Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL


Dirección Nacional de Protección Vegetal

SANIDAD VEGETAL

Disposición 5/2004

Declárase zona de emergencia fitosanitaria al Departamento de General San Martín de la provincia del Chaco y al Departamento Misión Laishi, en la provincia de Formosa.

Bs. As., 2/3/2004

VISTO el Expediente N° 3042/2004, las Resoluciones Nros. 219 del 27 de marzo de 2002, 679 del 12 de agosto de 2002, 262 del 2 de julio de 2003, 165 del 5 de noviembre de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 2017 del 27 de febrero de 1957, la Ley 25.369, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Red Oficial del Programa de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero se ha detectado, mediante el trampeo y monitoreo de cultivos de algodón de las Provincias del CHACO y FORMOSA, la presencia de la plaga denominada Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis B.), en Colonia La Aurora, Departamento de General San Martín, Provincia del CHACO y en las Colonias de Banco Payaguá, San Antonio, Villa Escolar, Colonia Cano, Potrero de los Caballos, Misión Laishi, Tatané, Departamento Misión Laishi, todos de la Provincia de FORMOSA.

Que el haber encontrado la plaga en cultivo de algodón, implica riesgo fitosanitario para otros Departamentos de esas provincias, el cual se ve acrecentado por la elevada tasa de reproducción de este insecto en presencia de plantas de algodón y por la existencia de un importante tráfico provincial de algodón en bruto sin tratamiento de insecticidas que impida la difusión masiva del insecto, en las áreas algodoneras de la región.

Que por los daños directos que produce durante la etapa de producción del cultivo de algodón, el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis B.) ha sido incluido en la categoría de plaga nacional por Resolución ex-IASCAV N° 95/93, encontrándose por lo tanto, comprendida en la Ley de Sanidad Vegetal (Decreto Ley N° 6704/63), de la cual SENASA es el órgano de aplicación.

Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la dispersión de la plaga hacia los restantes Departamentos de las Provincias del CHACO y FORMOSA y demás provincias, como consecuencia del traslado de algodón sin desmotar, fibra, subproductos de algodón, maquinaria y bolsas utilizadas para la cosecha, sin tratamiento previo.

Que la destrucción de los rastrojos es una medida eficiente para el control de plagas del cultivo de algodón, y está contemplada en el artículo 2°, inciso e) del Decreto N° 2017 del 27 de febrero de 1957.

Que las Resoluciones SENASA Nros. 219/ 2002 y 679/2002, han aprobado lo manuales que establecen los procedimientos para las situaciones de capturas y control de focos de picudo del algodonero (Anthonomus grandis B.).

Que las razones expuestas ameritan la adopción de medidas fitosanitarias excepcionales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Resolución N° 165 del 5 de noviembre de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

Artículo 1° — Declarar zona de emergencia fitosanitaria al Departamento de General San Martín, de la Provincia del CHACO y al Departamento de Misión Laishi, en la Provincia de FORMOSA.

Art. 2° — Declarar en estado de Alerta Sanitaria a todos los Departamentos colindantes con los mencionados en el artículo 1° de la presente disposición, ya sea que estén ubicados dentro de las Provincias del CHACO y FORMOSA o fuera de ellas.

Art. 3° — Prohibir el egreso de partidas de algodón en bruto, fibra, subproductos de algodón, maquinaria y bolsas utilizadas para la cosecha en los Departamentos mencionados en el artículo 1° de la presente disposición, sin tratamiento químico, por el plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la publicación de la presente disposición en el Boletín Oficial, plazo que podrá ser extendido si el Programa de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero determina que las condiciones de infestación exigen su prolongación por un lapso mayor.

Art. 4° — Los productores del Departamento de General San Martín, de la Provincia del CHACO y del Departamento de Misión Laishi, de la Provincia de FORMOSA y aquellos Departamentos que en lo sucesivo se declaren en emergencia, deberán proceder en forma inmediata a la destrucción de plantas y rastrojos de algodón, no pudiendo extender dicha destrucción más allá de la fecha fijada anualmente a tal efecto por Resolución del SENASA.

Art. 5° — Solicitar a las Provincias de CHACO y FORMOSA su adhesión a las medidas de lucha previstas en la presente disposición, a efectos de proveer los recursos humanos necesarios para la fiscalización y ejecución de las acciones vinculadas con las medidas dispuestas en los artículos precedentes. Asimismo, invitar a las citadas provincias a conformar una Comisión Técnica con el objeto de evaluar el riesgo fitosanitario y su incidencia en la duración y alcances de las restricciones dispuestas.

Art. 6° — El incumplimiento de lo establecido en la presente, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 7° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M. Guillén.

Scroll hacia arriba