Presidencia de la Nación

REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCION


REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

Disposición 40/93

Normas a las que se ajustarán las inscripciones de empleadores bajo el régimen de la Ley Nº 22.250.

Bs. As., 28/7/93

VISTO lo determinado por la Ley Nº 22.250 y el artículo 1º del Decreto Nº 1342/81 y,

CONSIDERANDO:

Que dichas prescripciones imponen concreta y taxativamente la condición de "empleador" para que las empresas, empresarios, constructores, contratistas, subcontratistas, etc. De la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION sean incorporados al sistema impuesto por la Ley Nº 22.250 y normas complementarias;

Que asimismo, toda la filosofía y letra del régimen instaurado por las normas aludidas tiene como basamento inexcusable la existencia efectiva de un contrato laboral, mediante el cual se establezca una relación entre un empleador y uno o más trabajadores de la citada industria, siendo este requisito indispensable para que el mecanismo impuesto sea de aplicación;

Que, pese a lo expuesto, se ha comprobado que por exigencias o modalidades de otros organismos oficiales (nacionales, provinciales, municipales, empresas del Estado) y eventualmente entidades privadas –todos ellos en su mayoría licitantes de servicios correspondientes al área de construcción- se requiere la constancia de inscripción en este Registro Nacional entre los elementos integrantes de la formulación de propuestas, aun cuando los afectados, no cuenten en tal momento con personal de trabajadores sujetos al régimen en relación de dependencia;

Que tal temperamento, obliga a las empresas, empresarios, etc., a solicitar su inscripción en este organismo en oportunidad de ser sólo empleadores potenciales en lugar de reales, en tanto esta calificación en forma definitiva depende de alternativas aleatorias futuras, como son la eventualidad de adjudicación o la circunstancia de que, aún en caso favorable, no actúen exclusivamente por medio de contratistas o subcontratistas, es decir sin personal propio encuadrado en el sistema, etc.;

Que sin embargo, esta Dependencia no debe dejar de contemplar, en toda disposición que adopte para regularizar la situación planteada, la inestimable y valiosa contribución que le significa la circunstancia que las entidades mencionadas anteriormente vigilen y apoyen el cumplimiento del régimen estatuido, por lo cual debe tratar que las medidas que establezca no afecten al fondo de la colaboración brindada sino, solamente, a la forma u oportunidad;

Por ello:

EL ADMINISTRADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

DISPONE:

Artículo 1º – En lo sucesivo el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN procederá a aceptar inscripciones de empleadores bajo el régimen de la Ley 22.250, exclusivamente en los casos de empresas, empresarios, constructores, contratistas, subcontratistas de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, que demuestren tener o haber tenido a la fecha de su solicitud, personal de trabajadores que desarrollen actividades en la misma industria en relación de dependencia y al servicio de los mismos.

Art. 2º – A los efectos determinados en el artículo anterior, se considerará como fecha de comienzo de actividades, la que corresponda a su inicio en la condición de empleador, la que será consecuente con aquélla correspondiente al día en que procedió a celebrar su primer contrato laboral con uno o más trabajadores de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN afectados al sistema impuesto por la ley mencionada, en relación de dependencia y al servicio del mismo, con prescindencia de toda otra relacionada con formalización de sociedad, comienzo de actividades administrativas o celebración de contratos de ejecución de obras sin comienzo de las mismas.

Art. 3º – Conjuntamente con la solicitud de inscripción y demás documentación a agregar establecida para ello, el empleador interesado deberá aportar en forma de declaración jurada, la fecha de iniciación de actividades conforme a lo indicado en el Artículo 2º, la nómina, número de inscripción y movimiento de ingresos y egresos (con fechas) de los trabajadores contratados en el ínterin, adjuntando cuando corresponda, las libretas de aportes patronales de aquellos que no hubiesen estado antes incorporados al régimen.

Art. 4º – En lo referente al cumplimiento de las leyes previsionales, se exigirán ineludiblemente insertar en la correspondiente solicitud de inscripción de empleador bajo el régimen de la Ley Nº 22.250, el número acordado por la Dirección General Impositiva (SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL) agregando la constancia respectiva.

Art. 5º – Requerir de los organismos oficiales y entidades privadas mencionados en el tercer considerando de esta Disposición, que continúen brindando la colaboración prestada al régimen estatuido por la Ley Nº 22.250 y normas complementarias, mediante la exigencia del comprobante de inscripción en este Registro Nacional de las empresas, empresarios, constructores, contratistas, y subcontratistas, de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, que deban actuar al servicio de ellos, pero trasladando la oportunidad al momento en que el desarrollo del acto contractual respectivo establezca la necesidad que los mismos deban adquirir imperiosamente la característica de empleador que la citada ley exige.

Art. 6º – Las Disposiciones precedentes entrarán en vigor a partir del primer día hábil del mes subsiguiente al de publicación en el Boletín Oficial de la presente norma.

Art. 7º – Regístrse, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Horacio D. Di Sarli.

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