MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición Nº 442/99
Normas para la distribución de la Cuenta 'DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA — Cuenta de Jerarquización' y del Régimen de jerarquización personal de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS— S/Régimen de transición.
Bs. As., 7/7/99
VISTO la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 839 del 2 de julio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que a través de dicho acto se introducen modificaciones en su similar Nº 1103 del 2 de octubre de 1997, aprobatoria del régimen de transición para la distribución de la Cuenta 'DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta de Jerarquización'.
Que se aprueban además las pautas de distribución del régimen de jerarquización para el personal de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Que tal proceder se encuadra en las facultades delegadas en ese Ministerio por el artículo 13 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, recogido en el artículo 128 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1998).
Que en orden a la normativa hasta aquí citada, corresponde a esta Administración Federal dictar las pautas que regirán para la distribución de estas cuentas hasta tanto entren en vigencia las que debe dictar el PODER EJECUTIVO NACIONAL para la reglamentación de la Cuenta 'ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - Cuenta de Jerarquización'.
Que en ejercicio de las atribuciones que le confiere la citada Resolución M.E. y O.S.P. Nº 839/99, y en orden a la delegación efectuada mediante Disposición AFIP Nº 5 del 21 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1º — La distribución mensual de la parte de la Cuenta 'DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta de Jerarquización' contemplada en el inciso b) del artículo 1º del régimen aprobado por Resolución M.E. y O.S.P. Nº 1103/97 y su modificatoria Nº 839/99 se ajustará, durante el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1999, a las normas contenidas en los Anexos Ia, Ib, Ic y Id que por la presente se aprueban.
Dichas normas serán de aplicación al personal a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 1464 del 31 de julio de 1990, sustituido por el artículo 1º de su similar Nº 715 del 9 de mayo de 1994, con excepción del Administrador Federal, los Directores Generales y los Subdirectores Generales.
ARTICULO 2º — Las normas que se aprueban por el artículo precedente serán igualmente aplicables para la distribución de los montos a que se refiere el artículo 1º inciso b) del Anexo II de la Resolución M.E. y O.S.P. Nº 839/99 a partir del 1º de octubre de 1999.
ARTICULO 3º — La Subdirección General de Recursos Humanos queda facultada para dictar las normas aclaratorias y de procedimiento que resulten necesarias para la instrumentación del sistema que por la presente se aprueba.
ARTICULO 4º — Derogar la Resolución de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS Nº 348 del 16 de marzo de 1992, la Disposición AFIP Nº 298 del 30 de octubre de 1997 y sus modificatorias, y toda otra norma en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente.
ARTICULO 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cont. Púb. JORGE EDUARDO SANDULLO, Director General Dirección General Impositiva a/c Administración Federal de Ingresos Públicos.
ANEXO Ia
NORMAS PARA LA DISTRIBUCION DE LA PARTE SELECTIVA DE LA CUENTA 'DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - CUENTA DE JERARQUIZACION' (Anexo I Resolución M.E. y O.S.P. Nº 1103/97 y su modificatoria Nº 839/99) y del REGIMEN DE JERARQUIZACION PARA EL PERSONAL DE LA EX-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (Decreto Nº 1456/92 - Resolución M.E. y O.S.P. Nº 839/99)
CAPITULO I
SISTEMA DE DISTRIBUCION
ARTICULO 1º — La distribución de las fracciones selectivas de ambos sistemas de jerarquización se efectuará a través de la integración de Fondos por Area (FONA), dentro de los cuales la participación de cada agente quedará sujeta al porcentaje que corresponda a su evaluación de efectividad, la que se practicará con ajuste a los lineamientos contenidos en el presente régimen.
ARTICULO 2º — A los efectos previstos en el artículo precedente la conformación de las Areas que constituirán FONAs se ajustará a lo especificado en el Anexo Ib de la presente.
ARTICULO 3º — Cada FONA se integrará exclusivamente con personal comprendido en cada uno de los regímenes de jerarquización que por la presente se reglamentan. Cuando en una misma Area presten servicios agentes comprendidos en uno y otro régimen, se procederá del siguiente modo:
a) se constituirán DOS (2) FONAs en ese ámbito, cada uno de los cuales se calculará según lo establecido en el artículo 4º.
b) Si el número de agentes comprendido en cualquiera de los regímenes no alcanzara un mínimo de QUINCE (15) en un Area dada, éstos pasarán a integrar el FONA Complementario respectivo, el que se constituirá con todo el personal de un mismo régimen que en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos se encontrara en iguales circunstancias.
La aplicación del procedimiento establecido en los incisos que anteceden debe entenderse restringida al proceso de liquidación de los regímenes de jerarquización respectivos. La evaluación de los agentes encuadrados en la situación descripta se efectuará con arreglo a las normas generales contenidas en el Capítulo II de la presente.
ARTICULO 4º — El FONA de cada Area se calculará distribuyendo la fracción selectiva de cada Cuenta, previa deducción de los montos correspondientes a las Autoridades Superiores de la AFIP, en forma proporcional a la sumatoria de las remuneraciones computables de los agentes que la integran.
Dichas remuneraciones se calcularán sobre la base establecida en el artículo 3º del régimen de la Resolución M.E. y O.S.P. Nº 1103/97 o en el artículo 4º del Decreto Nº 1456/92, según corresponda.
CAPITULO II
SISTEMA DE EVALUACION
ARTICULO 5º — La evaluación de la efectividad de cada agente es responsabilidad directa de su Jefatura inmediata; se efectuará a través de un sistema que se desarrollará en cuatro etapas cuyos contenido y alcances se describen en los subsiguientes artículos del presente Capítulo.
Primera etapa - Evaluación Preliminar
ARTICULO 6º — La Jefatura evaluará el grado en que cada uno de sus subordinados directos ha comprometido su capacidad y esfuerzo para el desarrollo de las tareas a su cargo durante el período establecido (en la calidad, cantidad y tiempo establecidos y con los recursos puestos a su disposición).
Al evaluar agentes con personal a cargo considerará además su desempeño gerencial y los resultados obtenidos por la unidad conducida por el evaluado.
A estos efectos seguirá los siguientes pasos:
1. En primer término, ubicará a su personal en uno de dos segmentos (superior o inferior), considerando si su desempeño se ubica por encima o por debajo de lo esperado en el cumplimiento de las tareas desarrolladas durante el período.
2. Luego distribuirá a los agentes que haya ubicado en cada uno de los segmentos antedichos en una de tres bandas (Alto, Medio o Bajo).
3. Asentará los resultados de su evaluación en una planilla con las características del modelo que se agrega a la presente como Anexo Ic.
Segunda etapa — Reuniones de Equilibración
ARTICULO 7º — Se entiende por equilibración el proceso por el cual cada Jefe coordina la revisión y discusión conjunta de los criterios empleados para la evaluación por sus Jefes subordinados directos mediante la comparación de los esquemas de distribución de las evaluaciones individuales con el fin de lograr la uniformidad de dichos criterios en el ámbito de su dependencia.
ARTICULO 8º — Dentro de cada Area el primer nivel de equilibración estará dado por los Jefes de División, quienes realizarán la equilibración de las evaluaciones efectuadas por las Jefaturas de Sección y Oficina o equivalentes que respectivamente les dependen.
Posteriormente, en reuniones sucesivas, se repetirá idéntico esquema en sentido ascendente hasta alcanzar el nivel de la máxima autoridad del Area.
Las evaluaciones que esta última realice respeto del personal que le reporta en forma directa serán equilibradas con la instancia jerárquica superior.
En los casos en que un mismo FONA se encuentran incluidas unidades sin dependencia jerárquica entre sí, la equilibración en el máximo nivel será coordinada por la autoridad superior común a ellas.
Tercera etapa — Evaluación Definitiva
ARTICULO 9º — Concluida la etapa anterior cada Jefatura determinará la evaluación definitiva de su personal de dependencia directa, a cuyo efecto elaborará las planillas individuales cuyo modelo se agrega a la presente como Anexo Id.
Cuarta Etapa — Entrevista
ARTICULO 10. — Una vez definidas las evaluaciones del personal de su unidad y con anterioridad a la fecha prevista para la efectivización del primer pago correspondiente a la aplicación de este sistema, la Jefatura directa se reunirá con cada uno de los agentes que haya evaluado con el objeto de comunicarles el resultado de la evaluación, exponer los fundamentos de su decisión y acordar las acciones futuras tendientes a mejorar el desempeño del evaluado.
Al término de la reunión se hará entrega al evaluado de una copia de su planilla individual y se le notificará de su contenido.
ARTICULO 11. — Cuando por cualquier motivo un agente no pudiera ser informado del resultado de su evaluación en el plazo previsto en el artículo precedente, la Jefatura arbitrará los medios que considere idóneos en cada caso para formalizar la notificación y diferirá la realización de la entrevista hasta la oportunidad en que las circunstancias así lo permitan.
La falta de notificación de uno o más agentes no interrumpirá los procesos de liquidación y pago de los respectivos regímenes de jerarquización.
Normas Generales
ARTICULO 12. — A los efectos de la distribución de la Cuenta 'DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta de Jerarquización', el período a considerar para la evaluación del personal será el comprendido entre el 1º de noviembre de 1998 y el 30 de abril de 1999.
El período mínimo al que se refieren los artículos 14; 16 a) y b); 17; 18 y 19 de las presentes normas queda establecido en DOS (2) meses de servicios efectivos.
ARTICULO 13. — En lo que hace al personal de la ex-Administración Nacional de Aduanas, la evaluación se practicará sobre un período de SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de la presente Disposición.
El período mínimo al que se refieren los artículos 14; 16 a) y b); 17; 18 y 19 de las presentes normas queda establecido en UN (1) mes de servicios efectivos.
ARTICULO 14. — Los Jefes de unidades de estructura que deben intervenir en el proceso de evaluación serán los que estén en ejercicio de los respectivos cargos al momento de practicar la evaluación, en tanto hayan tenido al agente bajo su dependencia por el plazo mínimo establecido. En caso contrario actuará el jefe de nivel inmediato superior.
Cuando ninguna de las instancias referidas cumpliera el requisito estipulado, la máxima autoridad del Area designará al funcionario que intervendrá en el proceso.
ARTICULO 15. — Está obligado a excusarse el funcionario que deba actuar en el proceso de evaluación cuando lo una al evaluado un vínculo de parentesco (por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive) o medie cualquier causal que pudiera hacer dudar de su imparcialidad. En tales casos se estará a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 14.
ARTICULO 16. — Respecto del personal que se encuadre en alguna de las situaciones siguientes se aplicarán las normas que en cada caso se indican:
a) El que se haya desempeñado en más de una Unidad durante el período será considerado en aquella en que efectivamente preste servicios al término del período, en tanto acredite en el Area la antigüedad mínima establecida. En caso contrario será evaluado en el destino inmediato anterior en que registre dicha prestación mínima.
b) El agente que al término del período se encuentre prestando servicios en otro Organismo en carácter de adscripto o en comisión o cursando la Carrera de Economista de Gobierno será evaluado por las autoridades de tal ámbito en tanto acredite allí el plazo mínimo de desempeño establecido. En caso contrario será evaluado en el destino inmediato anterior en que registre dicho mínimo.
La calificación otorgada en Organismos ajenos a la Administración Federal de Ingresos Públicos será suscripta o refrendada por autoridad de rango no inferior a Director General o equivalente y se considerará definitiva en los términos del artículo 9º de las presentes normas.
Los agentes a que se refiere este inciso se integrarán al FONA de Evaluaciones Externas correspondiente a su respectivo régimen, el que se constituirá con prescindencia de la limitación numérica del inciso b) del artículo 3º de las presentes normas.
c) El personal que haya cumplido con dedicación exclusiva tareas vinculadas con la instrucción de sumarios administrativos en las condiciones del inciso a) del presente artículo será evaluado en jurisdicción de la Subdirección General de Contralor.
d) Los representantes titulares y suplentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de la Asociación de Empleados de la Dirección General Impositiva y del Sindicato Unido del Personal de Aduanas de la República Argentina ante los Cuerpos Paritarios, así como el personal de apoyo asignado a éstos, en tanto se configure el extremo previsto en el inciso a) del presente artículo y el desempeño de tales funciones se realice con dedicación exclusiva, serán calificados en los términos del artículo 9º por las autoridades que en cada caso se indica:
Comisión Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo(ambas) | Subdirección General de Planificación y Administración |
Junta de Disciplina (ambas) | Subdirección General de Contralor |
Comisión Paritaria Permanente (CCT Laudo 15/91) | Subdirección General de Recursos Humanos |
Comisión Paritaria de Servicio Social (CCT Laudo 15/91) |
Estos agentes se integrarán al FONA de Cuerpos Paritarios que corresponda, el que se constituirá con prescindencia de la limitación numérica del inciso b) del artículo 3º de las presentes normas.
e) El personal que se desempeñe en las sedes de la Administración Federal, de las Direcciones Generales y de las Subdirecciones Generales será evaluado por las autoridades respectivas en los términos del artículo 9º de las presentes normas.
Los agentes a que se refiere este inciso serán individualmente asignados a los FONAs que las autoridades que los evalúen determinen en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y con ajuste a las previsiones del artículo 3º de las presentes normas.
ARTICULO 17. — Queda excluido de la distribución de la parte selectiva de la Cuenta el personal ingresante que al cierre del período de evaluación no alcance el mínimo de efectiva prestación de servicios establecido.
ARTICULO 18. — El personal que no hallándose incluido en las previsiones del artículo 16 inc. b) no haya prestado servicios efectivos por el mínimo establecido, ya fuere en forma continua o alternada, durante el transcurso del período, no será evaluado y su participación se regirá por las normas siguientes:
a) Respecto de quienes se encuentren comprendidos en el régimen de la exDirección General Impositiva se aplicará la siguientes escala de conversión:
Tramo Resolución MEyOSP Nº 1103/97 | Banda Resolución MEyOSP Nº 839/99 |
I | I |
II | |
III | II |
IV | IV |
V | V |
VI | VI |
Estos agentes serán integrados a los FONAs correspondientes a las Areas de las que respectivamente dependan al término del período.
b) Los agentes alcanzados por el régimen de jerarquización de la ex-Administración Nacional de Aduanas no serán evaluados y participarán de la distribución de la fracción selectiva sobre el CIENTO POR CIENTO (100%) de los conceptos retributivos que integren su base de cálculo sin ser integrado a FONA alguno.
ARTICULO 19. — El personal que en el período considerado no hubiera prestado servicios efectivos continuos o alternados por el término mínimo establecido en razón de haber usufructuado licencias de carácter gremial con percepción de haberes, no será evaluado y participará de la distribución de la fracción selectiva contemplada en el régimen aplicable en cada caso sobre el CIENTO POR CIENTO (100%) de los conceptos retributivos que integren su base de cálculo sin ser integrado a FONA alguno.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO RECURSIVO
ARTICULO 20. — Contra las evaluaciones que se efectúen por aplicación del presente sistema, los agentes podrán hacer uso de la vía recursiva prevista en el Reglamento de Procedimiento Administrativos (Decreto Nº 1759/72, t.o. en 1991).
A estos efectos se considerará válida la notificación a que se refieren los artículos 10 y 11 de las presentes normas.
ARTICULO 21. — El recurso de reconsideración será presentado ante la Jefatura inmediata, quien emitirá opinión sobre la pretensión del interesado y elevará lo actuado para la intervención sucesiva de todas las instancias que hubieran participado en la equilibración, agregando copia certificada de la planilla individual y, en su caso, de los instrumentos que acrediten la notificación.
ARTICULO 22. — Si el agente hubiera sido evaluado en un Area diferente de aquella en que reviste al momento de sustanciarse el recurso o cualquiera de los funcionarios que hayan intervenido en la evaluación se encontrará desempeñando un cargo diferente, se arbitrarán igualmente los medios necesarios para el cumplimiento del trámite previsto en el artículo precedente.
ARTICULO 23. — La autoridad que deba resolver el recurso deberá requerir previamente dictamen jurídico al servicio que en cada caso se indica:
Respecto del personal calificado en los términos del art. 16 inc. e) de las presentes normas: · Administración Federal · Dirección General de Aduanas · Dirección General de Impositiva Subdirecciones Generales | Dirección de Asuntos Legales Administrativos |
· Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales · Regiones (Impositivas o Aduaneras) | División Jurídica de su jurisdicción |
· Dirección de Asuntos Legales Administrativos | Dirección de Asesoría Legal Impositiva |
· Direcciones o Departamentos no enunciados precedentemente | Dirección de Asuntos Legales Administrativos |
En caso de encontrarse inhabilitado para dictaminar un Jefe de División Jurídica por haber actuado en el proceso de evaluación, el Subdirector General respectivo encomendará este trámite a similar unidad de otra Región de su jurisdicción.
En iguales circunstancias el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales solicitará dictamen a la Dirección de Asuntos Legales Administrativos.
ARTICULO 24. — Resuelto el recurso de reconsideración, se remitirá lo actuado al Departamento Administración de Personal para la tramitación del recurso jerárquico.
ARTICULO 25. — Cuando el interesado interpusiera directamente el recurso jerárquico serán de aplicación las previsiones de los artículos 21 y 22 de las presentes normas.
Las actuaciones serán igualmente remitidas al Departamento Administración de Personal quien, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, lo someterá a la autoridad pertinente para su resolución definitiva.
ARTICULO 26. — Queda a cargo del Departamento Administración de Personal la elaboración de los proyectos de actos administrativos que fuere necesario dictar para resolver los recursos jerárquico y de alzada, luego de sustanciado este último en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así como las notificaciones y comunicaciones que resultare preciso efectuar como consecuencia de ellos.
ARTICULO 27. — La sustanciación del recurso no interrumpe los procesos de liquidación y pago de los regímenes de jerarquización.
La modificación de la banda de participación que resultare del acogimiento del recurso se considerará efectiva desde el comienzo del período y generará el derecho a la percepción de las diferencias que correspondieren. El pago de tales conceptos se efectuará con imputación a la Cuenta y FONA respectivos en el mes en que se hagan efectivos y sin que ello implique practicar ajustes sobre las sumas percibidas hasta ese momento por el resto de los agentes incluidos en el FONA respectivo.
CAPITULO IV
PERSONAL DE OTROS ORGANISMOS EN COMISION O ADSCRIPTO EN LA AFIP
ARTICULO 28. — El personal a que se refiere el presente Capítulo participará de la distribución del régimen de jerarquización correspondiente al ámbito en que se desempeñe. Si éste fuera el de la AFIP central quedará comprendido en el del personal de la ex-Dirección General Impositiva.
ARTICULO 29. — A los efectos de la participación prevista en el artículo anterior, este personal deberá presentar manifestación escrita con carácter de declaración jurada en el sentido de que no percibe en su Repartición de origen premios o retribuciones similares a la que le correspondería por los regímenes reglados por la presente.
Si percibiese un concepto similar y optase por participar del que se le asigne en esta Administración Federal, deberá previamente formalizar la renuncia al de su Organismo de origen y aportar certificación que así lo corrobore.
ARTICULO 30. — Para la determinación de la base de cálculo por al que corresponda efectuar la liquidación y pago del régimen de jerarquización correspondiente se ubicará a cada interesado:
a) en la categoría del ordenamiento previsto en el CCT Nº 56/92 'E' que resultare acorde con las tareas que le hubieran sido encomendadas; o
b) en el grupo correspondiente a la base de la carrera del CCT Nº 15/91 que se ajuste al título profesional o a las tareas asignadas.
A estos efectos se obrará sobre la base de la información que al respecto brinden las Jefaturas de las respectivas unidades de revista, las que serán ratificadas a nivel no inferior al de Dirección.
Cuando así lo aconsejen las características de las tareas encomendadas, esta Administración Federal podrá asignar a este personal un nivel superior al determinado por aplicación de lo normado en el presente artículo o modificar en igual sentido el que se le hubiera adjudicado.
Tal medida será adoptada a propuesta del área de revista del interesado y previa conformidad expresa de la Dirección General o Subdirección General respectiva.
Toda variación regirá a partir del 1º del mes siguiente a aquel en que se practique la recategorización.
ARTICULO 31. — El reconocimiento de los adicionales, compensaciones u otros conceptos que corresponda considerar para la determinación de la base de cálculo se atendrá a lo que al respecto establezcan las normas vigentes para el resto del personal comprendido en los regímenes respectivos.
Cuando así corresponda, las fundamentación y/o documentación que avalen la asignación de cada uno de tales conceptos deberá formar parte del informe a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 32. — El personal a que se refiere el presente Capítulo será fehacientemente notificado de la categoría y otros conceptos que a estos efectos se le asignen.
En caso de no coincidir la asignación efectuada con la situación del interesado respecto de aquellos adicionales cuyo reconocimiento se encuentre sujeto a sus características particulares, éste deberá presentar dentro de los DIEZ (10) días de notificado las constancias pertinentes a efectos de que se practiquen los ajustes que correspondan.
ARTICULO 33. — Sobre las sumas que se liquiden a favor de este personal se practicarán los descuentos relativos a aportes jubilatorios, Entidad Gremial y Obra Social que correspondan. A tal efecto, los interesados deberán informar al momento de la notificación:
a) Sistema Previsional y Código Unido de Identificación Laboral (CUIL); de encontrarse adherido al sistema de capitalización identificará además la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a que se encuentre afiliado;
b) Obra Social a la que aporta y número de afiliado;
c) De corresponder, adhesión a la Entidad Sindical correspondiente a su ámbito de origen y número de afiliado.
Si por razones operativas no fuera posible efectuar los descuentos pertinentes en el primer mes de participación, éstos se efectuarán en forma conjunta con los del mes inmediato siguiente.
ARTICULO 34. — En los aspectos no contemplados específicamente en el presente Capítulo serán de aplicación las normas generales aplicables para la participación del personal de esta Administración Federal en el régimen respectivo.
ANEXO Ib
CONFORMACION DE LAS AREAS PARA LA CONSTITUCION DE LOS FONAs
Los FONAs se identificarán por el número que se indica en el cuadro siguiente.
Cuando en una misma Area se constituyan DOS (2) FONA (Art. 3º del Anexo Ia), éstos se identificarán adicionalmente por la letra 'A' (agentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 56/92 - Laudo Nº 16/92) o 'I' (agentes regidos por el Convenio Colectivo - Laudo Nº 15/91).
Cada FONA estará integrado por el personal que se desempeña en las unidades que en cada caso se indican y en todas sus dependencias, salvo cuando se especifique de otro modo en la columna 'OBSERVACIONES'.