Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 286/2010
Transporte Automotor de cargas. Procedimiento para la registración de la cabina dormitorio establecida por la Resolución Nº 923/08 de la Secretaría de Transporte.
Bs. As., 21/4/2010
VISTO las Resoluciones Nros. 923/08 y 356/09 de la Secretaría de Transporte, y la Resolución Nº 25/09 de la Subsecretaría de Transporte Automotor, dependientes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las normas citadas, con el objeto de asegurar un adecuado descanso de los conductores afectados al transporte automotor de cargas, y en miras a proteger el interés público comprometido en la preservación de la seguridad de los servicios y la dignidad de los choferes, consideró conveniente promover el uso de la cabina dormitorio en los vehículos destinados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional.
Que, por ello, fijó a partir del día 1º de enero del año 2010 la obligatoriedad de la adopción de la cabina dormitorio en aquellos vehículos afectados al uso mencionado en el Considerando anterior.
Que por la segunda de las normas mencionadas en el Visto se prorrogó la entrada en vigencia de esa obligación hasta el 1º de enero de 2011, con excepción de aquellos vehículos CERO (0) kilómetro inscriptos inicialmente con posterioridad al 8 de enero de 2010.
Que, mediante la Resolución SSTA Nº 25/09 se creó el Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional, en el ámbito de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, en el que deberán inscribirse los talleres que habilitarán las modificaciones y expedirán los certificados de las reparaciones, carrocería e instalaciones en general, que afecten la seguridad activa y pasiva de los vehículos.
Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario establecer el procedimiento al que deberá ajustarse la registración del trámite a fin de dar cuenta del cumplimiento de esa obligación por parte del interesado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — En las inscripciones iniciales de automotores en cuyo certificado de fabricación o de nacionalización conste que la unidad tiene incorporada una cabina dormitorio, deberá dejarse constancia de esta circunstancia en el rubro 'Observaciones' del Título del Automotor.
Art. 2º — En aquellos casos en que el automotor tuviere incorporada desde su origen una cabina dormitorio pero esa circunstancia no surgiere del respectivo certificado de fabricación o de nacionalización podrá adjuntarse a los mismos una certificación adicional de la empresa terminal o comprador declarado en despacho que así lo indique, en cuyo caso deberá procederse conforme el artículo 1º.
Art. 3º — Cuando respecto de un automotor inscripto con posterioridad al 8 de enero de 2010 se acreditare la incorporación de una cabina dormitorio, el trámite que corresponderá peticionar es el de cambio de tipo de automotor de conformidad con el D.N.T.R., Título II, Capítulo III, Sección 2ª, artículo 10. A ese efecto, el origen y aptitud de la cabina dormitorio deberá acreditarse mediante un Certificado emitido por un taller inscripto en el 'Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional' creado en el ámbito de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial de la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por conducto de la Resolución Nº 25/09.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición N° 1/2011 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 6/1/2011 se suspende la operatividad de lo dispuesto en el presente artículo, hasta la fecha en que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios así lo disponga. Prórroga anterior: Disposición Nº 464/2010 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 22/06/2010)
Art. 4º — La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.