Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES


Dirección Nacional de Migraciones

MIGRACIONES

Disposición 31.100/2005

Modifícase la Resolución Nº 2895/85 en relación con las 'formas de la autorización' para el egreso e ingreso de menores al país.

Bs. As., 1/8/2005

VISTO el EXPDNM-S02:0004241/2005 del Registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 25.871, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución de esta Dirección Nacional Nº 2895 de fecha 15 de noviembre de 1985 se aprobaron las instrucciones relativas al egreso e ingreso de menores al país, norma ella que debe analizarse conforme las prescripciones de la nueva Ley de Migraciones Nº 25.871, la cual ha venido a regular todo lo concerniente a la política migratoria argentina, a los delitos migratorios internacionales y a los derechos y obligaciones de los extranjeros que desean habitar la REPUBLICA ARGENTINA en consonancia con las nuevas corrientes migratorias mundiales, la CONSTITUCION NACIONAL y los Tratados Internacionales en la materia.

Que a esos fines resulta adecuado tener en consideración las circunstancias derivadas de las nuevas modalidades delictivas internacionales, tales como el tráfico ilegal de personas y en especial la sustracción, el traslado o la retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos, delitos que se realizan en general con fines de prostitución, explotación sexual, servidumbre o distintos propósitos hacia la persona del menor, por medios que incluyen, entre otros, el secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el mismo, o cualquier otro medio ilícito que escape al debido control administrativo de la Autoridad Pública.

Que en lo que respecta a la normativa migratoria en la materia y teniendo en consideración a la fecha de su sanción, los recaudos de la autorización expresa conferida de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Capitulo IV del Titulo I del Anexo I de la Resolución de esta Dirección Nacional anteriormente citada deben ampliarse en los casos de autorizaciones de viajes de menores solos o acompañados de terceros ajenos a la persona de los padres, siendo este control necesario y conveniente, debiéndose ejercer teniendo en consideración el 'interés superior' de los menores, en consonancia con el artículo 3º de la 'Convención sobre los Derechos del Niño'.

Que la Convención citada en el considerando anterior, la cual goza en nuestro país de jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, impone entre otras cuestiones a los Estados Parte la obligación de tomar medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral tendientes a evitar la explotación, abuso sexual, secuestro, venta y trata de niños, reconociendo fehacientemente la importancia de asegurar una 'protección integral y efectiva del menor' por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos.

Que en ese sentido, y en consideración a los mismos objetivos de protección anteriormente mencionados, la 'Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores', instrumento internacional que se encuentra en vigencia y al que nuestro país ha adherido, dio cuenta de la obligaciones de los Estados Parte de adoptar medidas locales para prevenir y sancionar el tráfico internacional de menores de conformidad con lo estipulado en su artículo 7º, con la respectiva remoción de los obstáculos que dificulten la aplicación de la misma.

Que los descriptos instrumentos y prácticas delictivas generan un compromiso cada vez mayor por parte de la Administración Publica Nacional en atender a los modernos flagelos descriptos y adaptar sus disposiciones legales y administrativas con el propósito de crear mecanismos de comunicación eficaces, a fin de contemplar una mayor prevención, control y sanción del tráfico internacional de menores.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996 y el artículo 29 de la Ley Nº 25.565.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyase el artículo 2º del Capitulo IV del Titulo I del Anexo I de la Resolución DNM Nº 2895 de fecha 15 de noviembre de 1985 relativo a las 'formas de la autorización', por el que a continuación se detalla: 'EXPRESA. Son las otorgadas:

a) Por la o las personas a que se hace referencia en el Capítulo anterior ante:

1.– Escribanos, jueces, otras autoridades que hagan sus veces o por instrumento público: esta autorización deberá contener la expresa indicación que él o los autorizantes son el padre o madre del menor, de acuerdo a la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista.

Cuando la autorización sea para que un menor de edad viaje sin compañía, deberá cumplimentar las requisitos impuestos por la empresa transportadora. Cuando se trate de un menor de CATORCE (14) años, obligatoriamente deberá especificarse en la autorización el lugar de destino del viaje y los datos de la persona que lo recepcionará.

Cuando la autorización sea para que un menor de DIECIOCHO (18) años viaje acompañado por terceros mayores de edad, ajenos a la persona de sus padres, obligatoriamente deberán especificarse los datos personales, domicilio y documento del acompañante y el lugar de destino del viaje.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ingreso y egreso del país de menores de SEIS (6) años que viajen solos o acompañados por terceros mayores de edad ajenos a la persona de sus padres deberá ser asentado en un registro especial que a tal efecto llevará la Dirección de Control Migratorio de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

2.– Cónsul argentino: debiendo cumplimentar los requisitos señalados en el punto anterior.

3.– Juez competente.

En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso, el inspector actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización, en el interés superior del niño, deberá dar inmediata intervención a la Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al Ministerio Público Pupilar.'

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez.

Scroll hacia arriba