Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor
y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 408/2012
Emisión de Certificado de Fabricación de Automotores de carácter electrónico. Apruébase modelo de Certificado.
Bs. As., 30/10/2012
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias), y las Disposiciones D.N. Nº 494 del 19 de julio de 2011, 911 del 30 de diciembre de 2011, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 10 de la primera norma enunciada en el Visto se asignó a esta Dirección Nacional la competencia para emitir, los certificados de origen de los vehículos de fabricación nacional e importados.
Que conforme la Resolución ex M.S.J. y D.H. Nº 2781/10 el DEPARTAMENTO DE CERTIFICADOS DE FABRICACION E IMPORTACION de la DIRECCION TECNICO REGISTRAL Y RUDAC, interviene en los trámites de habilitación de los Certificados de Fabricación Nacional y en los Certificados de Importación de automotores, motovehículos y maquinaria agrícola, vial e industrial.
Que en el marco de la implementación de medidas de modernización de la Administración Pública, la aplicación de tecnología para la simplificación de los trámites, se han modificado los procedimientos para la emisión de certificados de origen de los vehículos.
Que en ese proceso de modernización, actualmente coexisten dos sistemas diferentes para la emisión de tales certificados, según se trate de automotores, motovehículos, o maquinaria agrícola, vial e industrial.
Que por la Disposición D.N. Nº 494/11 se aprobó el sistema de emisión de los Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos que se utiliza actualmente, en sustitución del entonces vigente, contenido en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 1ª, Parte Segunda, apartado II.
Que este nuevo sistema, aplicable únicamente a las fábricas terminales de motovehículos, permite a esta Dirección Nacional, verificar que los datos de cada motovehículo se corresponden con las características (marca, tipo, modelo) oportunamente declarados por cada fábrica, validando dicha información mediante la asignación de un código de seguridad, para la posterior impresión de los certificados por parte de las fabricas terminales de motovehículos sobre un papel de seguridad con un formato único y uniforme.
Que a su vez, por la Disposición D.N. Nº 911/11 —modificada por sus similares Nº 47/12 y 211/12— se estableció un nuevo sistema para la emisión de Certificados de Importación de automotores de carácter electrónico que se imprimen en papel blanco común en la sede de los Registros Seccionales para ser agregados al legajo B, en el caso de los importadores autorizados por la norma a tal efecto.
Que la aplicación de los sistemas descriptos ha sido positiva para la reducción de los tiempos de emisión de los certificados, la restricción de su circulación fuera del circuito registral y la seguridad jurídica a partir del uso de herramientas informáticas, por lo que resulta conveniente continuar con la introducción de estos nuevos sistemas para los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores.
Que con la nueva modalidad, esta Dirección Nacional validará, a partir de la información que envíen las fábricas terminales (listados de certificados de fabricación emitidos Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II; Capítulo I, Sección 1ª, Parte Segunda, artículo 2º, punto I. inciso B.1 in fine), los datos del vehículo, mediante la incorporación de un número de control —Número DNRPA—, y emitirá con carácter electrónico el correspondiente Certificado de Fabricación de Nacional de Automotores.
Que es necesario destacar que esta Dirección Nacional no introducirá modificaciones en la información suministrada por las fábricas terminales sino que simplemente les asignará un número de validación que permitirá determinar que se ha cumplido con su intervención, al propio tiempo en que les dará el formato que permita a los Registros Seccionales proceder a la impresión del certificado en sede registral.
Que una vez emitidos los certificados electrónicamente, serán verificados por las fábricas terminales para que éstas controlen los datos y procedan a su habilitación, para su posterior impresión en la sede de los Registros Seccionales intervinientes en el trámite de inscripción inicial del vehículo, que lo adjuntarán al legajo B.
Que con el objeto de proveer la información necesaria para acceder a esos certificados, las fábricas terminales deberán suministrar a sus concesionarios los números de certificados y características identificatorias de los vehículos a los fines de posibilitar su facturación y la confección de la Solicitud Tipo “01” necesaria para la inscripción inicial del bien.
Que los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores así emitidos serán impresos en papel blanco tamaño A4 común en la propia sede de los Registros Seccionales, en razón de ello, resulta menester aprobar el nuevo modelo de Certificado de Fabricación Nacional de Automotores con carácter electrónico.
Que la confección informática del certificado no importará la convalidación de los datos informados, de modo que en caso de detectarse un error de carga, los fabricantes deberán iniciar ante el DEPARTAMENTO DE CERTIFICADOS DE FABRICACION E IMPORTACION de la DIRECCION TECNICO REGISTRAL Y RUDAC los trámites administrativos correspondientes para su rectificación, debiendo presentarlo mediante nota, donde conste claramente cuál es el error y sus causas.
Que, no obstante ello, los controles a cargo de esta Dirección Nacional consistirán en verificar la concordancia de las codificaciones asignadas por las fábricas terminales con las declaradas oportunamente por ellas.
Que la creación del nuevo Certificado de Fabricación Nacional de Automotores con carácter electrónico, genera la necesidad de efectuar adecuaciones normativas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que esta Dirección Nacional se encuentra abocada a la tarea de modernización de los procedimientos de registración, a fin de proveer las herramientas adecuadas a los Registros Seccionales para brindar un mejor servicio.
Que el ESTADO NACIONAL está llevando a cabo acciones concretas para el fortalecimiento de la gestión de políticas públicas de áreas específicas, así como el establecimiento de los lineamientos rectores sobre distintos aspectos, a fin de lograr una mayor eficiencia para brindar excelencia en la prestación de los servicios públicos.
Que la competencia de la suscripta para el dictado del presente acto surge del artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias) y del artículo 5º del Decreto Nº 335/88 y el Anexo II del Decreto Nº 1755/08.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese que esta Dirección Nacional emitirá los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores de carácter electrónico, que serán impresos por los Registros Seccionales con competencia en el trámite de inscripción inicial del automotor de que se trate, en un ejemplar para ser adjuntado al legajo B, de conformidad con el sistema que se aprueba por la presente.
Art. 2º — Establécese que los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores de carácter electrónico serán emitidos de conformidad con la información contenida en el Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores que remitan las fábricas terminales a esta Dirección Nacional en cumplimiento de las previsiones del Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II; Capítulo I, Sección 1ª, Parte Segunda, artículo 2º, punto I., inciso B.1 in fine.
Art. 3º — El Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores será remitido por las fábricas por vía electrónica, del modo establecido por esta Dirección Nacional, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número DNRPA.- (Número de control)
2. Número de certificado.-
3. Número de motor.-
4. Número de chasis.-
5. Fecha de fabricación.-
6. Código de fábrica.-
7. Código de marca.-
8. Código de modelo.-
9. Código de tipo.-
10. Año modelo.-
11. Código de marca de motor.-
12. Código de marca de chasis.-
13. Código de estado.-
14. Observaciones.-
15. Tipo de vehículo.-
16. Código de Color del Vehículo.-
17. Precio de Venta Sugerido al Público (Impuestos Incluidos).-
Art. 4º — Establécese el procedimiento de control que la DIRECCION TECNICO REGISTRAL Y RUDAC deberá efectuar de acuerdo con las pautas que a continuación se detallan:
a) En forma previa a la emisión de los certificados se deberá realizar la verificación los datos suministrados con todos los campos que contiene el certificado y que los códigos consignados por las fábricas coincidan con los informados oportunamente.
b) De no existir observaciones, se le asignará a cada automotor informado un número de control —Número DNRPA— que deberá constar en el cuerpo del certificado y enviará el certificado a las fábricas en el formato establecido por esta Dirección Nacional.
c) La asignación del número de control no implica la convalidación de los errores que pudieran contener los certificados informados, indicados en el artículo 2º. Consecuentemente, las fábricas deberán controlar en forma previa al desbloqueo del certificado los datos obrantes en él.
d) En esa instancia, el certificado revestirá el estado de “bloqueado”, a efectos de permitir la verificación de los datos contenidos por parte de las fábricas. El posterior desbloqueo del certificado por parte de las fábricas terminales importará su conformidad con el contenido del mismo y habilitará su impresión por parte del Registro Seccional interviniente en el trámite de inscripción inicial.
En caso de verificarse errores con posterioridad al desbloqueo y en forma previa a la impresión del certificado, sólo podrán subsanarse a través de un pedido de rectificación. En ese caso, se asignará un nuevo número DNRPA, que anulará al primero.
Art. 5º — Establécese que el nuevo sistema de emisión de Certificado de Fabricación Nacional de Automotores sólo podrá ser utilizado por las Fábricas Terminales de la Industria Automotriz, a ese efecto esta Dirección Nacional por medio del DEPARTAMENTO SERVICIOS INFORMATICOS asignará las claves que posibilitarán el acceso al sistema a través de la página www.dnrpa.gov.ar.
Art. 6º — Establécese que en caso de verificarse inconsistencias en el Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores, éste se devolverá sin más trámite, para que aquéllas sean subsanadas.
Art. 7º — Establécese que las fábricas terminales deberán poner en conocimiento de sus concesionarios los números de los certificados y los números DNRPA, así como las demás características identificatorias de los vehículos comercializados, a los fines de posibilitar su facturación y la confección de la Solicitud Tipo “01”.
Art. 8° — Apruébase el modelo de Certificado de Fabricación Nacional de Automotores, que integra la presente como Anexo I e incorpóraselo como Anexo III en la Sección 1ª, Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Art. 9º — Los Encargados de Registros Seccionales, sin perjuicio de los restantes controles a su cargo (conf. D.N.R.P.A., Título II, Capítulo I, Sección 1a), al momento de efectuar inscripciones iniciales de automotores de fabricación nacional que contaren con Certificados de Fabricación Nacional de Automotores con carácter electrónico procederán a:
a) Verificar en el sistema informático que el certificado de fabricación visualizado en pantalla se corresponda con el automotor cuya inscripción se peticiona;
b) Reservar el certificado en la base de datos de esta Dirección Nacional;
c) Imprimir el certificado visualizado en pantalla sobre papel blanco común tamaño A4, en un ejemplar que se agregará al legajo B. El certificado emitido digitalmente quedará registrado por el sistema, siendo éste el ejemplar que se archivará en esta Dirección Nacional.
Art. 10. — Los Encargados de Registro se abstendrán de entregar ejemplares de los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores, bajo apercibimiento de lo dispuesto por Artículo 9°del Decreto Nº 644/89 y su modificatoria.
En aquellos supuestos en que el trámite fuera observado y no se subsanare la observación en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos o si el peticionario del mismo desistiera en forma previa al vencimiento de aquél, se procederá a dejar sin efecto la reserva del certificado, se anulará el ejemplar impreso dejando constancia del motivo de la anulación en el sistema.
Art. 11. — A los fines de dar cumplimiento con los Convenios de Complementación de Servicios oportunamente suscriptos en materia de impuestos de sellos o a la radicación de los automotores, los Encargados de los Registros podrán otorgar copia certificada de los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores agregados al legajo B tanto a los usuarios para su presentación por ante los organismos locales recaudadores, como a los funcionarios de esos organismos, dejando constancia de los motivos en el reverso de la copia entregada. Ese procedimiento también deberá adoptarse cuando se tratare de vehículos radicados en la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, afectados por el régimen previsto por la Ley Nº 19.640, que requieran de la intervención adicional de la Aduana en el mismo certificado.
Art. 12. — La presente entrará en vigencia a partir del 5 de noviembre de 2012 y será de aplicación inicialmente respecto de las fábricas terminales mencionadas en el Anexo II.
Los Certificados de Fabricación de Automotores Nacionales de los modelos anteriores a la presente, expedidos en forma previa al 5 de noviembre tendrán vigencia hasta el 1 de febrero de 2013, con posterioridad a esta fecha deberán ser remplazados por certificados del nuevo modelo. Si los certificados se encontraran en poder de los comerciantes habitualistas encargados de su comercialización, éstos deberán restituirlos a las fábricas terminales, quienes del modo indicado precedentemente informarán los datos necesarios a esta Dirección Nacional para la emisión electrónica de los mismos.
Art. 13. — Establécese que para la emisión de duplicados de certificados de los modelos anteriores, se deberán utilizar las nuevas reglas aprobadas por la presente. A ese efecto, las fábricas deberán solicitar su confección remitiendo a esta Dirección Nacional toda la información necesaria. En ningún caso podrán estas últimas confeccionar duplicados de certificados de los modelos anteriores, excepto que ello fuera autorizado de forma expresa por esta Dirección Nacional.
Art. 14. — Instrúyese al DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES para que en el término de TREINTA (30) días proyecte el acto que introduzca las modificaciones aprobadas por la presente en el articulado del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Art. 15. — Instrúyese al DEPARTAMENTO DE SERVICIOS INFORMATICOS para que dicte los instructivos mediante los que se pondrá en conocimiento de los usuarios del sistema sus características y modos de operación. Dichos instructivos deberán ser publicados en la página www.dnrpa.gov.ar, mediante accesos restringidos.
Art. 16. — Difiérese la entrada en vigencia de la obligación de informar en el Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores del dato indicado en el Artículo 3° Nº 17 Precio de Venta Sugerido al Público, para el 1 de febrero de 2013.
Art. 17. — Difiérese la entrada en vigencia de la obligación de informar en el Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores del dato indicado en el Artículo 3° Nº 16 Código de Color de Vehículo, para el 1 de marzo de 2013.
Art. 18. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariana Aballay.
NOTA: Se publica nuevamente por omisión del Anexo II en el original.
y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 408/2012
Emisión de Certificado de Fabricación de Automotores de carácter electrónico. Apruébase modelo de Certificado.
Bs. As., 30/10/2012
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias), y las Disposiciones D.N. Nº 494 del 19 de julio de 2011, 911 del 30 de diciembre de 2011, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 10 de la primera norma enunciada en el Visto se asignó a esta Dirección Nacional la competencia para emitir, los certificados de origen de los vehículos de fabricación nacional e importados.
Que conforme la Resolución ex M.S.J. y D.H. Nº 2781/10 el DEPARTAMENTO DE CERTIFICADOS DE FABRICACION E IMPORTACION de la DIRECCION TECNICO REGISTRAL Y RUDAC, interviene en los trámites de habilitación de los Certificados de Fabricación Nacional y en los Certificados de Importación de automotores, motovehículos y maquinaria agrícola, vial e industrial.
Que en el marco de la implementación de medidas de modernización de la Administración Pública, la aplicación de tecnología para la simplificación de los trámites, se han modificado los procedimientos para la emisión de certificados de origen de los vehículos.
Que en ese proceso de modernización, actualmente coexisten dos sistemas diferentes para la emisión de tales certificados, según se trate de automotores, motovehículos, o maquinaria agrícola, vial e industrial.
Que por la Disposición D.N. Nº 494/11 se aprobó el sistema de emisión de los Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos que se utiliza actualmente, en sustitución del entonces vigente, contenido en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 1ª, Parte Segunda, apartado II.
Que este nuevo sistema, aplicable únicamente a las fábricas terminales de motovehículos, permite a esta Dirección Nacional, verificar que los datos de cada motovehículo se corresponden con las características (marca, tipo, modelo) oportunamente declarados por cada fábrica, validando dicha información mediante la asignación de un código de seguridad, para la posterior impresión de los certificados por parte de las fabricas terminales de motovehículos sobre un papel de seguridad con un formato único y uniforme.
Que a su vez, por la Disposición D.N. Nº 911/11 —modificada por sus similares Nº 47/12 y 211/12— se estableció un nuevo sistema para la emisión de Certificados de Importación de automotores de carácter electrónico que se imprimen en papel blanco común en la sede de los Registros Seccionales para ser agregados al legajo B, en el caso de los importadores autorizados por la norma a tal efecto.
Que la aplicación de los sistemas descriptos ha sido positiva para la reducción de los tiempos de emisión de los certificados, la restricción de su circulación fuera del circuito registral y la seguridad jurídica a partir del uso de herramientas informáticas, por lo que resulta conveniente continuar con la introducción de estos nuevos sistemas para los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores.
Que con la nueva modalidad, esta Dirección Nacional validará, a partir de la información que envíen las fábricas terminales (listados de certificados de fabricación emitidos Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II; Capítulo I, Sección 1ª, Parte Segunda, artículo 2º, punto I. inciso B.1 in fine), los datos del vehículo, mediante la incorporación de un número de control —Número DNRPA—, y emitirá con carácter electrónico el correspondiente Certificado de Fabricación de Nacional de Automotores.
Que es necesario destacar que esta Dirección Nacional no introducirá modificaciones en la información suministrada por las fábricas terminales sino que simplemente les asignará un número de validación que permitirá determinar que se ha cumplido con su intervención, al propio tiempo en que les dará el formato que permita a los Registros Seccionales proceder a la impresión del certificado en sede registral.
Que una vez emitidos los certificados electrónicamente, serán verificados por las fábricas terminales para que éstas controlen los datos y procedan a su habilitación, para su posterior impresión en la sede de los Registros Seccionales intervinientes en el trámite de inscripción inicial del vehículo, que lo adjuntarán al legajo B.
Que con el objeto de proveer la información necesaria para acceder a esos certificados, las fábricas terminales deberán suministrar a sus concesionarios los números de certificados y características identificatorias de los vehículos a los fines de posibilitar su facturación y la confección de la Solicitud Tipo “01” necesaria para la inscripción inicial del bien.
Que los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores así emitidos serán impresos en papel blanco tamaño A4 común en la propia sede de los Registros Seccionales, en razón de ello, resulta menester aprobar el nuevo modelo de Certificado de Fabricación Nacional de Automotores con carácter electrónico.
Que la confección informática del certificado no importará la convalidación de los datos informados, de modo que en caso de detectarse un error de carga, los fabricantes deberán iniciar ante el DEPARTAMENTO DE CERTIFICADOS DE FABRICACION E IMPORTACION de la DIRECCION TECNICO REGISTRAL Y RUDAC los trámites administrativos correspondientes para su rectificación, debiendo presentarlo mediante nota, donde conste claramente cuál es el error y sus causas.
Que, no obstante ello, los controles a cargo de esta Dirección Nacional consistirán en verificar la concordancia de las codificaciones asignadas por las fábricas terminales con las declaradas oportunamente por ellas.
Que la creación del nuevo Certificado de Fabricación Nacional de Automotores con carácter electrónico, genera la necesidad de efectuar adecuaciones normativas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que esta Dirección Nacional se encuentra abocada a la tarea de modernización de los procedimientos de registración, a fin de proveer las herramientas adecuadas a los Registros Seccionales para brindar un mejor servicio.
Que el ESTADO NACIONAL está llevando a cabo acciones concretas para el fortalecimiento de la gestión de políticas públicas de áreas específicas, así como el establecimiento de los lineamientos rectores sobre distintos aspectos, a fin de lograr una mayor eficiencia para brindar excelencia en la prestación de los servicios públicos.
Que la competencia de la suscripta para el dictado del presente acto surge del artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias) y del artículo 5º del Decreto Nº 335/88 y el Anexo II del Decreto Nº 1755/08.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese que esta Dirección Nacional emitirá los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores de carácter electrónico, que serán impresos por los Registros Seccionales con competencia en el trámite de inscripción inicial del automotor de que se trate, en un ejemplar para ser adjuntado al legajo B, de conformidad con el sistema que se aprueba por la presente.
Art. 2º — Establécese que los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores de carácter electrónico serán emitidos de conformidad con la información contenida en el Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores que remitan las fábricas terminales a esta Dirección Nacional en cumplimiento de las previsiones del Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II; Capítulo I, Sección 1ª, Parte Segunda, artículo 2º, punto I., inciso B.1 in fine.
Art. 3º — El Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores será remitido por las fábricas por vía electrónica, del modo establecido por esta Dirección Nacional, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número DNRPA.- (Número de control)
2. Número de certificado.-
3. Número de motor.-
4. Número de chasis.-
5. Fecha de fabricación.-
6. Código de fábrica.-
7. Código de marca.-
8. Código de modelo.-
9. Código de tipo.-
10. Año modelo.-
11. Código de marca de motor.-
12. Código de marca de chasis.-
13. Código de estado.-
14. Observaciones.-
15. Tipo de vehículo.-
16. Código de Color del Vehículo.-
17. Precio de Venta Sugerido al Público (Impuestos Incluidos).-
Art. 4º — Establécese el procedimiento de control que la DIRECCION TECNICO REGISTRAL Y RUDAC deberá efectuar de acuerdo con las pautas que a continuación se detallan:
a) En forma previa a la emisión de los certificados se deberá realizar la verificación los datos suministrados con todos los campos que contiene el certificado y que los códigos consignados por las fábricas coincidan con los informados oportunamente.
b) De no existir observaciones, se le asignará a cada automotor informado un número de control —Número DNRPA— que deberá constar en el cuerpo del certificado y enviará el certificado a las fábricas en el formato establecido por esta Dirección Nacional.
c) La asignación del número de control no implica la convalidación de los errores que pudieran contener los certificados informados, indicados en el artículo 2º. Consecuentemente, las fábricas deberán controlar en forma previa al desbloqueo del certificado los datos obrantes en él.
d) En esa instancia, el certificado revestirá el estado de “bloqueado”, a efectos de permitir la verificación de los datos contenidos por parte de las fábricas. El posterior desbloqueo del certificado por parte de las fábricas terminales importará su conformidad con el contenido del mismo y habilitará su impresión por parte del Registro Seccional interviniente en el trámite de inscripción inicial.
En caso de verificarse errores con posterioridad al desbloqueo y en forma previa a la impresión del certificado, sólo podrán subsanarse a través de un pedido de rectificación. En ese caso, se asignará un nuevo número DNRPA, que anulará al primero.
Art. 5º — Establécese que el nuevo sistema de emisión de Certificado de Fabricación Nacional de Automotores sólo podrá ser utilizado por las Fábricas Terminales de la Industria Automotriz, a ese efecto esta Dirección Nacional por medio del DEPARTAMENTO SERVICIOS INFORMATICOS asignará las claves que posibilitarán el acceso al sistema a través de la página www.dnrpa.gov.ar.
Art. 6º — Establécese que en caso de verificarse inconsistencias en el Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores, éste se devolverá sin más trámite, para que aquéllas sean subsanadas.
Art. 7º — Establécese que las fábricas terminales deberán poner en conocimiento de sus concesionarios los números de los certificados y los números DNRPA, así como las demás características identificatorias de los vehículos comercializados, a los fines de posibilitar su facturación y la confección de la Solicitud Tipo “01”.
Art. 8° — Apruébase el modelo de Certificado de Fabricación Nacional de Automotores, que integra la presente como Anexo I e incorpóraselo como Anexo III en la Sección 1ª, Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Art. 9º — Los Encargados de Registros Seccionales, sin perjuicio de los restantes controles a su cargo (conf. D.N.R.P.A., Título II, Capítulo I, Sección 1a), al momento de efectuar inscripciones iniciales de automotores de fabricación nacional que contaren con Certificados de Fabricación Nacional de Automotores con carácter electrónico procederán a:
a) Verificar en el sistema informático que el certificado de fabricación visualizado en pantalla se corresponda con el automotor cuya inscripción se peticiona;
b) Reservar el certificado en la base de datos de esta Dirección Nacional;
c) Imprimir el certificado visualizado en pantalla sobre papel blanco común tamaño A4, en un ejemplar que se agregará al legajo B. El certificado emitido digitalmente quedará registrado por el sistema, siendo éste el ejemplar que se archivará en esta Dirección Nacional.
Art. 10. — Los Encargados de Registro se abstendrán de entregar ejemplares de los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores, bajo apercibimiento de lo dispuesto por Artículo 9°del Decreto Nº 644/89 y su modificatoria.
En aquellos supuestos en que el trámite fuera observado y no se subsanare la observación en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos o si el peticionario del mismo desistiera en forma previa al vencimiento de aquél, se procederá a dejar sin efecto la reserva del certificado, se anulará el ejemplar impreso dejando constancia del motivo de la anulación en el sistema.
Art. 11. — A los fines de dar cumplimiento con los Convenios de Complementación de Servicios oportunamente suscriptos en materia de impuestos de sellos o a la radicación de los automotores, los Encargados de los Registros podrán otorgar copia certificada de los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores agregados al legajo B tanto a los usuarios para su presentación por ante los organismos locales recaudadores, como a los funcionarios de esos organismos, dejando constancia de los motivos en el reverso de la copia entregada. Ese procedimiento también deberá adoptarse cuando se tratare de vehículos radicados en la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, afectados por el régimen previsto por la Ley Nº 19.640, que requieran de la intervención adicional de la Aduana en el mismo certificado.
Art. 12. — La presente entrará en vigencia a partir del 5 de noviembre de 2012 y será de aplicación inicialmente respecto de las fábricas terminales mencionadas en el Anexo II.
Los Certificados de Fabricación de Automotores Nacionales de los modelos anteriores a la presente, expedidos en forma previa al 5 de noviembre tendrán vigencia hasta el 1 de febrero de 2013, con posterioridad a esta fecha deberán ser remplazados por certificados del nuevo modelo. Si los certificados se encontraran en poder de los comerciantes habitualistas encargados de su comercialización, éstos deberán restituirlos a las fábricas terminales, quienes del modo indicado precedentemente informarán los datos necesarios a esta Dirección Nacional para la emisión electrónica de los mismos.
Art. 13. — Establécese que para la emisión de duplicados de certificados de los modelos anteriores, se deberán utilizar las nuevas reglas aprobadas por la presente. A ese efecto, las fábricas deberán solicitar su confección remitiendo a esta Dirección Nacional toda la información necesaria. En ningún caso podrán estas últimas confeccionar duplicados de certificados de los modelos anteriores, excepto que ello fuera autorizado de forma expresa por esta Dirección Nacional.
Art. 14. — Instrúyese al DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES para que en el término de TREINTA (30) días proyecte el acto que introduzca las modificaciones aprobadas por la presente en el articulado del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Art. 15. — Instrúyese al DEPARTAMENTO DE SERVICIOS INFORMATICOS para que dicte los instructivos mediante los que se pondrá en conocimiento de los usuarios del sistema sus características y modos de operación. Dichos instructivos deberán ser publicados en la página www.dnrpa.gov.ar, mediante accesos restringidos.
Art. 16. — Difiérese la entrada en vigencia de la obligación de informar en el Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores del dato indicado en el Artículo 3° Nº 17 Precio de Venta Sugerido al Público, para el 1 de febrero de 2013.
Art. 17. — Difiérese la entrada en vigencia de la obligación de informar en el Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores del dato indicado en el Artículo 3° Nº 16 Código de Color de Vehículo, para el 1 de marzo de 2013.
Art. 18. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariana Aballay.
ANEXO I
ANEXO II
Empresa | CUIT |
Fiat Auto Argentina S.A. | 30-68245096-3 |
Ford Argentina S.C.A. | 30-67851968-1 |
General Motors de Argentina S.R.L. | 30-66207168-0 |
Honda Motor de Argentina S.A. | 30-57754677-7 |
Iveco Argentina S.A. | 30-58589526-8 |
Mercedes Benz Argentina S.A. | 30-50298736-0 |
Peugeot Citroën Argentina S.A. | 30-50474453-8 |
Renault Argentina S.A. | 30-50331781-4 |
Toyota Argentina S.A. | 33-67913936-9 |
Volkswagen Argentina S.A. | 30-50401884-5 |
NOTA: Se publica nuevamente por omisión del Anexo II en el original.