Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 3/2011
Programa de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos. Medidas fitosanitarias.
Bs. As., 15/4/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0130494/2011 del registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del EX INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 152 del 27 de Marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 18 del 4 de diciembre de 2006 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL y
CONSIDERANDO
Que por la Resolución ex IASCAV Nº 134/94 se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Que mediante Resolución SENASA Nº 152/2006 se aprobó el "Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Areas Libres de Mosca de los Frutos".
Que por Disposición DNPV Nº 18/2006 se declaró como Area Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero, Tephritidae) a los valles de la Región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y Neuquén, Valle Medio del Río Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de Gral. Conesa, Interior de la Meseta Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut) en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que con fecha 12 de abril próximo pasado se ha detectado la presencia de dos ejemplares machos de Ceratitis capitata (Mosca del Mediterráneo) en el área urbana de la localidad de Villa Regina de la provincia de Río Negro.
Que por tal motivo, procede establecer un área regulada, entendiéndose como aquélla en la que plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que ingresen, se muevan dentro de ella y provengan de la misma, están sujetas a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca del Mediterráneo (Ceratitis capitata), dicha área regulada corresponde a una superficie cubierta por un círculo de 7,2 km de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA está facultada para adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación del Plan de Emergencia Fitosanitaria para Areas Libres de Mosca de los Frutos, conforme las previsiones del artículo 4º de la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SENASA.
Por ello,
El DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese como área regulada, sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas por esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, a la superficie comprendida dentro del círculo de 7,2 km de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas lat = -39,1056618, long = -67,0802759.
Art. 2º — Establécese la ejecución de las siguientes medidas fitosanitarias en el área regulada a que se hace referencia en el artículo 1º de la presente disposición:
n Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
n Descarga de los frutos hospederos de Mosca del Mediterráneo que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de 200 metros alrededor de cada detección.
n Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida al suelo, en los casos en que se detecten focos larvarios.
n Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1º de la presente Disposición, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de medidas fitosanitarias.
n Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
n Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de resguardo.
n Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por parte del SENASA en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e industrias.
n Otras medidas que el SENASA determine.
Art. 3º — Apruébase la implementación de empaques y frigoríficos burbujas, de acuerdo a lo detallado en el Anexo I que forma parte de la presente Disposición.
Art. 4º — Apruébase la implementación de industrias burbujas de acuerdo a lo detallado en el Anexo II que forma parte de la presente Disposición.
Art. 5º — Los medios de transporte con productos vegetales hospederos de Ceratitis capitata producidos fuera del área regulada y que transiten por ésta, deberán cumplir con condiciones de resguardo (las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona o malla con 80% de densidad).
Art. 6º — Inhabilítase la exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1º de la presente Disposición, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias por mosca de los frutos, sin el correspondiente Tratamiento Cuarentenario.
Art. 7º — Todos los productos vegetales hospederos de Ceratitis capitata que hayan sido ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 11 de abril de 2011 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre que cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el SENASA.
Art. 8º — El incumplimiento a la presente Disposición será sancionado de conformidad con lo normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego Quiroga.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORIFICOS BURBUJAS
PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Area Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA Nº 152/06.
La producción que se destina a un mercado con restricciones para mosca de los frutos proveniente de un Area Regulada y cosechada a partir de 12 de abril de 2011 deberá cumplir, sin excepción con el Tratamiento Cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el presente anexo.
DEFINICIONES
Se entiende por Empaque Burbuja a aquel establecimiento habilitado por el SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en el presente anexo. El mismo podrá ser:
- Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Area Libre en el Area Regulada, sin que la fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para Mosca de los Frutos.
- Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Area Regulada en el Area Libre, preservando el estatus de Area Libre de la Región Patagónica.
Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado por el SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Area Regulada o brindar servicio de frío de conservación a fruta originaria del Area Libre, sin que la misma pierda su condición fitosanitaria.
CARACTERISTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que se detallan a continuación:
- Empaque y/o Frigorífico burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
- Como primera medida se deben presentar los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja al Centro Regional del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará los mismos.
- Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usarpp:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80%
- Los accesos utilizados por el personal deberán contar con un sistema de doble puerta.
- Los accesos de montacargas y carretillas deberán contar con dobles cortinas plásticas, cada una con sus cintas superpuestas en un 30% aproximadamente.
- Los accesos de camiones contarán con doble cortina plástica, más cortina de aire o forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
- Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos deberá ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras frigoríficas, etc.
- Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados, deberán ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de emergencia, se deberán fajar para permitir su uso en caso necesario.
PROCEDIMIENTO GENERAL
- Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y trazadas.
- En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA modificada por su similar Nº 784 del 8 de octubre de 2009.
- En frigoríficos convencionales ubicados en el Area Regulada y habilitados por SENASA, se podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA modificada por su similar Nº 784 del 8 de octubre de 2009, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en riesgo al Area Libre.
- Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA o de quien éste designe verificar la correcta aplicación del mencionado tratamiento.
- A partir de allí, esa fruta puede ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier empaque del Area Libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a cualquier mercado con restricciones cuarentenarias.
- La fruta originaria de distintas áreas (Reguladas y Libres) deberá estar separada en distintas cámaras y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como medida preventiva.
- Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus, deberá ser solicitado de manera formal (nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 hs. de anticipación. Se deberá informar origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/ descarga de cada envío.
- El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las medidas de resguardo correspondientes.
DEL TRANSPORTE
El Transporte deberá cumplir con las siguientes medidas:
- La carga deberá ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo al precintado de la carga en origen y a su liberación en destino.
- El transportista deberá llevar el Remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie y variedad, número de UMI (unidad mínima de inscripción), cantidad de envases, kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
- Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: Deberá llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con lona o malla media sombra con 80% de densidad y en buen estado de conservación. La lona o malla deberá cubrir la totalidad de la carga, y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: Deberán precintarse todas las aberturas.
PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
- Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la inviolavilidad de los precintos.
- No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Area Libre con fruta originaria de un Area Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria de áreas de distintos estatus.
- La fruta empacada deberá trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
- La fruta empacada originaria del Area Libre y del Area Regulada deberá almacenarse en forma separada.
- El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Area Regulada deberá ser la molienda inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORIFICO BURBUJA
- Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
- Se deberá mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta originaria del Area Libre y del Area Regulada.
- Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Area Regulada, la misma deberá limpiarse y desinfectarse.
ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Area Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA Nº 152/06.
La producción proveniente de un Area Regulada y cosechada a partir del 12 de abril de 2011 cuyo destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Area Libre Mosca de los Frutos, deberá cumplir sin excepción, con el Tratamiento Cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el presente anexo.
DEFINICIONES
Se entiende por Industria Burbuja aquella empresa donde se procesa la fruta para producir jugos, dulces, jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones descriptas en el presente documento, a efectos de ser habilitada por el SENASA, sin poner en riesgo la condición fitosanitaria del Area Libre de Mosca de los Frutos.
CARACTERISTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria Burbuja son las que se detallan a continuación:
- El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
- Como primera medida se deben presentar los planos/proyectos de la industria burbuja al Centro Regional del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará la misma.
- Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80%
- Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble puerta, flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá encontrarse precintada por el SENASA.
PROCEDIMIENTO GENERAL
- Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificada con respecto a su origen (campo o empaque).
- El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las medidas de resguardo correspondientes. El mismo deberá ser solicitado de manera formal (nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 hs. de anticipación.
- Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA supervisar que estos establecimientos trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del Area Libre.
DEL TRANSPORTE
El Transporte deberá cumplir con las siguientes medidas:
- La carga deberá ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo al precintado de la carga en el área regulada y a su liberación en la industria.
- El transportista deberá llevar el Remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie, kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
- Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por el Centro Regional del SENASA de acuerdo a las características de la Industria Burbuja.
PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
- Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la inviolavilidad de los precintos.
- Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un contenedor a los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de efectuar el correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas tareas deberán ser supervisadas por personal del Centro Regional del SENASA.