MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Disposición 31/2019
DI-2019-31-APN-SSFC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2019
Visto el Expediente N° EX-2019-71790440- -APN-DGD#MPYT y el Decreto N° 555 de fecha 9 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 555 de fecha 9 de agosto de 2019 crea un régimen especial y transitorio, que regula el ingreso definitivo de bienes de capital usados destinados a las actividades de exploración, perforación o explotación de la industria hidrocarburífera, clasificados por ciertas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).
Que en el marco del régimen aludido, se establece un tratamiento arancelario de importación especial, se exime del pago de la tasa de estadística y se excluye a las operaciones de importación beneficiadas, de los alcances de las disposiciones de la Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias, y del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificaciones.
Que a los fines de que los sujetos alcanzados en el Artículo 2° del Decreto N° 555/19 puedan acceder al beneficio dispuesto en la norma, se exige que presenten ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, al momento de oficializarse la destinación de importación, un Certificado de Importación.
Que, asimismo, por el decreto citado en el considerando inmediato anterior, se distingue el tratamiento arancelario a aplicar en función de ciertas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), teniendo en cuenta parámetros de antigüedad que incentiven el ingreso de bienes más modernos.
Que en ese orden, se establece que los bienes consignados en el Anexo I del Decreto N° 555/19, podrán acogerse al beneficio previsto en el régimen, siempre que no superen los DIEZ (10) años de antigüedad computados desde el año de su fabricación, hasta el momento de la solicitud de Certificado aludido.
Que, asimismo, los bienes consignados en el Anexo II del Decreto N° 555/19, no podrán superar los VEINTE (20) años, computados desde el año de su fabricación, hasta el momento de la solicitud del mencionado Certificado.
Que a los fines de obtener dicho beneficio, resulta necesario establecer el procedimiento, formas y condiciones para la tramitación del citado Certificado.
Que a tal efecto, deviene necesario designar a un área para llevar adelante las funciones relativas a la fiscalización y control de las exigencias previstas en el citado decreto, como condición para acceder a los beneficios previstos.
Que corresponde adecuar la tramitación a las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, como así también implementar el uso de la declaración jurada en concordancia con dichas disposiciones.
Que en otro orden de ideas, resulta oportuno disponer que la solicitud de extensión del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), implica la asunción por parte del importador, de los riesgos respecto al estado y aptitud de uso de los bienes a importarse y que la autorización para la importación de los mismos, no exime al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del consumidor.
Que por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprueba la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que por otro lado, por el Artículo 9° del Decreto N° 555/19 se designó como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen, a la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, respecto a la operatividad del trámite, corresponde reglamentar que la Dirección de Importaciones dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, determine la admisibilidad de las solicitudes, fijando expresamente un plazo a tal efecto.
Que como consecuencia de dicho análisis, resulta menester facultar a la citada Dirección a denegar las solicitudes que resulten inadmisibles, como así también a suscribir los certificados que se emitan.
Que a su vez, corresponde pautar el plazo de vigencia de dicho Certificado, con una validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la fecha de emisión, prorrogable por única vez e igual plazo, siempre y cuando al momento de solicitud de la prórroga, la antigüedad del bien objeto de la solicitud no exceda el plazo máximo establecido en el régimen para acceder al beneficio.
Que, asimismo, corresponde prever los requerimientos de información especiales aplicables a los supuestos en los que la mercadería haya sido ingresada al país mediante una destinación temporal y que, previo a su vencimiento, el interesado pretenda su importar a consumo en el marco del presente régimen.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 9° del Decreto N° 555/19.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
DISPONE:
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente medida, tiene por objeto reglamentar las disposiciones del Decreto N° 555 de fecha 9 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 2°.- CIBUIH. Crease el Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) a los fines previstos en el Artículo 5º del Decreto N° 555 de fecha 9 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 3°.- Canal de presentaciones. Plataforma TAD. Las solicitudes reglamentadas por la presente medida, deberán presentarse a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) establecida mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus normas complementarias, o las que en su futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 4° - Carácter de declaración Jurada. Toda información y documentación presentada en el marco de la tramitación de un Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) y sus actuaciones conexas, por parte del solicitante o de terceros interesados, tendrá carácter de declaración jurada y su omisión y/o falsedad será pasible de las sanciones administrativas y penales que pudiesen corresponder.
Capítulo II
Procedimiento para la emisión del CIBUIH
ARTÍCULO 5°.- Solicitud del CIBUIH. Presentación. Formas.
1. A los fines de la emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), la solicitud deberá integrarse con la información y documentación que se detalla en el Anexo que como, (IF-2019-72244625-APN-DI#MPYT), que forma parte integrante de la presente disposición.
2. La solicitud de extensión de Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) implica la asunción por parte del importador de los riesgos respecto al estado y aptitud de uso de los bienes a importarse.
3. La Dirección de Importaciones dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrá efectuar los controles que considere pertinentes a los efectos de verificar la validez de la documentación presentada y de cualquier otra información proporcionada por el interesado, y requerir la documentación adicional que resulte necesaria.
4. La autorización para la importación de bienes usados resultante de la aplicación del presente régimen, no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del consumidor.
ARTÍCULO 6°.- Admisibilidad. La Dirección de Importaciones, analizará si la solicitud cumple con los requerimientos normativos correspondientes, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de recibidas las actuaciones.
ARTÍCULO 7°.- Solicitud manifiestamente inadmisible. Se entenderá por solicitud manifiestamente inadmisible, la que presenta errores, contradicciones o faltantes respecto a la información y/o documentación a presentar, que son susceptibles de ser advertidos mediante el uso de herramientas digitales, y que impiden su tramitación.
La solicitud que resultare manifiestamente inadmisible, será denegada de forma automática, dentro del plazo de 2 (DOS) días hábiles de presentada.
ARTÍCULO 8°.- Denegación de admisibilidad. Si, como resultado del análisis de admisibilidad efectuado, se concluyera fundadamente que la presentación resulta inadmisible, la solicitud será denegada mediante notificación al interesado emitida por la Dirección de Importaciones, o la que en el futuro la reemplace, previa intervención del servicio jurídico competente.
ARTÍCULO 9°.- Nueva presentación. Sin perjuicio del derecho del interesado de interponer los recursos administrativos previstos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 2017., la denegación por inadmisibilidad en ningún caso impide al interesado realizar una nueva presentación, adecuando la información y/o documentación a tal efecto.
ARTÍCULO 10.- Autoridad emisora del CIBUIH. Facúltase a la Dirección de Importaciones o la que en el futuro la reemplace, la emisión y suscripción de los Certificados a emitirse al amparo del presente régimen.
ARTÍCULO 11.- Emisión del CIBUIH. Si, como resultado del análisis de admisibilidad, la Dirección de Importaciones concluyera que se encontraren cumplidos los requisitos legales establecidos en la normativa vigente, emitirá el CIBUIH solicitado dentro del plazo de TRES (3) días hábiles posteriores a la emisión del dictamen jurídico pertinente.
ARTÍCULO 12.- Plazo de vigencia del CIBUIH. Prórroga.
1. El Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) se emitirá con un plazo de vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de emisión del mismo, prorrogable por única vez e idéntico plazo.
2. La solicitud de prórroga del plazo de vigencia del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) será procedente siempre que, al momento de su presentación, la antigüedad del bien objeto de la misma no exceda el plazo máximo establecido en el régimen para acceder al beneficio.
3. La solicitud de prórroga, deberá presentarse antes de su vencimiento y se instrumentará -de resultar otorgada- mediante la emisión de un nuevo Certificado por parte de la Dirección de Importaciones, en el que se dejará constancia de la anulación del certificado original, con un plazo de vigencia idéntico al original, contados a partir de la fecha de emisión. En dicha solicitud, se deberá consignar el número de Certificado a prorrogar.
4. Vencido el plazo del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), no podrá solicitarse su prórroga, debiendo el peticionante -para el caso de mantener el interés en llevar adelante la importación- iniciar un nuevo trámite.
Capítulo III
Disposiciones especiales
ARTÍCULO 13.- Conversión de destinaciones temporales.
1. Cuando los bienes que se pretendan importar a consumo hubieran sido ingresados a través del Régimen de Importación Temporal, la solicitud de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) deberá presentarse antes del vencimiento de la última autorización extendida por el servicio aduanero para la permanencia de los bienes en el país.
2. En tal caso, el solicitante deberá identificar en la solicitud de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), el número de registro de la destinación temporal y la fecha de vencimiento de la última autorización extendida por el servicio aduanero.
ARTÍCULO 14.- Destinaciones temporales. Consulta al Servicio Aduanero. Si la solicitud de extensión del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) presentada en los términos del Artículo 13 de la presente medida, se encontrare pendiente de trámite al momento de acaecer el vencimiento del plazo otorgado por el servicio aduanero para la permanencia de los bienes en el país, a los efectos de su eventual emisión, la Dirección DE Importaciones consultará la situación legal y documentaria de las destinaciones temporales al amparo de las cuales hubiere ingresado la mercadería en cuestión, al Departamento Técnica de Importación de la Dirección de Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera dependiente de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 15.- Destinaciones temporales. Denegación por mercadería importada a consumo. Si como resultado de la consulta prevista en el Artículo 14 de la presente disposición, se determinase que la mercadería se encuentra importada a consumo, la solicitud del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) será denegada mediante notificación al interesado emitida por la Dirección de Importaciones, previa intervención del Servicio Jurídico competente.
ARTÍCULO 16.- Subsanación de errores materiales en el CIBUIH. Anulación y reemplazo.
1. La subsanación de errores materiales en el Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), se sustanciará a solicitud del titular del mismo, sin más trámite que la nueva emisión en la que conste la anulación de dicho certificado objeto de subsanación y sólo procederá en los casos en que el error no recaiga en información sustancial a los efectos de subsumirse en las exigencias para acceder a los beneficios establecidos por el presente régimen.
2. La solicitud de “Anulación y reemplazo de CIBUIH” deberá presentarse antes del vencimiento del plazo de vigencia del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) a subsanar. El Certificado emitido en estas condiciones mantendrá el vencimiento del certificado original.
3. Si el error material recayera sobre información sustancial del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) a los efectos de subsumirse en las exigencias para acceder a los beneficios establecidos por el presente régimen y el titular mantuviera el interés en llevar adelante la operación de importación definitiva, deberá tramitar un nuevo Certificado.
ARTÍCULO 17.- Control ex post.
1. Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de emitido el Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH)- en caso de haberse llevado adelante la operación de importación- la Dirección de Importaciones podrá verificar la antigüedad de los bienes, en relación a lo manifestado por el interesado en la declaración jurada.
2. De detectarse inconsistencias en la verificación aludida, la Dirección de Importaciones notificará a la Dirección General de Aduanas, a fin de que tome la intervención que, en función de sus competencias, pudiere corresponder.
ARTÍCULO 18.- La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/09/2019 N° 68645/19 v. 12/09/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)