Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES


MINISTERIO DE HACIENDA

SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

Disposición 332/2019

DI-2019-332-APN-SSHYC#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019

Visto el expediente EX-2019-103918884-APN-DGDOMEN#MHA, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina.

Que la ley 26.334 aprobó el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol con el objeto de impulsar la conformación de cadenas de valor entre los productores de caña de azúcar y los ingenios azucareros y elaborar bioetanol para satisfacer las necesidades de abastecimiento del país.

Que de los regímenes mencionados precedentemente surge, entre otras, la obligación de mezclar la totalidad de los combustibles fósiles que se comercialicen en el país para uso automotor con una participación de biocombustibles de cinco por ciento (5%), mínima en volumen, a partir del 1º de enero de 2010, porcentaje de mezcla que en el caso de las naftas con el bioetanol ha sido elevado a doce por ciento (12%), a través de la resolución 37 del 6 de abril de 2016 del ex Ministerio de Energía y Minería, y a instancias del decreto 543 del 31 de marzo de 2016.

Que por medio de la resolución 1295 del 13 de noviembre de 2008 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios se establecieron las especificaciones de calidad del bioetanol elaborado en el marco de la ley 26.093, dentro de las cuales se encuentra la obligatoriedad de agregar benzoato de denatonio al bioetanol destinado a su mezcla con las naftas de uso automotor a comercializarse en el mercado interno.

Que la exigencia mencionada precedentemente implica un obstáculo para el desarrollo de nuevos mercados por parte de los productores nacionales de bioetanol, ya sea en el plano nacional y para otros destinos que no sea su utilización como combustible, como también para abastecer la creciente demanda internacional de aquel, ello por cuanto dichos destinos requieren el citado producto libre de todo tipo de trazador.

Que resulta necesario en consecuencia eliminar la obligatoriedad de agregar benzoato de denatonio al bioetanol destinado a su mezcla con las naftas en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del decreto 109 del 9 de febrero de 2007 y el inciso g del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero del 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el anexo de la resolución 1295 del 13 de noviembre de 2008 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por el anexo (IF-2019-104934890-APN-DBC#MHA) que integra esta medida.

ARTÍCULO 2°.- Esta disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/12/2019 N° 95174/19 v. 09/12/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL BIOETANOL

El bioetanol comercializado en el marco de la ley 26.093 para su mezcla con el combustible líquido caracterizado como nafta, deberá ser mezclado en el porcentaje que establezca la autoridad de aplicación y deberá egresar de las plantas elaboradoras cumpliendo en su composición con las siguientes especificaciones:

GRUPO I:


(*) Si el ensayo se realiza a una temperatura distinta a 20°C, utilizar para su corrección lo establecido en la resolución Nº C-18 del 20 de agosto de 1999 del Instituto Nacional de Vitivinicultura del ex Ministerio de Economía y Producción.

(**) Aplicable sólo en el caso de bioetanol proveniente de la caña de azúcar.

(***) Para medir la relación de la densidad con el grado alcohólico utilizar lo establecido en la resolución N° C-18 del 20 de agosto de 1999 del Instituto Nacional de Vitivinicultura del ex Ministerio de Economía y Producción.

2. Los resultados de los ensayos del Grupo I serán obligatorios para la liberación de las partidas de bioetanol con destino a la mezcla con el combustible líquido caracterizado como nafta.

GRUPO II:



3. Los resultados de los ensayos del Grupo II serán controlados periódicamente a los efectos de información estadística y podrán ser requeridos en cualquier momento por la autoridad de aplicación.

4. Las normas ASTM o IRAM a utilizar en los análisis de calidad del bioetanol se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.

IF-2019-104934890-APN-DBC#MHA


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