimiqueras existentes dedicadas al transporte de aceites vegetales; y en particular el punto 2.2.2.2. establece que “las unidades existentes en las que en cualquier sección transversal de su área de carga cuya distancia “w” sea la fijada en 2.2.1.1.1. y la distancia “h” sea inferior a la prescrita en el apartado 2.2.1.1.2. supra, pero nunca menor a 0,61 m, podrán continuar operando en aguas interiores de la República Argentina con todas las prevenciones del caso, hasta el 31 de diciembre de 2018”.
Que tales prescripciones, por su ámbito geográfico de aplicación, involucra barcazas tanque autorizadas a transportar sustancias nocivas líquidas a granel, pertenecientes al registro de Estados Parte en el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres – Puerto de Nueva Palmira), denominado “Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra”.
Que dicho Acuerdo, suscrito por la República Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en vigor a partir del 13 de febrero de 1995 y aprobado por la República Argentina por Ley N° 24.385, tiene por objetivo facilitar la navegación, el transporte comercial, fluvial longitudinal en la Hidrovía Paraguay - Paraná (Puerto de Cáceres – Puerto de Nueva Palmira), mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones.
Que en el marco del Acuerdo, los países signatarios se comprometen a compatibilizar y/o armonizarán sus respectivas legislaciones en la medida que fuere necesario, para crear condiciones de igualdad de oportunidad, de forma tal que permitan simultáneamente la liberalización del mercado, la reducción de costos y la mayor competitividad. Asimismo, y con la finalidad de facilitar las operaciones de transporte de bienes y personas y de comercio que se realicen en la Hidrovía, se comprometen a eliminar gradualmente las trabas y restricciones reglamentarias y de procedimiento que obstaculizan el desenvolvimiento de dichas operaciones.
Que con el fin de lograr el pleno cumplimiento de los objetivos del Acuerdo, los Estados Parte estudian y proponen la adopción de normativas específicas, las que resultan de cumplimiento obligatorio a partir de su aprobación, protocolización e incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Que en el marco de lo establecido en el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra, relativo a Navegación y Seguridad (Título VII - “Normas para la prevención, reducción y control de la contaminación de las aguas ocasionadas por los buques, las embarcaciones y sus operaciones en la Hidrovía”), un Grupo de Trabajo oportunamente constituido por la Comisión del Acuerdo de la Hidrovía Paraguay-Paraná e integrado por representantes de los Estados Parte en el Acuerdo, se encuentra abocado a la redacción del proyecto reglamentario “PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ACUERDO DE LA HIDROVÍA PARAGUAY – PARANÁ, PARTE II – PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL”, en el cual se están adecuando a la Hidrovía las prescripciones establecidas en el Anexo II del Convenio MARPOL, como así también de las normativas en la materia dictadas por los países involucrados, aplicables en su jurisdicción.
Que ante éste contexto, resulta inexorable establecer un instrumento técnico rector y normativo común en la materia, consensuado entre los Estados Parte en el Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra.
Que el órgano jurídico competente de esta Dirección ha emitido dictamen favorable para la implementación de la presente.
Por ello,
EL DIRECTOR DE PROTECCION AMBIENTAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prorróguese el plazo establecido en el punto 2.2.2.2. del Agregado N° 1 a la Disposición DPAM, RE.4 N° 01/2012, referido a la operación en aguas interiores de la República Argentina, de las barcazas tanque existentes dedicadas al transporte de aceites vegetales, por un plazo de Dos (2) años a contar del 01 de enero del año 2019 ó hasta que se consensue y apruebe en el marco del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra la normativa específica en la materia -con su posterior incorporación al ordenamiento jurídico de nuestro país-, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 2º.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Por donde corresponda, infórmese a la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación y a la Dirección de Planeamiento, dese a publicidad en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Boletín Informativo de la Marina Mercante; difúndase en el sitio oficial de la Prefectura Naval Argentina en Internet e Intranet. Posteriormente, archívese en el Organismo propiciante como antecedente. Miguel Humberto Bartorelli - Guillermo Osvaldo Cochi
e. 09/11/2018 N° 85351/18 v. 09/11/2018