Dirección Nacional de Comercio Interior
LEALTAD COMERCIAL
Disposición 409/2000
Establécese una operatoria de excepción, de tipo transitorio, a fin de evitar demoras ocasionadas en el ingreso al país de mercaderías, con el consiguiente incremento de costos, impidiendo al mismo tiempo su comercialización hasta tanto cuenten con la certificación pertinente.
Bs. As., 5/6/2000
VISTO el Expediente Nº 064-007114/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 851, del 11 de diciembre de 1998, y Nº 435, del 29 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones mencionadas establecen la obligatoriedad, para los responsables de la fabricación e importación de juguetes, de someter a los productos que comercializan a una certificación del cumplimiento de exigencias esenciales de seguridad.
Que el artículo 12 de la primera de las Resoluciones citadas prevé la intervención de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para la verificación del cumplimiento de dicho requisito de parte de los productos importados, en ocasión de su ingreso al país.
Que la cercanía de la celebración del Día del Niño, el 13 de agosto próximo, está ocasionando un incremento en los plazos de emisiónde certificados e informes de laboratorios, que se traduce en dificultades en el comercio de estas mercaderías.
Que, por ello, resulta necesario establecer una operatoria de excepción, de tipo transitorio, que evite las demoras ocasionadas en el ingreso al país de las mercaderías, con el consiguiente incremento de costos, impidiendo al mismo tiempo su comercialización hasta tanto cuente con la certificación pertinente.
Que para otorgar mayor seriedad a dicha operatoria resulta conveniente contar con la información fehaciente de parte de la entidad certificadora reconocida interviniente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 435/99.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — En los casos en que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, verifique la falta de cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos por la Resolución S.I.C. y M. Nº 851/98, y hasta el 31 de julio del corriente año, podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería sin derecho a uso, esto es intervenida en los términos de la Ley Nº 22.802, a efectos de su regularización por parte del importador.
Para que ello ocurra, el importador deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería, su país de origen, el domicilio del lugar donde permanecerá depositada hasta su regularización, y la identificación de la entidad certificadora y laboratorio reconocidos intervinientes.
A la presentación mencionada deberá agregarse una nota del respectivo organismo de certificación, en la que éste dé cuenta del ingreso de la correspondiente solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma.
Dentro de los SESENTA (60) días corridos de retirada la mercadería en las condiciones aludidas, el importador deberá contar con la certificación exigible, debiendo acreditarlo ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, organismo que procederá a intervenir una copia de la misma para su presentación, por parte del importador, ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, lo cual permitirá la comercialización de la mercadería involucrada.
Art. 2º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese , publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Silvio I. Peist.