Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL


Disposición Nº 4/2014


Bs. As., 7/2/2014


VISTO el Expediente Nº S05:0556869/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011, Nº 1 del 13 de febrero de 2012 y sus respectivas actualizaciones, Nº 2 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de octubre de 2012 y Nº 1 del 9 de enero de 2013 todas de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.

Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.

Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa Nacional.

Que en la citada Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 se establecen acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.

Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area Reglamentada al área en el cual las plantas y productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye el área cuarentenada y controlada para Lobesia botrana.

Que por el artículo 6° de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección vegetal se aprueba el tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo para el control de Lobesia botrana en fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.

Que por el artículo 3° de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se establece como Area Reglamentada a el Área Reglamentada.

Que la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal establecía las medidas obligatorias de la fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar, para el egreso desde el Área Reglamentada, fue dictada exclusivamente para la campaña 2012, de manera que resulta menester adecuar las medidas allí dispuestas a las nuevas necesidades imperantes en materia de movimiento de fruta fresca desde el Área Reglamentada.

Que en el artículo 1° de la Disposición Nº 9 del 3 de octubre 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se establece como áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana a aquellas que se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir de una detección múltiple y a las comprendidas dentro de un radio de UN (1) km a partir de una detección simple que coincida parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los establecimientos alcanzados parcialmente por la misma.

Que la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal establece las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades para la erradicación de la plaga.

Que en función de los resultados de la campaña anterior y como resultado de la red de monitoreo de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyELb) resulta imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de uva en fresco/ pasas de uva sin industrializar desde el Area Reglamentada.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no hallando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

ARTICULO 1º — Movimiento de fruta fresca de vid desde el Área Reglamentada. Se establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde el Área Reglamentada, a los fines de evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana, y proteger otras zonas productoras del país.

ARTICULO 2º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid de el Área Reglamentada. Los establecimientos productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), aprobado por Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.

Inciso b) Realizar el empaque de fruta en empaques habilitados por SENASA según la normativa vigente.

Inciso c) Los establecimientos que estén en áreas bajo cuarentena o bajo plan de contingencia deben cumplir con las tareas de control químico y/o biológico y medidas culturales obligatorias establecidas en la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013.

Inciso d) El responsable del establecimiento debe asegurar las condiciones de resguardo de los envíos las cual implica la utilización de un camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y debe así mismo proveer soga única.

ARTICULO 3º — Obligaciones de los empaques de vid de el Área Reglamentada. Los empaques de vid de el Área Reglamentada deben cumplimentar las siguientes obligaciones:

Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques de SENASA según Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, o estar inscriptos y cumplir con la Resolución N° 16 del 5 de diciembre de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. (Inciso a) sustituido por art. 2° de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias, según lo dispone el artículo 7º (Anexo I) de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011.

Inciso c) Asegurar las mismas condiciones de resguardo de los envíos que los establecimientos productivos (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO -80%- y proveer soga única).

Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Área Reglamentada, con destino a las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur.

ARTICULO 4º — Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Área Reglamentada, con destino a las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur. Obligatoriedad de Fumigación con Bromuro de Metilo. La fruta fresca de vid para Consumo en Fresco que egresa del Área Reglamentada con destino a las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur, se debe someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo—habilitados por SENASA ubicados dentro del Área reglamentada, según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6° de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal) y sin perjuicio de las normas vigentes establecidas para la plaga “Moscas de los Frutos”.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 5º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los establecimientos productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso a) Cuando el empaque se realiza en el establecimiento los responsables de los establecimientos productores de uva fresca deben:

Apartado I) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada) uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).

Apartado II) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la que quedará en su poder.

Apartado III) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única.

Inciso b) Cuando el empaque se realiza en empaque habilitados por SENASA, los responsables de los establecimientos deben:

Apartado I) Confeccionar un remito comercial extendido al empacador en original y copia, quedando esta última en su poder, aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados, variedad/variedades de uva y el número de RENSPA.

Apartado II) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el empaque [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única.

ARTICULO 6º — Obligaciones de los empaques. Los responsables de los empaques deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso a) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada) uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).

Inciso b) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.

Inciso c) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la que quedará en su poder.

Inciso d) Colocar en el Remito comercial la leyenda “a Fumigación”.

Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el centro de tratamiento [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única.

ARTICULO 7º — Obligaciones de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo. Los responsables de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso a) Estar habilitadas por SENASA para el tratamiento de fruta fresca de vid, de acuerdo a las Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 13 de febrero de 2012 ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.

Inciso b) Poseer un sitio de almacenamiento aislado y con malla antiáfida para la fruta proveniente del área bajo cuarentena.

Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlo a disposición de Senasa.

Inciso d) (Inciso derogado por art. 10 de la Resolución N° 1219/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimerntaria B.O. 14/10/2024. Vigencia: a partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)

Inciso e) El responsable técnico debe controlar que las etiquetas de seguridad y los precintos se encuentren bajo condiciones de seguridad en el Centro de Tratamiento.

Inciso f) Al arribo de la fruta a tratar y a fin de autorizar la descarga del envío para someterla al tratamiento cuarentenario, el responsable técnico del centro de tratamientos debe verificar:

Apartado I) las condiciones de resguardo del envío (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única) y constatar la documentación que acompaña el mismo (Declaración Jurada de Origen de la Producción).

Apartado II) que los envases de transporte de la fruta a tratar, permitan la efectiva aplicación del tratamiento (en el caso de utilizar bolsas las mismas deben contar con una superficie perforada no menor al CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%)).

Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el responsable técnico debe:

Apartado I) Emitir el Certificado de Tratamiento Cuarentenario por triplicado. Entregar al transportista DOS (2) copias del Certificado de Tratamiento Cuarentenario para el tránsito del envío. (Apartado sustituido por art. 8° de la Resolución N° 1219/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimerntaria B.O. 14/10/2024. Vigencia: a partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)

Apartado II) Retener para constancia de la cámara, el original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción y copia del Certificado de tratamiento cuarentenario.

Apartado III) (Apartado derogado por art. 10 de la Resolución N° 1219/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimerntaria B.O. 14/10/2024. Vigencia: a partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)

Apartado IV) (Apartado derogado por art. 10 de la Resolución N° 1219/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimerntaria B.O. 14/10/2024. Vigencia: a partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)

Apartado V) Precintar el envío, consignando el número de precinto en el Certificado de tratamiento cuarentenario.

Apartado VI) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos tratados [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única.

Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Área Reglamentada, cuyo destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, y Noa Norte y Sur.

ARTICULO 8º — Fumigación con Bromuro de metilo o Adhesión al Sistema de Medidas Integradas (SMI). La fruta fresca de vid debe someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en cámaras habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada o adherirse al Sistema de Medidas Integradas, equivalentes al tratamiento cuarentenario de Bromuro de Metilo.

ARTICULO 9º — Sistema de Medidas Integradas. Aprobación: Se aprueba el Sistema de Medidas Integradas (SIM), equivalentes al tratamiento de Bromuro de Metilo, el cual se detalla a continuación.

Sistema de Medidas Integradas (SMI) Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Area Reglamentada cuando el destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur.

ARTICULO 10. — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los responsables de los establecimientos productores de uva fresca deben:

Inciso a) Inscripción: inscribir la/s variedad/es de fruta fresca de vid que participen del SMI entre los días 15 de julio y 15 de agosto de la temporada en curso, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, Luján de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación que a continuación se detalla: (Inciso a) sustituido por art. 5° de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Apartado I) Documento en original y fotocopia.

Apartado II) Constancia de inscripción actualizada en el RENSPA. La titularidad del RENSPA debe coincidir con los datos del DNI.

Apartado III) Completar la Declaración Jurada que como Anexo I forma parte de la presente disposición.

Inciso IV) Firmar junto con la Declaración Jurada el Acta Compromiso, que forma parte del Anexo I mencionado, en la cual se lo pone en conocimiento los alcances y obligaciones que asumirá al adherirse al sistema.

Inciso c) Con 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación a la fecha prevista de cosecha, debe solicitar en las oficinas de SENASA, a través del formulario que como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición, la Autorización de Cosecha de un parcial de la producción de cada variedad inscripta. Esta autorización tiene una vigencia de 15 (quince) días corridos a partir de la fecha de solicitud. Cada vez que lo requiera y cuando la misma se encuentre vencida, debe solicitar una nueva autorización de cosecha.

Inciso d) Cuando el empaque se realice en el establecimiento productivo habilitado por SENASA, el productor debe:

Apartado 1) Identificar todos los envases terminados con las etiquetas de seguridad entregadas por SENASA, adhiriendo las mismas, en la cara visible del envase. Además debe emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias (artículo 7º - Anexo I de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011), quedando una en su poder y aclarando el rango de las etiquetas de seguridad utilizadas.

Apartado 2) Excepto por las etiquetas de seguridad que ya hubieran sido colocados en las cajas y despachados, el resto de las etiquetas deben estar en posesión del productor y a disposición de los inspectores de programa.

Inciso e) Cuando el empaque se realice en Empaques habilitados por SENASA, el productor debe:

Apartado I) Identificar cada cajón cosechero con tarjetas troqueladas entregadas por SENASA las que deben ser colocadas en una cara o en la parte superior de cada envase cosechero sujetas entre las uvas.

Apartado II) Confeccionar un Remito comercial extendido al empacador, en original y una copia (quedando está en su poder) aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados, variedad/es de uva/s el Nº de RENSPA de origen y el rango numérico de las tarjetas de identificación troqueladas que componen la partida.

Apartado III) Entregar al responsable designado del empaque, una cantidad de etiquetas de seguridad para cajas terminadas. Por cada entrega de etiquetas de seguridad, el productor debe hacer firmar al responsable del empaque, un Recibo de etiquetas de seguridad para cajas terminadas dentro del SMI, como Anexo III forma parte de la presente disposición, en original y copia, con la cantidad y rango de etiquetas entregadas.

Apartado IV) Excepto por las tarjetas troqueladas que ya hubieran sido colocadas en los cajones cosecheros y por el remanente de etiquetas de seguridad no entregadas al responsable designado del empaque, el resto de las mismas deben estar en posesión del productor y a disposición de los inspectores de programa.

Inciso f) Asegurar la consolidación del transporte con el resguardo correspondiente (lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.

Inciso g) Presentar una Declaración Jurada del destino final de la producción de la variedad inscripta al 30 de junio de cada año. A estos fines se debe completar la Declaración Jurada del destino de la producción inscripta en el SMI, la cual forma parte de la presente disposición como Anexo IV.

ARTICULO 11. — Obligaciones de los empaques. Los empaques que participen de este SMI deben:

Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar las partidas provenientes de establecimientos agrícolas habilitados para el SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), con la documentación que a continuación se detalla:

Apartado I) Presentar constancia de inscripción actualizada de Empaques habilitados por SENASA para procesar fruta fresca de vid.

Apartado II) Completar la Declaración jurada de empaque inscripto al SMI, que como Anexo V forma parte de la presente disposición.

Inciso b) Contar con un sector específico identificado para la recepción y otro para el almacenamiento de las partidas que adhieren al SMI. En caso de existir áreas de recepción y almacenamiento fuera del empaque, las mismas deben encontrarse aisladas con malla media sombra 80% o similar, aprobada por SENASA. (Inciso b) sustituido por art. 6° de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Inciso c) Designar un Responsable ante SENASA para este SMI el cual debe:

Apartado I) Estar presente durante el empacado de la fruta fresca, para asegurar la trazabilidad de la misma, llevando una planilla actualizada con la cantidad de fruta (número de envases y Kg.) que ingresa desde cada RENSPA SENASA con relación a los empacados.

Apartado II) Recepcionar las partidas con su remito comercial (el cual debe ser archivado) y condiciones de resguardo correspondientes (lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga).

Apartado III) Retirar las tarjetas troqueladas y sus respectivos troqueles de cada caja cosechera, archivando las mismas en el empaque separadas por establecimiento.

Apartado IV) Verificar que los envíos que egresan, lo hagan con una DJO (detallando rango de etiquetas de seguridad) en original y dos copias confeccionadas por el remitente comercial de la partida, limitándose esta figura al propio productor, o los responsables de un empaque o de un fraccionador interno inscriptos en el SMI que adquirió la fruta a un productor también inscripto en el SMI. (Apartado sustituido por art. 7° de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Apartado V) Colocar en las cajas terminadas y a los efectos de su correcta identificación las etiquetas de seguridad asignados a cada establecimiento agrícola.

Apartado VI) Archivar por RENSPA el remanente de etiquetas de seguridad no colocadas.

Apartado VII) Confeccionar una (1) DJO en original y dos (2) copias (quedando una en su poder) detallando el rango de etiquetas de las cajas terminadas.

Apartado VIII) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.

ARTICULO 12. — Obligaciones de los Centros de distribución y/o frigoríficos. Los centros de distribución y/o frigoríficos que participen de este SMI deben:

Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación que a continuación se detalla:

Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.

Inciso b) En el caso que el centro de distribución y/o frigorífico, se encuentre dentro de un Mercado Mayorista, el mismo debe presentar constancia de inscripción en el Registro de Mercados Mayoristas habilitado por SENASA.

Inciso c) Deben designar un responsable ante SENASA el cual debe:

Apartado I) Estar presente durante la recepción y el despacho de la fruta.

Apartado II) Recepcionar el envío de empaques habilitados para este SMI, previa constatación de la documentación de la carga (DJO original, la cual debe ser archivada), verificación de las etiquetas de seguridad y de las condiciones de resguardo del transporte.

Apartado III) Registrar y archivar el ingreso y egreso de productos comprendidos en el presente SMI especificando Nº de envases y procedencia de los mismos, registrando en cada caso, la fecha correspondiente.

Apartado IV) Verificar que los envíos que egresan, lo hagan con una DJO (detallando rango de etiquetas de seguridad) en original y dos copias confeccionadas por el remitente comercial de la partida, limitándose esta figura al propio productor, o los responsables de un empaque o de un fraccionador interno inscriptos en el SMI que la adquirió a un productor.

Apartado V) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.

ARTICULO 13. — Obligaciones de los Fraccionadores internos. Los fraccionadores internos que participen de este SMI deben:

Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación que a continuación se detalla:

Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.

Inciso b) Archivar en el domicilio declarado en el Anexo VI, las DJO pertenecientes al envío por él adquirido donde figuran los rangos de las etiquetas de seguridad de las cajas terminadas.

Inciso c) Confeccionar su propia DJO en original y dos copias (quedando una en su poder), detallando el número de etiquetas de seguridad que acompaña el envío.

ARTICULO 14. — Obligaciones de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos y fraccionadores internos. Los responsables de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos y fraccionadores internos que participen de este SMI deben:

Inciso a) Asegurar que las cajas de vid terminadas estén correctamente identificadas. Asimismo debe asegurar que tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha recibido Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo estén almacenadas en un recinto distinto al de la fruta que no ha recibido ninguna de las medidas mencionadas. De no ser posible, tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha recibido Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo debe estar totalmente aislada con malla de trama 80% del resto de la fruta.

Obligaciones para el Egreso de Material de Propagación Vegetativo de Vid y de Maquinarias Agrícolas Usadas, Elementos y Transportes Utilizados en Cosecha y Acarreo de Fruta desde el Área Reglamentada cualquiera sea su destino.

ARTICULO 14 BIS.- Movimiento de Pasas de uva industrializadas desde el Área Reglamentada, cualquiera sea su destino. Obligación. Se establece como obligación general para el movimiento de pasas de uva industrializada desde el Área Reglamentada, que el responsable del establecimiento debe emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias, según lo dispone el artículo 7° (Anexo I) de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011.

(Artículo incorporado por art. 9° de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 14 TER.- Movimiento de Pasas de uva sin industrializar desde el Área Reglamentada, cualquiera sea su destino. Fumigación con Bromuro de Metilo. La pasa de uva sin industrializar se debe someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo habilitados por SENASA ubicados dentro del Área reglamentada, según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6° de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal) y sin perjuicio de las normas vigentes establecidas para la plaga “Moscas de los Frutos”.

(Artículo incorporado por art. 10 de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 14 QUATER.- Obligaciones de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo. Los responsables de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso a) Estar habilitadas por SENASA para el tratamiento de vid, de acuerdo a la Disposiciones N° 1 del 11 de enero de 2011 y N° 2 del 13 de febrero de 2012, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.

Inciso b) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlo a disposición de SENASA.

Inciso c) Al arribo de la pasa de uva a tratar y a fin de autorizar la descarga del envío para someterla al tratamiento cuarentenario, el responsable técnico del centro de tratamientos debe verificar:

Apartado I) Las condiciones de resguardo del envío (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única) y constatar la documentación que acompaña el mismo (Declaración Jurada de Origen de la Producción).

Apartado II) Que los envases de transporte de la pasa de uva a tratar, permitan la efectiva aplicación del tratamiento (en el caso de ser bolsas, las mismas deben contar con una superficie perforada no menor al CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%)).

Inciso d) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el responsable técnico debe:

Apartado I) Emitir el Certificado de tratamiento cuarentenario en forma original y TRES (3) copias, junto con el reporte del tratamiento cuarentenario realizado. Entregar al transportista DOS (2) copias del Certificado de tratamiento y reporte original para el tránsito del envío.

Apartado II) Retener para constancia del Centro de Tratamiento, el original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción y copia del Certificado de tratamiento cuarentenario.

Apartado III) Precintar el envío, consignando el número de precinto en el Certificado de tratamiento cuarentenario.

Apartado IV) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos tratados [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única.

(Artículo incorporado por art. 11 de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 15. — Obligaciones para el egreso de material de propagación vegetativo de vid desde el Área Reglamentada cualquiera sea su destino.

Inciso a) Aquellas personas físicas o jurídicas que deseen movilizar material de propagación de vid (estacas, barbados y/o plantas en maceta), sólo pueden hacerlo desde viveros habilitados por SENASA y sólo con permiso del mencionado Organismo.

Apartado I) El responsable del vivero debe solicitar por escrito como mínimo 72 hs. antes de movilizar el material ante SENASA, “la autorización de traslado de material de propagación de vid”, la cual se estira en original y copia, la cual forma parte de la presente disposición.

Apartado II) En el caso de las estacas, debe presentarse para cada partida que desee movilizar y cada envío de estacas debe circular con la autorización original.

Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 90 días, debiendo quedar el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo condiciones de resguardo (camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con una copia fiel de la autorización original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero) mientras la misma se encuentre vigente. (Apartado sustituido por art. 8° de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16. — Obligaciones para el egreso de maquinaria agrícola usada, elementos y transportes utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde el Área Reglamentada cualquiera sea su destino.

Inciso a) La maquinaria agrícola (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras) utilizada en la cosecha y acarreo de fruta debe someterse a un lavado con agua a presión en el establecimiento, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su traslado al centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter a una desinsectación general con vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina. El centro de desinsectación habilitado debe emitir el Certificado de Desinfección y/o Desinsectación (Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal), en original y DOS (2) copias y realizar el correspondiente precintado.

Inciso b) Toda maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros) debe ser sometida a un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra en el establecimiento de origen, previo a su movimiento.

ARTICULO 17. — Centro habilitado para la desinfectación de la maquinaria para cosecha. Se encuentra habilitada para la desinsectación de la maquinaria para cosecha, el Centro de ISCAMEN, ubicado en calle Silvano Rodríguez S/Nº, km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallen, Área Reglamentada.

ARTICULO 18. — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de movimiento de fruta fresca de vid, pasas de uva sin industrializar, maquinaria de cosecha usada, elementos y equipos de transporte a las barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta Nacional Nº 40, km 3374), Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km 221), Desaguadero (Ruta Nacional Nº 7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111) y las barreras internas de Zapata (Ruta Nacional Nº 40, km 3.226), Tupungato (Ruta Provincial Nº 86, km 24) y Ñacuñan (Ruta Provincial Nº 153, km 85), ubicadas en el Área Reglamentada. Asimismo, se habilitan las Barreras de San Carlos (Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón Sur (Ruta Nacional Nº 142, km 1) ubicadas en la provincia de SAN JUAN.

ARTICULO 19. — Declaración Jurada del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la Declaración Jurada del Sistema de Medidas Integradas que como Anexo I forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 20. — Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 21. — Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba el Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 22. — Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al SMI. Se aprueba la Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo IV forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 23. — Declaración Jurada de empaque inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración Jurada de empaque inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo V forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 24. — Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador Interno inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador Interno inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo VI forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 25. — Autorización de traslado de material de propagación de vid. Se aprueba la Autorización de traslado de material de propagación de vid, que como Anexo VII forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 26. — (Artículo derogado por art. 10 de la Resolución N° 1219/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimerntaria B.O. 14/10/2024. Vigencia: a partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 27. — Abrogación. Se abroga la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.

ARTICULO 28. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.

ARTICULO 29. — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte Segunda, Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de junio de 2010.

ARTICULO 30. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 31. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.


(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014 se sustituye la expresión “Provincia de Mendoza” por la expresión “Área Reglamentada” en la presente Disposición. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO I

(Anexo  “Declaración Jurada del Sistema de Medidas Integradas” sustituido por art. 12 de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)









ANEXO II

(Anexo “Autorización de cosecha del Sistema de Medidas Integradas (SMI)” sustituido por art. 13 de la
Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)


ANEXO III





ANEXO IV


ANEXO V


ANEXO VI


ANEXO VII

(Anexo “Autorización de traslado de material de propagación de vid” sustituido por art. 14 de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)



ANEXO VIII

(Anexo derogado por art. 10 de la Resolución N° 1219/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimerntaria B.O. 14/10/2024. Vigencia: a partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)


e. 18/02/2014 Nº 8841/14 v. 18/02/2014

Antecedentes Normativos

- Artículo 7°, inciso g), apartado III sustituido por art. 4° de la Disposición N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
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