Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición N° 18/2011

Registro Nº 77/2011

Bs. As., 18/1/2011

VISTO el Expediente Nº 1.253.334/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a foja 281/285 del Expediente Nº 1.253.334/07, obra el Acuerdo celebrado entre el Sindicato LA FRATERNIDAD por la parte gremial y la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por medio de dicho Acuerdo, las partes convienen otorgar una gratificación extraordinaria de naturaleza no remunerativa, así como también fijan la cuantía de adicionales y de salarios básicos del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 717/05 "E", cuyas consideraciones, plazos de pago y demás prescripciones obran en el texto al cual se remite.

Que la vigencia del Acuerdo de marras, opera a partir del día 1 de septiembre de 2010.

Que las partes firmantes del Acuerdo, son las signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 717/05 "E".

Que el ámbito territorial y personal del Acuerdo, se corresponde con la actividad de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo, se procederá a girar a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de Base promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo de fojas 281/285, celebrado por LA FRATERNIDAD y FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA, del Expediente Nº 1.253.334/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 281/285, del Expediente Nº 1.253.334/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.253.334/07

Buenos Aires, 21 de enero de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 18/11, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 281/285 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 77/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Expediente Nº 1.253.334/07

ACTA ACUERDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 11:00 hs. del día 26 de octubre de 2010, por el Sindicato LA FRATERNIDAD (en adelante "LF"), Omar A. MATURANO, DNI 13.031.615, Secretario General; Simón Ariel CORIA, DNI 16.282.098, Secretario Adjunto; Julio Adolfo SOSA, DNI 12.205.023, Secretario Gremial e Interior; Horacio Oscar CAMINOS, DNI 10.939.449, Secretario de Prensa y Héctor Gustavo VOLPI, DNI 14.853.109, Secretario de Capacitación Sindical por una parte, y la Empresa FERROEXPRESO PAMPEANO S. A. (en adelante "FEPSA" o la "EMPRESA" indistintamente), lo hacen Julio César González DNI 16.968.947 y Dr. Mauricio Mallach Barouille, Tº 67 Fº 365 y Julio Caballero, Abogado Tomo 33, Folio 983, CPACF en su carácter de apoderados, (ambas partes en adelante "LAS PARTES")

Abierto el acto por el funcionario actuante, y luego de un intercambio de opiniones LAS PARTES ACUERDAN lo que se detalla a continuación:

CLAUSULA PRIMERA: Que, con vigencia a partir del 1/9/2010 y hasta el 28/2/2011, las nuevas escalas salariales del personal comprendido dentro del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 717/05 "E" serán las detalladas en el Anexo I que se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.

CLAUSULA SEGUNDA: Que, en forma excepcional y sin que importe generar habitualidad o permanencia alguna, la EMPRESA abonará al personal mencionado en la cláusula anterior, siempre que mantenga su contrato de trabajo vigente al momento en que corresponda su pago, una gratificación extraordinaria de naturaleza no remunerativa, habida cuenta su condición de pago no regular ni habitual (argumento a contrario sentido art. 6 Ley Nº 24.241), por el valor que se indica en el Anexo II que se adjunta al presente.

Dicha gratificación se liquidará baja la voz de pago "Gratificación Extraordinaria no remunerativa Acta MT 26/10/10", en forma completa o abreviada, y su pago se efectuará en dos (2) cuotas iguales, correspondiendo el pago de la primera cuota junto con la liquidación de haberes correspondientes al mes de octubre de 2010, la segunda y última con el pago de los haberes noviembre de 2010, pese a no ser un rubro de naturaleza salarial y sólo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.

CLAUSULA TERCERA: Las Pares acuerdan fijar la cuantía del "Adicional/Certificado Habilitante" previsto en el Anexo "A" del CCT 717/05 en los siguientes montos: a) A partir del 1/9/10, el adicional a percibir por el conductor de locomotoras ascenderá a la suma de pesos doscientos cuarenta ($ 240) mensuales, equivalente al 5% del salario básico b) A partir del 1/9/10 el adicional para el ayudante de conductor autorizado ascenderá a la suma de pesos ciento noventa y cuatro ($ 194) mensuales, equivalente al 5% del salario básico c) A partir del 1/3/11 el adicional a percibir por el conductor de locomotoras ascenderá a la suma de pesos cuatrocientos ochenta ($ 480) mensuales, equivalente al 10% de salario básico d) A partir del 1/3/11 el adicional para el ayudante de conductor autorizado ascenderá a la suma de pesos trescientos noventa y ocho ($ 398), equivalente al 10% del salario básico.

CLAUSULA CUARTA: Que, para las categorías laborales de Conductor quedan extinguidas todas las sumas no remunerativas pactadas en Actas precedentes, atento su incorporación a los nuevos valores de los distintos conceptos de pago pactados en el presente Acuerdo. Ello es así con las únicas excepciones establecidas en la Cláusula Segunda (Gratificación única y extraordinaria no remunerativa), y del reconocimiento de una prestación mensual de naturaleza no remunerativa equivalente a pesos ciento cuarenta y cuatro ($ 144) con vigencia temporal acotada entre el 1/9/10 y el 28/2/11, fecha esta última en la que se extinguirá automáticamente.

CLAUSULA QUINTA: Que, para la categoría laboral de Ayudante de Conductor Autorizado, quedan extinguidas todas las sumas no remunerativas pactadas en Actas precedentes, atento su incorporación a los nuevos valores de los distintos conceptos de pago pactados en el presente Acuerdo. Ello es así con las únicas excepciones establecidas en la Cláusula Segunda (Gratificación única y extraordinaria no remunerativa) y del reconocimiento de una prestación mensual de naturaleza no remunerativa equivalente a pesos ciento diecisiete ($ 117) con vigencia temporal acotada entre el 1/9/10 y el 28/2/11, fecha esta última en la que se extinguirá automáticamente.

CLAUSULA SEXTA: Que para la categoría laboral de Ayudante de Conductor quedan extinguidas totalmente las sumas no remunerativas pactadas en Actas precedentes, atento su incorporación a los nuevos valores de los distintos conceptos de pago pactados en el presente Acuerdo. Ello es así con las únicas excepciones establecidas en la Cláusula Segunda (Gratificación única y extraordinaria no remunerativa) del presente Acuerdo y del reconocimiento de una prestación mensual de naturaleza no remunerativa equivalente a pesos ciento sesenta y cinco ($ 165) con vigencia temporal acotada entre el 1/9/10 y el 28/2/11, fecha esta última en la que se extinguirá automáticamente.

CLAUSULA SEPTIMA: Que, a partir del 1/3/11, el salario básico de la categoría de Ayudante de Conductor Autorizado ascenderá a la suma de $ 3.982,52 y el salario básico de la categoría de Ayudante de Conductor ascenderá a la suma de $ 3.517,13. Asimismo, se acuerda que a partir del 1/9/11, el salario básico de la categoría de Ayudante de Conductor Autorizado ascenderá a la suma de $ 4.192,13 y el salario básico de la categoría de Ayudante de Conductor ascenderá a la suma de $ 3.702,24. Ello, sin perjuicio de los nuevos aumentos que pudieran acordar LAS PARTES en las nuevas negociaciones que se abran a partir de marzo/2011.

CLAUSULA OCTAVA: Las PARTES acuerdan, asimismo, que a partir del 1/3/11 la cuantía del "Adicional por Antigüedad" ascenderá a una suma equivalente al 1,3% del salario básico correspondiente a la categoría de revista del trabajador, bajo condición esencial de que ese mismo porcentaje se encuentre acordado y plenamente vigente entre LF y todas las empresas ferroviarias al 1/3/11. De lo contrario, es decir, en caso de no verificarse tal condición esencial, la EMPRESA continuará abonando al personal en concepto de "Adicional por Antigüedad" el 1% por año de servicio de la categoría en que reviste el trabajador.

CLAUSULA NOVENA: Que, a partir del 1/9/10, el Viático Pernoctada previsto en el Anexo "A" del CCT 717/05 "E" tendrá un valor diario máximo de pesos ciento sesenta y ocho con noventa ($ 168,90), de naturaleza no remunerativa, y el Viático Local previsto en el mismo Anexo del CCT citado tendrá un valor diario máximo de cuarenta y cinco con sesenta ($ 45,60), también de naturaleza no remunerativa.

CLAUSULA DECIMA: Que a partir del 1/10/10, el "Suplemento Remuneratorio por Vacaciones" previsto en el punto B.7 del Anexo "A" CCT 717/05 "E" tendrá un valor máximo de pesos cuarenta y cinco con sesenta ($ 45,60). Que, a partir del 1/10/10, el viático por Accidentes/Enfermedades previsto en el punto C.2 del Anexo "A" CCT 717/05 "E" tendrá un valor máximo diario de pesos cuarenta y cinco con sesenta ($ 45,60), de naturaleza no remunerativa. Asimismo, con vigencia a partir del 1/1/2010 se crea un plus no remuneratorio que se pagará a todo trabajador comprendido en el CCT 717/05 "E" durante el goce de su licencia por matrimonio prevista en el Art. 158 inc. b) de la Ley 20.744, el cual se denominará "Plus Matrimonio", el que tendrá un valor diario de pesos cuarenta y cinco con sesenta centavos ($ 45.60) por día hábil.

CLAUSULA UNDECIMA: Sobre las sumas no remunerativas acordadas en el presente Acuerdo, con excepción de las previstas: en las Cláusulas Novena (viáticos) y Décima (viático por Accidentes/ Enfermedades), la Empresa abonará un importe equivalente al 12% según se detalla a continuación: a) 3% en concepto de Aporte Empresario para Actividades Culturales, Sociales y de Capacitación de los Trabajadores; b) 9% en concepto de Contribución Especial para la Obra Social Ferroviaria.

CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: Queda entendido que los valores pactados en el presente acuerdo absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o prestación remuneratorio y/o no remuneratoria establecidos por disposición normativa estatal a partir de la fecha de la firma del presente acuerdo.

Las Partes solicitan la homologación del presente acuerdo y sus anexos.

Leída y ratificada la presente Acta Acuerdo los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad arte mí que certifico.

Anexo I

 

febrero-10 Salario Básico

septiembre-10 Salario Básico

marzo-11 Salario Básico

septiembre-11 Salario Básico

CONDUCTOR

3515,0

4796,3

4796,3

4796

AYUDANTE CONDUCTOR

2786,0

3872,0

3952,5

4192

AUTORIZADO

       

AYUDANTE DE CONDUCTOR

2327,0

3260,0

3517,1

3702

Viático Local

45,6

del salario básico por año de servicio de la categoría de revista

Viático Penoctada

168,91

Antigüedad

1%

Viático Puerto

8

Anexo II

GRATIFICACION EXTRAORDINARIA - CLAUSULA SEGUNDA

Antigüedad Años

CONDUCTOR

AYUDANTE AUTORIZADO

AYUDANTE CONDUCTOR

 

Importe

Importe

Importe

- 01 – 05

1557

505

1144

- 06 – 10

1894

790

1389

- 11 – 15

2230

1075

1633

- 16 – 20

2566

1360

1878

- 21 – 25

2902

1645

2123

- 26

3239

1930

2368

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