Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES


DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 4256/2018

DI-2018-4256-APN-DNM#MI

Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2018

VISTO el Expediente EX-2018-39822928- -APN-DGA#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley N° 25.871, el Decreto N° 231 del 6 de abril de 2009 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, inciso t), apartado I) del Decreto N° 231/09, modificado por el Decreto N° 475 del 18 de mayo de 2018, establece la tasa retributiva de servicios a ser abonada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES por las empresas de transporte terrestre de pasajeros que ingresen o egresen del Territorio Nacional.

Que conforme establece el artículo 9° del Decreto N° 231/09, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES queda facultada para dictar las normas procedimentales y aclaratorias con vistas a la percepción de las tasas.

Que a los fines de compatibilizar el régimen vigente de tasas por servicios migratorios con los objetivos de contribuir a la integración y facilitación del transporte terrestre entre los países de la región, resulta necesario aclarar lo normado en el artículo 1°, inciso t) del citado Decreto N° 231/09 y su modificatorio N° 475/18.

Que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el Marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), puesto en vigencia por la Resolución Nº 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE, resulta de aplicación al transporte internacional de pasajeros y de cargas.

Que el mencionado Acuerdo tiene como objetivo facilitar el transporte terrestre entre nuestro país y los países de la región, contribuyendo en forma efectiva a la integración de dichos países.

Que la presente medida contribuye a tornar operativos los objetivos expuestos, en particular respecto a los países vecinos.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 107 de la Ley N° 25.871, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 9° del Decreto N° 231 del 6 de abril de 2009 y sus modificatorios, el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aclárese que la tasa prevista en el artículo 1° inciso t), apartado I), del Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009 (texto según Decreto N° 475 del 18 de mayo de 2018 no alcanza a los tránsitos de ingreso y egreso a la REPÚBLICA ARGENTINA realizados por líneas de ómnibus urbanos de pasajeros en los Pasos Internacionales donde se vinculen, por cercanía, las Localidades Fronterizas que a continuación se detallan:

I. Paso de los Libres - Uruguayana

II. Santo Tomé - Sao Borja

III. Puerto Iguazú - Foz do Iguazú

IV. Los Antiguos - Chile Chico - Coyhaique

V. Esquel - Futaleufú

VI. Puerto Frías - Peullá

VII. Veintiocho de Noviembre Río Turbio - Puerto Natales

VIII. San Martín de los Andes - Pto. Pirihueico-Panguipulli

IX. Puerto Iguazú - Ciudad del Este

X. Posadas - Encarnación

XI. Clorinda - Asunción

XII. Gualeguaychú - Fray Bentos / Mercedes

XIII. Concepción del Uruguay - Paysandú

XIV. Colón - Paysandú

XV. Concordia - Salto

XVI. Yacyretá - Yacyretá

A tal efecto, se deberá presentar ante la autoridad de control migratorio la documentación por la que se acredite la autorización a circular entre las Localidades Fronterizas detalladas precedentemente, expedida por autoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1188/2020 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/02/2020)

ARTÍCULO 2°.- Se podrán incorporar nuevas localidades a las previstas en el artículo precedente a requerimiento de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, argumentando los motivos que dan razón a considerar a un transporte terrestre como vecinal fronterizo.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Horacio José García

e. 21/08/2018 N° 60420/18 v. 21/08/2018
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