SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 204/2019
DI-2019-204-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2019
VISTO el EX-2018-45128079-APN-DNTYA#SENASA la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley 6704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nº 95 del 4 de junio de 1993 y Nº 213 del 5 de octubre de 1993, ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 74 del 18 de febrero de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, las Disposiciones N° 5 del 27 de septiembre de 2013 y 1 del 10 de enero del 2019, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, quedando comprendidas en los alcances de la ley las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por la ley 24.425.
Que asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis, Boheman) ha sido declarado plaga de la agricultura por la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV).
Que mediante la Resolución N° 213 del 5 de octubre de 1993 del ex IASCAV, se creó el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero —PNPEPA—, actualmente en ejecución.
Que la plaga Picudo del Algodonero se encuentra clasificada como plaga cuarentenaria presente bajo control oficial.
Que la Resolución Nº 74 del 18 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) establece las fechas obligatorias para la siembra y destrucción de los rastrojos del cultivo de algodón con el fin de dificultar la supervivencia y reproducción del Picudo Algodonero y así prevenir la dispersión de focos.
Que actualmente la plaga Picudo del Algodonero se encuentra clasificada como plaga cuarentenaria presente bajo control oficial.
Que atento ello, resulta necesario tomar las medidas sanitarias necesarias para evitar la dispersión de dicha plaga.
Que anticipar y concentrar la siembra del cultivo de algodón y fijar la fecha máxima para la destrucción de rastrojos, es una herramienta para disminuir la supervivencia y reproducción del Picudo del Algodonero.
Que en el caso de la provincia de SALTA, las autoridades provinciales han solicitado expresamente la modificación de la fecha de destrucción de rastrojo del cultivo de algodón en las zonas de secano de dicha provincia, debido a las condiciones climáticas adversas acontecidas en las últimas campañas ocasionando un retraso en la cosecha.
Que por otra parte, el retraso en la cosecha del cultivo de algodón en la zona de secano de la provincia referida, generó reiterados pedidos de prórrogas a la Dirección de Sanidad Vegetal para la destrucción de rastrojos en cumplimiento de la Disposición DNPV Nº 5/2013.
Que, en consecuencia, las autoridades de la provincia de SALTA han propuesto la unificación de las fechas tanto para la siembra como destrucción de los rastrojos de cultivo de algodón en virtud de los motivos técnicos detallados.
Que asimismo, las autoridades de la provincia de Santa Fe han solicitado la incorporación de los departamentos Vera, Garay, Las Colonias y San Cristóbal a la zona algodonera santafesina, dado el crecimiento que ha tenido el cultivo de algodón en las últimas campañas extendiéndose a los departamentos mencionados y han solicitado el adelantamiento en los departamentos General Obligado, Vera, Garay y San Javier.
Que la Comisión de Protección Vegetal Santafesina (COPROVESA), por intermedio de la Subcomisión Picudo Algodonero y, a los efectos de definir la aplicación de las fechas de siembra y destrucción de rastrojo, ha propuesto dividir en Este y Oeste o Domo Oriental y Domo Occidental tomando la Ruta Pcial N ° 3.
Que las autoridades de la provincia de Santiago del Estero han solicitado la modificación permanente de las fechas de siembra y destrucción de rastrojo para el cultivo de algodón, tanto en zona de riego como zona de regadío, en virtud de los motivos técnicos que se explicitan en los informes que se adjuntan a las actuaciones.
Que por un error involuntario en la firma digital del acto administrativo correspondiente a la Disposición N ° 1 del 10 de enero de 2019 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, se ha rechazado su publicación por parte del Boletín Oficial por lo que resulta necesario propiciar una nueva norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo 4° de la Resolución Nº 74 del 18 de Febrero del año 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Inciso i) del artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el texto del Inciso i) del artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA, por el siguiente:
“Inciso i) PROVINCIA DE SALTA: Fecha de siembra: 1° de octubre al 15 de noviembre (Zona de regadío); 15 de noviembre al 30 de diciembre (Zona de secano).
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 31 de julio.”
ARTÍCULO 2° - Inciso k) del artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el texto del Inciso k) del artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente:
“Inciso k) PROVINCIA DE SANTA FE:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre Domo Oriental (Departamento General Obligado, Departamento Garay, Departamento San Javier, Departamento Vera al Este de la Ruta Provincial Nº 3 y el Sur de la Ruta Nacional Nº 98); 1º de Noviembre al 15 de Diciembre Domo Occidental (Departamento 9 de Julio, Departamento San Cristóbal, Departamento Las Colonias, Departamento Vera al Oeste de la Ruta Provincial Nº 3 y el Norte de la Ruta Nacional Nº 98).
Fecha de destrucción de rastrojo:
Hasta el 31 de Mayo Domo Oriental (Departamento General Obligado, Departamento Garay, Departamento San Javier, Departamento Vera al Este de la Ruta Provincial Nº 3 y el Sur de la Ruta Nacional Nº 98); Hasta el 30 de Junio Domo Occidental (Departamento 9 de Julio, Departamento San Cristóbal, Departamento Las Colonias, Departamento Vera al Oeste de la Ruta Provincial Nº 3 y el Norte de la Ruta Nacional Nº 98).”
ARTÍCULO 3° - Inciso l) del artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el texto del Inciso l) del artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente:
“Inciso l) PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:
Fecha de siembra: 1º de Octubre al 30 de Noviembre (Capital, Banda, Robles, San Martín, Silipica, Loreto, Figueroa, Sarmiento, Avellanada) 15 de Octubre al 15 de Diciembre (Copo, Alberdi, Moreno, J.F. Ibarra, Gral. Taboada, Belgrano, Aguirre, Mitre, Rivadavia).
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio (Capital, Banda, Robles, San Martín, Silipica, Loreto, Figueroa, Sarmiento, Avellanada) Hasta el 15 de Julio (Copo, Alberdi, Moreno, J.F. Ibarra, Gral. Taboada, Belgrano, Aguirre, Mitre, Rivadavia).”
ARTÍCULO 4° — Abrogación. Se abroga la Disposición Nº 1 del 10 de enero del 2019 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5° — Sanciones: El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI de la Ley 27.233 sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nro. 38 del 3 de febrero de 2012 del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 6° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 2a, del Índice Temático del Digesto Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Diego Quiroga
e. 30/04/2019 N° 28581/19 v. 30/04/2019