Presidencia de la Nación

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE


REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Disposición Técnico Registral 4/98

Adóptanse medidas en relación a los documentos que se otorguen o suscriban por los que se instrumente la transmisión, constitución, declaración o cesión de derechos reales sobre inmuebles.

Bs. As., 22/12/98

B.O.: 12/01/99

VISTO el Decreto 1108/98 del Poder Ejecutivo Nacional; y

CONSIDERANDO:

Que según lo en él dispuesto este Registro de la Propiedad debe incorporar en sus registraciones, como dato clave, la denominada Clave de Identificación tributaria (CUIT), o la Clave de Identificación (CDI), o el Código de Identificación laboral (CUIL), según corresponda, de los beneficiarios o titulares de los derechos, actos o bienes actualmente inscriptos o que en el futuro se inscriban;

Que los mencionados datos sólo pueden obtenerse en la medida en que consten en los documentos traídos a registrar y, como consecuencia, en el formulario de rogación (minuta);

Que el mencionado Decreto también determina que tanto los sistemas de registración, ya sean manuales o informatizados, cuanto los formularios o 'minutas' que acompañan a los documentos, —prevean campos específicos para dichos datos;

Que las técnicas en aplicación en este Organismo posibilitan la incorporación de tales datos, y en cuanto a los formularios ellos pueden consignarse en el llamado 'rubro 17' de los ya existentes;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley, el

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE:

Artículo 1° —En los documentos que se otorguen o suscriban a partir de la vigencia de la presente Disposición, por los que se instrumente la transmisión, constitución, declaración o cesión de derechos reales sobre inmuebles, se calificará si se ha consignado el CUIT, CDI o CUIL, según corresponda, de quienes habrán de resultar titulares registrales de tales derechos. Dicha circunstancia deberá verificarse, asimismo, en lugar destacado del 'rubro 17' del respectivo formulario de inscripción.

Art. 2° —Serán observados en los términos del inciso b) del artículo 9 de la ley 17.801, los documentos que carezcan de los datos a que hace referencia el artículo anterior.

Art. 3° —La presente Disposición entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° —Notifíquese a los Departamentos de Registraciones y Técnico Jurídico y Administrativo de esta Dirección. Hágase saber a los Colegios Profesionales de Abogados Escribanos y demás competentes y a las Cámaras Nacionales de Apelaciones. Elévese con nota de estilo a la Secretaría de Justicia de la Nación y remítase copia al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. —Isaac R. Molina.

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