Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES


MINISTERIO DE HACIENDA

SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

Disposición 333/2019

DI-2019-333-APN-SSHYC#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019

Visto el expediente EX-2019-100600265-APN-DGDOMEN#MHA, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido por el artículo 2º del decreto 109 del 9 de febrero de 2007, y con el alcance allí indicado, el ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la ex Secretaría de Energía, fue instituido como autoridad de aplicación de la ley 26.093 que creó el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles.

Que de dicho régimen surge, entre otras, la obligación de mezclar la totalidad de los combustibles fósiles que se comercialicen en el país para uso automotor con una participación de biocombustibles de cinco por ciento (5%), mínima en volumen, a partir del 1º de enero de 2010, porcentaje de mezcla que en el caso del gas oil con el biodiesel ha sido elevado a diez por ciento (10%) a través de la resolución 660 del 20 de agosto de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que la ley 26.093 y el decreto 109/2007 establecen que las empresas encargadas de llevar a cabo las mezclas de combustibles fósiles con biocombustibles deberán adquirir los citados productos, exclusivamente, a las plantas habilitadas a esos efectos por la autoridad de aplicación, como también se desprende de dicha normativa que estas empresas deben dedicarse con exclusividad a la producción de biocombustibles para la mezcla obligatoria con los combustibles fósiles a comercializarse en el territorio nacional.

Que resulta necesario esclarecer pautas de cumplimiento obligatorio para todas las empresas del sector a los fines de optimizar el desarrollo del mercado comprendido por la ley 26.093 y monitorear su correcto funcionamiento, como así también poder contar con la mayor cantidad de información posible a los fines de garantizar el cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatorio de gas oil con biodiesel en los términos establecidos por la citada ley.

Que para los casos de incumplimiento de la normativa dictada por la autoridad de aplicación rigen las sanciones establecidas por las leyes 26.022 y 26.093, según corresponda.

Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° de la ley 26.093, los artículos 2° y 3° del Decreto N° 109/2007, el apartado VIII BIS del Anexo II del Decreto N° 174/2018 y el inciso g del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establecer las pautas para el abastecimiento del biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con el gas oil de uso automotor en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio nacional dispuesto por la ley 26.093, cuyo cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas del gas oil de uso automotor con biodiesel (las Mezcladoras) y las empresas elaboradoras de este último (las Elaboradoras).

ARTÍCULO 2º.- Las Mezcladoras deberán informar a la Dirección de Biocombustibles dependiente de esta Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles, discriminado por cada centro de mezclado y antes del día veinte (20) de cada mes, la estimación mensual de venta de gas oil para el período trimestral siguiente, de acuerdo al porcentaje de mezcla obligatorio de dicho producto con biodiesel en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, la cual deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa, firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación, revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.

El incumplimiento de lo anterior será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093, y habilitará a la Dirección de Biocombustibles para que lleve a cabo la asignación de biodiesel de la empresa incumplidora tomando en consideración su participación en el mercado respecto de las compras totales de biodiesel para la mezcla obligatoria con combustibles fósiles, y las compras de dicho producto efectuadas en igual período de los años anteriores que hayan sido informadas a través del sistema citado en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 3º.- Las Elaboradoras deberán informar a la Dirección de Biocombustibles, antes del día veinte (20) de cada mes, su disponibilidad de biodiesel para la mezcla obligatoria con el gas oil de uso automotor en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093 para el período mensual siguiente, la cual deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa, firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación, revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.

El incumplimiento de lo anterior será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093, y podrá tener como consecuencia, además, la no asignación a la Elaboradora incumplidora de cantidades de biodiesel para el abastecimiento del mercado en el marco de lo dispuesto por la referida ley y su consiguiente imposibilidad de comercializar dicho biocombustible en el período en cuestión.

ARTÍCULO 4º.- En virtud de lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de esta medida, la Dirección de Biocombustibles calculará mensualmente las cantidades de biodiesel que las Mezcladoras deberán adquirir de parte de las Elaboradoras para el cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatoria vigente en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, lo cual les será comunicado a estas a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.

En caso de detectar diferencias mayores al dos por ciento (2%) entre las cantidades de biodiesel asignadas y las efectivamente adquiridas por alguna de las Mezcladoras en períodos anteriores, la citada dirección podrá ajustar las asignaciones de biodiesel de dicha empresa tomando en consideración también, además de la información proporcionada por la empresa, su participación en el mercado respecto de las compras totales de biodiesel para la mezcla obligatoria con combustibles fósiles, y las compras de dicho producto efectuadas en igual período de los años anteriores que hayan sido informadas a través del sistema citado en el párrafo precedente.

Las Mezcladoras, previa autorización de la Dirección de Biocombustibles, podrán llevar a cabo los retiros de biodiesel hasta el día cinco (5), inclusive, del mes siguiente al de la asignación de las cantidades de compra efectuada por dicha dependencia, siendo considerado el incumplimiento de dicha obligación falta grave en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093.

ARTÍCULO 5º.- En base al cálculo de la demanda de biodiesel mencionado en el artículo precedente, la Dirección de Biocombustibles asignará mensualmente las cantidades de biodiesel a abastecer por las Elaboradoras, y se las comunicará a estas a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.

En consecuencia de lo anterior, las empresas que cuenten con una capacidad de elaboración de biodiesel de hasta cincuenta mil (50.000) toneladas anuales inclusive, recibirán una asignación de biodiesel mensual equivalente a la disponibilidad informada por cada Elaboradora en base a lo establecido por el artículo 3° de esta medida, mientras que las cantidades de biodiesel restantes hasta cubrir la demanda requerida por las Mezcladoras serán repartidas en partes iguales entre el resto de las Elaboradoras que no lleven a cabo operaciones de exportación de biodiesel, ya sea en forma directa como también a través de sus empresas controlantes y/o controladas.

En todos los casos, la asignación mensual de biodiesel no podrá exceder el equivalente mensual a la capacidad de elaboración anual acreditada oportunamente ante la Dirección de Biocombustibles.

(Nota Infoleg: por art. 5º de la Resolución Nº 624/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 1/7/2021 se suspende transitoriamente la aplicación de las disposiciones del segundo párrafo del presente Artículo –excepto la imposibilidad de abastecer el corte obligatorio por parte de las Elaboradoras que no lleven a cabo operaciones de exportación de biodiesel, la cual se mantiene vigente bajo los mismos parámetros allí indicados–, e instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, por sí o a través de las dependencias que corresponda, a que lleve a cabo la asignación de biodiesel mensual para el abastecimiento de la mezcla mínima obligatoria con gasoil desde la entrada en vigencia de la presente medida y hasta el mes de julio de 2021 inclusive, reduciendo a prorrata las cantidades que correspondan a las empresas del sector. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial. Suspensión transitoria anterior: art. 5º de la Resolución Nº 1/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 4/1/2021)

ARTÍCULO 6°.- Las operaciones de comercialización del biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con el gas oil de uso automotor en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093 deberán ser llevadas a cabo entre las Elaboradoras y Mezcladoras que cuenten con su correspondiente asignación mensual en los términos de lo dispuesto por esta medida.

El incumplimiento injustificado de lo dispuesto en este artículo será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093, y podrá tener como consecuencia la no asignación, a la empresa incumplidora, de cantidades de biodiesel para la mezcla obligatoria con el gas oil en el marco de lo dispuesto por la citada norma.

ARTÍCULO 7º.- Las Elaboradoras deberán cumplir con la asignación de biodiesel efectuada mensualmente por la Dirección de Biocombustibles y no podrán comercializar, sin la debida justificación ante la autoridad de aplicación, mayores ni menores cantidades de biodiesel que las allí establecidas -considerando una tolerancia de hasta sesenta (60) toneladas mensuales inclusive-, caso contrario dichas cantidades serán descontadas de las futuras asignaciones a las empresas incumplidoras y asignadas en partes iguales al resto de las Elaboradoras que no hayan incurrido en incumplimientos en el mismo período y que cuenten con capacidad de elaboración adicional.

En los casos en que una Elaboradora no logre comercializar la totalidad del biodiesel asignado y la citada dirección considere que el referido incumplimiento resulta ajeno a su responsabilidad, dicha dependencia podrá adicionar las cantidades de biodiesel vendidas de menos en la próxima asignación de la empresa en cuestión.

El incumplimiento injustificado en la asignación de biodiesel de una Elaboradora será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093 y, en los casos en que dicho incumplimiento se produzca en más de tres (3) ocasiones en el transcurso de seis (6) meses corridos, la Dirección de Biocombustibles podrá suspender por un (1) período mensual la asignación de biodiesel de la empresa incumplidora.

ARTÍCULO 8º.- Las Mezcladoras deberán cumplir con la asignación de biodiesel efectuada mensualmente por la Dirección de Biocombustibles, y su incumplimiento injustificado será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093.

ARTÍCULO 9°.- Las Elaboradoras y las Mezcladoras contarán con un plazo de tres (3) días hábiles para poner en conocimiento de la Dirección de Biocombustibles cualquier inconveniente que pudiera comprometer el normal abastecimiento de las cantidades de biodiesel asignadas para la mezcla obligatoria, o que se relacione con las especificaciones de calidad de dicho producto.

El incumplimiento de lo expuesto precedentemente será considerado falta grave en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093, y/o posibilitará la aplicación de las sanciones establecidas a tal efecto por el artículo sin número incorporado por el artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33 del capítulo VI del título III de la ley 23.966, según corresponda.

Asimismo, y para el caso en que las Mezcladoras requieran cantidades adicionales de biodiesel para dar cumplimiento con la citada mezcla obligatoria, la Dirección de Biocombustibles evaluará la existencia de las razones que así lo justifiquen y efectuará la asignación correspondiente, en partes iguales, en favor de las Elaboradoras que cuenten con capacidad de elaboración.

ARTÍCULO 10.- En todos los casos, tanto el biodiesel como el producto final que se obtenga de la mezcla de dicho producto con gas oil deberán cumplir con los parámetros de calidad exigidos por la normativa vigente.

El incumplimiento de las especificaciones de calidad del biodiesel será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093, mientras que aquellos vinculados con el gas oil posibilitarán la aplicación de las sanciones establecidas a tal efecto por el artículo sin número incorporado por el artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33 del capítulo VI del título III de la ley 23.966.

ARTÍCULO 11.- Las Mezcladoras deberán suministrar -con carácter de declaración jurada y antes del quinto (5°) día hábil del mes siguiente al del suministro de información-, las cantidades de biodiesel adquiridas en el mes inmediato anterior, las fechas de cada una de las operaciones y las empresas que las proveyeron.

La citada información deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa, firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación, revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada, y su incumplimiento posibilitará la aplicación de las sanciones establecidas a tal efecto por el artículo sin número incorporado por el artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33 del capítulo VI del título III de la ley 23.966.

ARTÍCULO 12.- Las Elaboradoras deberán suministrar -con carácter de declaración jurada y antes del quinto (5°) día hábil del mes siguiente al del suministro de información- la cantidad total de producción, venta y stock de biodiesel; las fechas de cada una de las ventas de biodiesel realizadas; las compras y el stock de aceite, metanol y metilato de sodio; la ubicación de las instalaciones de almacenaje y/o despacho de biodiesel; y el detalle de clientes y cantidad de biodiesel comercializado con cada uno de ellos.

La citada información deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa, firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación, revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada, y su incumplimiento será considerado falta leve en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093.

ARTÍCULO 13.- La autoridad de aplicación podrá efectuar requerimientos adicionales en los casos en que la información suministrada por las Elaboradoras y las Mezcladoras no resulte coincidente entre sí, o bien cuando lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones, y su incumplimiento será considerado falta grave en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093, o bien posibilitará la aplicación de las sanciones establecidas a tal efecto por el artículo sin número incorporado por el artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33 del capítulo VI del título III de la ley 23.966, según corresponda.

ARTÍCULO 14.- Esta disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares

e. 10/12/2019 N° 95428/19 v. 10/12/2019




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