Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES

Disposición 22/2019

DI-2019-22-APN-SSAR#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2019

VISTO el Expediente N° EX – 2019 – 96860518- -APN-DGDYD#MJ, el Decreto Nº 600 del 29 de agosto de 2019 y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 600/19, estableció la fijación de aranceles especiales por la comunicación pública de obras en habitaciones de establecimientos de servicios de alojamiento.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro de la “Alianza para el Gobierno Abierto”, organización conformada por más de SESENTA Y SEIS (66) países con el objetivo de abrir sus gobiernos y mejorar la comunicación con los ciudadanos.

Que los CUATRO (4) pilares fundamentales del Gobierno Abierto son: mejorar la transparencia y el acceso a la información, incrementar la participación y colaboración ciudadana en las decisiones, crear un mecanismo efectivo de rendición de cuentas y promover la adopción de nuevas tecnologías e innovación.

Que conforme el artículo 6º del Decreto Nº 600/19, son autoridades de aplicación, en forma conjunta, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, siendo los encargados de dictar las normas complementarias que correspondan.

Que mediante NO-2019-93170004-APN-SGT#SGP la SECRETARIA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN remitió a consideración del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS un proyecto de acto administrativo para reglamentar el Decreto Nº 600/19.

Que por la Resolución MjyDH Nº 151, del 30 de marzo de 2016, se creó el PROGRAMA JUSTICIA 2020, que tiene entre sus objetivos “Coordinar espacios de diálogo, mesas y comisiones temáticas de trabajo, para la participación ciudadana e institucional en la elaboración, implementación y seguimiento de políticas de estado, proyectos e iniciativas legislativas de innovación y modernización judicial.”

Que, entonces, a fin de incrementar e incentivar la participación y colaboración ciudadana en esta materia, corresponde propiciar la apertura de una instancia de debate en el marco del PROGRAMA JUSTICIA 2020, que posibilite una efectiva participación, con el fin de encontrar consensos y acercar criterios superadores en la formulación del proyecto de Resolución reglamentaria del Decreto Nº 600/19.

Que, desde tal perspectiva, no se encuentran reparos para que la Autoridad de Aplicación impulse el mencionado procedimiento a los fines elaborar el proyecto de Resolución reglamentaria del Decreto Nº 600/19.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el ANEXO II del Decreto Nº 174 del 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS REGISTRALES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.-. Invitase a los interesados, en el marco de PROGRAMA JUSTICIA 2020, a formular propuestas y consideraciones, respecto del proyecto de reglamentación del Decreto Nº 600 del 29 de agosto de 2019 referente a la fijación de aranceles especiales por la comunicación pública de obras en habitaciones de establecimientos de servicios de alojamiento, el cual como Anexo IF-2019-98934092-APN-SSAR#MJ forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Convóquese para el día 11 de noviembre de 2019 a las CATORCE (14.00) horas a la mesa de trabajo a realizarse en la sede del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION sita en la calle Sarmiento N° 329 Piso 11°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- El proyecto de acto administrativo que como Anexo IF-2019-98934092-APN-SSAR#MJ forma parte integrante de la presente, también se encontrará disponible digitalmente el sitio web www.justicia2020.gob.ar

ARTÍCULO 4º.- Podrán presentarse asimismo opiniones informales y documentación complementaria, las que serán remitidas por correo postal a la calle Moreno Nº 1228/1230 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o por correo electrónico a la casilla [email protected].

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Osvaldo Martin Borrelli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/11/2019 N° 85744/19 v. 08/11/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



VISTO el Expediente N° EX-2019-96860518-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 11.723, sus modificatorias y complementarias, 17.648, 20.115, 25.345, sus modificaciones y 25.997, los Decretos Nros. 1670 y 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre de 2006, su modificatorio, 124 del 19 de febrero de 2009 y 600 de 29 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte y la Ley N° 11.723, sus modificatorias y complementarias, reconocen el derecho de los autores, intérpretes y productores de fonogramas a autorizar, prohibir y/o percibir una remuneración por la comunicación al público de sus obras e interpretaciones.

Que las Leyes Nros. 17.648, 20.115, y los Decretos Nros. 1671/74, 1914/06, su modificatorio, y 124/09, han reconocido a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF), a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI) y a Directores Argentinos Cinematográficos (DAC) como Sociedades de Gestión Colectiva, que representan en forma exclusiva a autores e intérpretes en resguardo de sus derechos.

Que el objetivo principal de las Sociedades de Gestión Colectiva, por el cual han recibido reconocimiento estatal, consiste en facilitar la actividad de una multitud dispersa de titulares de derechos de distinta categoría y capacidad operativa que debe recaudar la remuneración correspondiente a sus derechos de una diversidad de usuarios distribuidos geográficamente, que utilizan las obras de distintos autores de manera dispar y con diferentes intereses.

Que el CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 25.140, en el párrafo 2) de su artículo 11 bis, reconoce el derecho de los titulares de las obras protegidas a percibir una remuneración equitativa, estipulada por la autoridad competente de cada país, a falta o en defecto de un acuerdo amistoso entre las partes.

Que por el Decreto N° 600/19, se facultó a la Autoridad de Aplicación en materia de derechos de los titulares de las obras protegidas, a establecer aranceles mensuales especiales que serán percibidos por el conjunto de las Sociedades de Gestión Colectiva por la ejecución pública de obras en establecimientos de servicios de alojamiento, y a fijar los topes mensuales exigibles a un mismo establecimiento de servicios de alojamiento, en base a criterios de razonabilidad, no discriminación, transparencia y equidad.

Que por el mencionado Decreto se dispuso, para determinar los aranceles y topes referidos, que deberá considerarse la estacionalidad y los porcentajes de ocupación de cada región del país que informe la Encuesta de Ocupación Hotelera del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), o el informe que en el futuro la reemplace, a la vez que los establecimientos de servicios de alojamiento quedarán exceptuados del pago de los aranceles especiales que fije la Autoridad de Aplicación cuando celebren acuerdos arancelarios con las Sociedades de Gestión Colectiva que establezcan aranceles que no superen los establecidos por la Autoridad de Aplicación.

Que la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS Y ESTADISTICAS de la SECRETARÍA DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN TURÍSTICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, ha elaborado información y criterios para la determinación de la estacionalidad turística por zona geográfica de ubicación en relación a la temporada alta y baja en cada una de ellas.

Que a los fines de determinar el arancel que abonarán los establecimientos de servicios de alojamiento, corresponde tener en cuenta la tarifa promedio sin impuestos, tasas ni contribuciones, de una habitación single estándar o unidad equivalente del período de referencia, como también el número total de habitaciones y/o unidades del establecimiento, lo que permitirá una equiparación razonable y equivalente de prestaciones similares.

Que a esos efectos, es preciso que los establecimientos de servicios de alojamiento informen el valor promedio semestral de una habitación single estándar o unidad equivalente como también la cantidad de pasajeros alojados, evitándose así la imposición de aranceles abusivos y discriminatorios sobre la base de tarifas y niveles de ocupación irreales.

Que resulta necesario respetar los actuales acuerdos existentes entre los establecimientos de servicios de alojamiento, cámara o federación que los representen de modo general, con una o varias Sociedades de Gestión Colectiva, y los que se celebraren estableciendo aranceles más favorables, sin desmedro de los derechos e intereses de las sociedades de gestión que no los integren.

Que por el citado Decreto N° 600/19, se facultó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como Autoridades de Aplicación del presente régimen, facultándoselos a dictar las normas complementarias que correspondan.

Que corresponde que la percepción de aranceles por parte de las Sociedades de Gestión Colectiva sea efectuada en concordancia a lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 25.345 y sus modificaciones.

Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas a los suscriptos por las previsiones de los artículos 1° y 6° del Decreto N° 600 del 29 de agosto de 2019.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE TURISMO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- A los fines previstos por el Artículo 1° y concordantes del Decreto N° 600 del 29 de agosto de 2019, se considera establecimientos de servicio de alojamiento, a aquellos incluidos bajo los numerales 1.1 a 1.1.4 del ANEXO I de la Ley N° 25.997, o bien las categorías que resulten compatibles de acuerdo a la nomenclatura que utilicen las autoridades de aplicación de los servicios de alojamiento turístico de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 2°.- En los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto N° 600/19 y sin que ello obste lo previsto en el artículo 4° del mismo, durante los meses de estacionalidad ALTA, conforme la zona geográfica de ubicación y según lo previsto en el ANEXO I de la presente, un mismo establecimiento de servicios de alojamiento abonará a la totalidad de las Sociedades de Gestión Colectiva, el arancel mensual aplicable por la ejecución pública de obras y derechos conexos, de acuerdo al siguiente cálculo:



T= Tarifa promedio sin impuestos, tasas ni contribuciones, de una habitación single estándar o unidad equivalente del período de referencia.

H= Número total de habitaciones y/o unidades del establecimiento.

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran alcanzados por lo dispuesto en los artículos 3° y 7° del Decreto N° 600/19, tanto los acuerdos celebrados o a celebrarse por las Sociedades de Gestión Colectiva con un establecimiento de servicios de alojamiento en forma bilateral, como aquellos en que sea parte una cámara o federación que los represente de modo general.

ARTÍCULO 4°.- Los establecimientos de servicios de alojamiento que en virtud del artículo 3° del Decreto N° 600/19 celebren en el futuro acuerdos bilaterales o se encuentren enmarcados en un convenio general a celebrarse con alguna Sociedad de Gestión Colectiva, por el que se establezca un arancel más favorable, deberá abonar el arancel allí pactado. Ello no obstará el pago proporcional del arancel correspondiente a las restantes Sociedades de Gestión Colectiva no alcanzada por los referidos acuerdos, el que deberá calcularse conforme las pautas determinadas en el artículo 2° de la presente. En ningún caso, el arancel mensual a abonar por un mismo establecimiento de servicio de alojamiento a la totalidad de las Sociedades de Gestión Colectiva, podrá superar el determinado en el artículo 2° de la presente, conforme su categoría.

ARTÍCULO 5°.- Para determinar la categoría del establecimiento de servicio de alojamiento a los fines del cálculo del arancel dispuesto en el artículo 2° de la presente, se tendrá en cuenta el registro del establecimiento en la respectiva jurisdicción. En el supuesto de establecimientos sin categoría registrada o cuya categoría no se encuentre prevista en el artículo 2° de la presente, deberá aplicarse la categoría equivalente más próxima a la nomenclatura que utilicen las autoridades de aplicación de los servicios de alojamiento turístico de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 6°.- En el caso de los establecimientos de servicio de alojamiento que se encuentren clasificados en más de una categoría, a los efectos de determinar el arancel mensual a abonar conforme determina el artículo 2° de la presente, se deberá considerar proporcionalmente la parte correspondiente a cada categoría.

ARTÍCULO 7 °.- El arancel será igual a CERO POR CIENTO (0%) en los siguientes casos:

a. Meses de estacionalidad BAJA, conforme la zona geográfica de ubicación del establecimiento de servicios de alojamiento, según lo previsto en el ANEXO I.

b. Períodos durante los cuales el establecimiento de servicios de alojamiento se encuentre cerrado.

c. Establecimientos de servicios de alojamiento que se encuentren ubicados en zonas geográficas en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal declare en situación de emergencia o catástrofe, y durante el tiempo que se mantenga dicha circunstancia excepcional.

ARTÍCULO 8°.- Los establecimientos de servicios de alojamiento alcanzados por el Decreto N° 600/19 , mediante la planilla establecida en el ANEXO II, deberán informar a las Sociedades de Gestión Colectiva, con carácter de declaración jurada, en forma semestral, y con anterioridad al 31 de enero y 30 de junio de cada año, lo siguiente:

a) la cantidad de habitaciones y/o unidades disponibles;

b) la categoría de establecimiento en que se encuentran comprendidos conforme la clasificación dispuesta por el artículo 2° de la presente;

c) el valor promedio de la habitación single estándar y/o unidad equivalente sin impuestos, tasas ni contribuciones, calculado para el semestre al momento de efectuarse la declaración jurada, tomando en cuenta todas las tarifas ofertadas, ya sean al público, institucional o corporativa y los parámetros para arribar a dicho valor.

Los establecimientos de servicios de alojamiento deberán mantener actualizados los datos declarados e informar, dentro de los treinta días de producida, cualquier modificación que implique cambios en la cantidad de habitaciones y/o unidades disponibles, la categoría de establecimiento en que se encuentran comprendidos conforme la clasificación dispuesta por el artículo 2° de la presente, o cualquier incremento del valor promedio de la habitación single estándar y/o unidad equivalente sin impuestos, tasas ni contribuciones que supere en un veinte por ciento (20 %) el valor oportunamente declarado.

ARTÍCULO 9°.- El establecimiento de servicio de alojamiento deberá pagar la parte correspondiente y proporcional del arancel previsto en el artículo 2° de la presente a cada una de las Sociedades de Gestión Colectiva, dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes.

ARTÍCULO 10.- La mora en el pago del arancel previsto en el artículo 2° del presente, será automática, estableciéndose una penalidad equivalente a la Tasa Efectiva Mensual Vencida = T.E.M. (30 días) del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, calculada desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.

ARTÍCULO 11. En caso de constatarse la falsedad en los datos declarados por los establecimientos de servicios de alojamiento, o no informarse algún cambio producido a su respecto, o ante la falta de pago de los aranceles previstos en el artículo 2°, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, cada Sociedad de Gestión Colectiva queda facultada para reclamar con carácter de penalidad y por el período en que se mantenga el incumplimiento, un arancel mensual equivalente a TRES (3) veces la parte proporcional del arancel que le hubiera correspondido por aplicación del artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 12 .- En virtud del ámbito de aplicación establecido por los artículos 1° y concordantes del Decreto N° 600/19, déjense sin efecto la aplicación de las partes pertinente de las siguientes Resoluciones de la

SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS:

a) Apartado 8 del Anexo de la Resolución N° 390/05, en lo referente exclusivamente a hoteles de pasajeros en los cuales se difundan sonidos fonograbados por cualquier medio directo o indirecto puesto a disposición en las habitaciones destinadas a la clientela.

b) Apartado 5.1 inciso a) del Anexo de la Resolución N° 181/08 en lo referente exclusivamente a establecimientos de alojamiento u hospedaje, cuya actividad principal sea la prestación de servicios de alojamiento a huéspedes y viajeros, y en cuyas habitaciones se efectúe comunicación pública en cualquier forma de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales y otras soportes, excluyendo expresamente los albergues transitorios y otros alojamientos por horas o turnos.

c) Apartado V del Anexo de la Resolución N° 61/10 en lo referente exclusivamente a establecimientos de alojamiento u hospedaje, y en cuyas habitaciones se efectúe comunicación pública o puesta a disposición del público en general de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, excluyendo expresamente los albergues transitorios y otros alojamientos por horas o turnos.

ARTÍCULO 13 °.-Publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO I - Estacionalidad


 
 ANEXO II – DDJJ



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