MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
GERENCIA DE SISTEMAS
Disposición 5/2015
Bs. As., 13/11/2015
VISTO el Expediente N° 108.543/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015, N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT) en los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 1° estableció entre sus objetivos “...Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo” y “Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado...”.
Que a su turno, el artículo 26, apartado 7 de la Ley N° 24.557 establece que las ART “...deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales”.
Que además, los incisos b), d) y g) del apartado 1 del artículo 36 de la mentada Ley N° 24.557 atribuyen a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la función de “...Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART”; “Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias...” y “Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas…”.
Que la Resolución S.R.T. N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015 determinó la información que debe ser presentada por las entidades que soliciten autorización para funcionar como ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), a fin de asegurar el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.
Que por su parte, el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 dispone que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán cumplir con los requisitos que la Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las A.R.T., a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie.
Que el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció la creación del Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo como tales a las obras sociales, el cual funcionará en el ámbito y bajo la supervisión de la S.R.T.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS”, como parte constitutiva de una Matriz Única de información retroalimentada por los distintos actores del sistema.
Que en función de ello, mediante Resolución S.R.T. N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, se procedió a reglamentar el mencionado registro, aprobando los contenidos mínimos requeridos para constituir el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, adecuándose a lo dispuesto en la Base de Establecimientos especificados en el Esquema de Matriz Única.
Que el artículo 5° de la citada resolución faculta a la Gerencia de Sistemas y a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión, en función a las competencias específicas de cada área establecidas por Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias e introducir cambios en las especificaciones técnicas y los procedimientos mediante los cuales las A.R.T./E.A. deban remitir la información necesaria a fin de conformar el Registro.
Que en consecuencia, a fin de cumplir con lo estipulado en la Resolución S.R.T. N° 3.128/15, corresponde dictar un acto administrativo tendiente a instrumentar el procedimiento necesario para efectuar el intercambio de información que permita la conformación del Registro de Prestadores Médicos Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Resoluciones S.R.T. N° 3.117/14 y N° 3.128/15.
Por ello,
EL GERENTE DE SISTEMAS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Procedimiento para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) remitan información al Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo”, que como Anexo forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 2° — Establécese que la información que deberán remitir las A.R.T./E.A. a partir de la entrada en vigencia de la presente, deberá ser la generada al 1° de noviembre del 2015.
ARTICULO 3° — La presente disposición entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JUAN PABLO ZUMARRAGA, Gerente de Sistemas.
Procedimiento para que las A.R.T./E.A. remitan información al Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo
1. Especificaciones para el envío de información
En cuanto a la forma y el procedimiento que deben cumplir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información, se establece lo siguiente:
1.1. Envío de información
La información a ser remitida por las A.R.T./E.A., debe declarase a través de los servicios web publicados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), conforme a las especificaciones de las estructuras de datos establecidas en el presente documento.
1.2. Constancia de recepción
Cumplimentados los pasos establecidos, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación y devolución correspondientes.
1.3. Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros.
Los registros rechazados no serán considerados como información presentada en término.
2. Declaración de Establecimientos en el Registro de Prestadores Médico Asistenciales
Las A.R.T./E.A. deberán informar en el presente registro los domicilios donde los Prestadores Médico Asistenciales brindan los servicios contratados, empleando para ello los siguientes criterios:
2.1 Efectores
A los fines de la presente norma, se denominará efectores a aquellos profesionales, centros de salud y/o servicios médicos que brinden por sí mismos prácticas médicas y/o interconsultas profesionales a los trabajadores cubiertos por las A.R.T./E.A. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar el o los establecimientos en los cuales el efector brinda sus servicios, empleando para ello los esquemas previstos en la Matriz Única, según lo establecido por Disposición Conjunta G.S. N° 2/2015 y G.P. N° 1/2015.
2.2 Hospitales Públicos
Serán considerados potenciales efectores, en los términos descriptos en el punto anterior. Sin embargo, dada la especificidad de los mismos, las A.R.T./E.A. que utilicen sus servicios, al momento de informar ante el Registro, deberán emplear la tabla de establecimientos de hospitales públicos que la S.R.T. provee específicamente para ese fin.
2.3 Gerenciadores
A los fines de la presente norma, se denominarán gerenciadores aquellos actores del sistema de salud que brindan servicios médicos por medio de efectores tercerizados. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar los datos del gerenciador, las localidades y/o provincias donde presta servicios y los efectores vinculados a éste.
2.4 Exceptuados de informar Establecimiento
Las A.R.T./E.A. estarán exceptuadas de informar el establecimiento en el cual el efector brinda sus servicios cuando dicho efector no esté incluido en el ámbito de la Ley N° 24.557 o se encuentre alcanzado por la LRT exclusivamente en los términos de la Ley N° 26.844. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar las localidades donde el efector brinda servicios.
3. Datos a remitir
En cuanto a los datos que deben remitir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y las características de los mismos, se establece lo siguiente:
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
GERENCIA DE SISTEMAS
Disposición 5/2015
Bs. As., 13/11/2015
VISTO el Expediente N° 108.543/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015, N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT) en los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 1° estableció entre sus objetivos “...Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo” y “Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado...”.
Que a su turno, el artículo 26, apartado 7 de la Ley N° 24.557 establece que las ART “...deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales”.
Que además, los incisos b), d) y g) del apartado 1 del artículo 36 de la mentada Ley N° 24.557 atribuyen a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la función de “...Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART”; “Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias...” y “Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas…”.
Que la Resolución S.R.T. N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015 determinó la información que debe ser presentada por las entidades que soliciten autorización para funcionar como ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), a fin de asegurar el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.
Que por su parte, el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 dispone que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán cumplir con los requisitos que la Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las A.R.T., a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie.
Que el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció la creación del Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo como tales a las obras sociales, el cual funcionará en el ámbito y bajo la supervisión de la S.R.T.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS”, como parte constitutiva de una Matriz Única de información retroalimentada por los distintos actores del sistema.
Que en función de ello, mediante Resolución S.R.T. N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, se procedió a reglamentar el mencionado registro, aprobando los contenidos mínimos requeridos para constituir el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, adecuándose a lo dispuesto en la Base de Establecimientos especificados en el Esquema de Matriz Única.
Que el artículo 5° de la citada resolución faculta a la Gerencia de Sistemas y a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión, en función a las competencias específicas de cada área establecidas por Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias e introducir cambios en las especificaciones técnicas y los procedimientos mediante los cuales las A.R.T./E.A. deban remitir la información necesaria a fin de conformar el Registro.
Que en consecuencia, a fin de cumplir con lo estipulado en la Resolución S.R.T. N° 3.128/15, corresponde dictar un acto administrativo tendiente a instrumentar el procedimiento necesario para efectuar el intercambio de información que permita la conformación del Registro de Prestadores Médicos Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Resoluciones S.R.T. N° 3.117/14 y N° 3.128/15.
Por ello,
EL GERENTE DE SISTEMAS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Procedimiento para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) remitan información al Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo”, que como Anexo forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 2° — Establécese que la información que deberán remitir las A.R.T./E.A. a partir de la entrada en vigencia de la presente, deberá ser la generada al 1° de noviembre del 2015.
ARTICULO 3° — La presente disposición entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JUAN PABLO ZUMARRAGA, Gerente de Sistemas.
ANEXO
Procedimiento para que las A.R.T./E.A. remitan información al Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo
1. Especificaciones para el envío de información
En cuanto a la forma y el procedimiento que deben cumplir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información, se establece lo siguiente:
1.1. Envío de información
La información a ser remitida por las A.R.T./E.A., debe declarase a través de los servicios web publicados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), conforme a las especificaciones de las estructuras de datos establecidas en el presente documento.
1.2. Constancia de recepción
Cumplimentados los pasos establecidos, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación y devolución correspondientes.
1.3. Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros.
Los registros rechazados no serán considerados como información presentada en término.
2. Declaración de Establecimientos en el Registro de Prestadores Médico Asistenciales
Las A.R.T./E.A. deberán informar en el presente registro los domicilios donde los Prestadores Médico Asistenciales brindan los servicios contratados, empleando para ello los siguientes criterios:
2.1 Efectores
A los fines de la presente norma, se denominará efectores a aquellos profesionales, centros de salud y/o servicios médicos que brinden por sí mismos prácticas médicas y/o interconsultas profesionales a los trabajadores cubiertos por las A.R.T./E.A. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar el o los establecimientos en los cuales el efector brinda sus servicios, empleando para ello los esquemas previstos en la Matriz Única, según lo establecido por Disposición Conjunta G.S. N° 2/2015 y G.P. N° 1/2015.
2.2 Hospitales Públicos
Serán considerados potenciales efectores, en los términos descriptos en el punto anterior. Sin embargo, dada la especificidad de los mismos, las A.R.T./E.A. que utilicen sus servicios, al momento de informar ante el Registro, deberán emplear la tabla de establecimientos de hospitales públicos que la S.R.T. provee específicamente para ese fin.
2.3 Gerenciadores
A los fines de la presente norma, se denominarán gerenciadores aquellos actores del sistema de salud que brindan servicios médicos por medio de efectores tercerizados. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar los datos del gerenciador, las localidades y/o provincias donde presta servicios y los efectores vinculados a éste.
2.4 Exceptuados de informar Establecimiento
Las A.R.T./E.A. estarán exceptuadas de informar el establecimiento en el cual el efector brinda sus servicios cuando dicho efector no esté incluido en el ámbito de la Ley N° 24.557 o se encuentre alcanzado por la LRT exclusivamente en los términos de la Ley N° 26.844. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar las localidades donde el efector brinda servicios.
3. Datos a remitir
En cuanto a los datos que deben remitir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y las características de los mismos, se establece lo siguiente:
ANEXO
e. 18/11/2015 N° 167972/15 v. 18/11/2015