Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR


Dirección Nacional de Comercio Interior

 

LEALTAD COMERCIAL

 

Disposición 206/2000

 

Presentación de una declaración jurada del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la Resolución Nº 92/98-SICYM, por parte de los responsables de la fabricación e importación de productos eléctricos de baja tensión cuyo destino sea el de formar parte de instalaciones industriales o prestadoras de servicios predeterminadas.

 

Bs. As., 9/3/2000

 

VISTO el Expediente Nº 064-002682/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 906, del 6 de diciembre de 1999, exige para la comercialización de productos eléctricos de baja tensión la presentación ante esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad que establece la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998.

 

Que es frecuente la fabricación o importación de productos eléctricos destinados a formar parte de instalaciones industriales o de servicios operados por sus adquirentes y que, por lo tanto, no sufrirán un proceso de comercialización posterior.

 

Que, al mismo tiempo, se trata de equipamiento que requiere, para su instalación, operación y mantenimiento, personal que cuente con conocimiento sobre la materia.

 

Que, como una forma de optimizar los recursos destinados a la aplicación del presente régimen resulta, en la presente etapa de su aplicación, conveniente privilegiar el contralor de los productos específicamente destinados al consumidor inexperto.

 

Que, sin descuidar condiciones mínimas de seguridad, resulta necesario agilizar la materialización de inversiones destinadas a favorecer la competitividad de las empresas productoras y prestadoras de servicios instaladas en el país.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7º inciso d) de la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

 

Artículo 1º — Estarán alcanzados por la presente Disposición los productos eléctricos de baja tensión que se fabriquen o importen en cantidades reducidas, cuyo destino exclusivo sea el de formar parte de instalaciones industriales o prestadoras de servicios predeterminadas, excluidos los aplicados a la enseñanza, y que requieran para su instalación, operación, y mantenimiento el concurso de personal técnico capacitado con conocimientos específicos en el rubro eléctrico.

 

Art. 2º — Los responsables de la fabricación e importación de los productos mencionados en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente Disposición, y hasta el 30 de setiembre del año en curso, podrán cumplimentar las exigencias establecidas por el artículo 4º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99, mediante la presentación ante esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de una declaración jurada del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por el ANEXO I de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98.

 

Art. 3º — La declaración mencionada en el artículo anterior deberá ser suscripta por el titular, presidente de la sociedad o apoderado de la empresa fabricante o importadora, con la firma del respectivo responsable certificada ante escribano público. La misma deberá incluir una descripción detallada de cada uno de los productos alcanzados, consignando: país de origen, marca, modelo, cantidad fabricada o importada, tensión de trabajo y función a la que están destinados.

 

La declaración jurada mencionada deberá ser acompañada por otra similar a cargo de la empresa adquirente, cumpliendo con idénticas formalidades a las citadas, que incluya el compromiso explícito de que no habrá de ser comercializado a terceros y de su incorporación al proceso productivo de la declarante, con indicación de la unidad a la que será incorporado y domicilio de la planta respectiva, y el de implementar por parte de ésta las medidas de seguridad necesarias para su instalación, uso y mantenimiento, incluyendo su operación por parte de personal idóneo.

 

Art. 4º — Para los casos de productos importados, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dará por cumplidos los requisitos establecidos para el ingreso al país del equipamiento mencionado por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, ante la presentación de copia de la documentación mencionada en el artículo anterior, debidamente intervenida por esta DIRECCION NACIONAL.

 

Art. 5º — La presente Disposición comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Silvio I. Peist.

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