Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES


Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables

PERSONAL EMBARCADO

Disposición 18/2006

Requisitos de capacitación que deben cumplir aquellos marineros de cubierta y de máquinas que prestan servicios en buques de navegación marítima, ya sea internacional o de cabotaje.

Bs. As., 7/9/2006

VISTO el Expediente Nº S01: 0219202/2005 del registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el INSTITUTO DE LA RIVERA de Enseñanza Superior, incorporado a la Enseñanza Oficial A-1363, solicita se deje sin efecto el requisito de dos meses de embarco para la obtención de los certificados de Capacidad Náutica de Marinero y Auxiliar de Máquinas Navales.

Que acceder a lo solicitado significa incumplir con el Convenio STCW/78 del cual la REPUBLICA ARGENTINA es parte y resulta de aplicación para todo el personal embarcado que desempeñe tareas en buques de navegación marítima, ya sea internacional o de cabotaje y determina los requisitos de capacitación que deben reunir aquellos marineros de cubierta y de máquinas que prestan determinados servicios.

Que dicho incumplimiento conlleva el riesgo de dejar de pertenecer a la denominada Lista Blanca de la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI), que contiene a aquellos Estados Parte del convenio que lo cumplen a pleno, con los perjuicios que ello acarrearía, no sólo al país por su carácter de miembro de la OMI e integrante del consejo de la misma, sino también a los armadores y trabajadores del sector.

Que la SUBSECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de la SECRETARIA GENERAL NAVAL del ESTADO MAYOR GENERAL de la ARMADA ARGENTINA propone otorgar Certificados de Marinero y Auxiliar de Máquinas Navales con la limitación de que, los egresados no formen parte de la guardia de navegación para los marineros y de las guardias de cámaras de máquina para los auxiliares de máquinas navales, hasta tanto no den cumplimiento a los SESENTA (60) días de embarco mínimos para la habilitación internacional.

Que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS comparte la solución propuesta en el párrafo anterior sobre las limitaciones en las Certificaciones, pero entiende que la misma, debería estar limitada en el tiempo, otorgándoseles un plazo a las Escuelas de Formación para que sus egresados cumplan con la total capacitación autorizada, debiendo exigirse un mínimo de TREINTA (30) días de embarco, previo al otorgamiento de los títulos restringidos, pudiendo éstos ser otorgados a los egresados del instituto en los años 2006 y 2007, vencido dicho período se deberá cumplir con los SESENTA (60) días de embarco otorgándose únicamente certificados sin limitaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, dictaminando que, compete al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.

Que el presente se dicta en virtud de las disposiciones del Artículo 2º del Decreto Nº 572 de fecha 20 de abril de 1994.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

DISPONE:

Artículo 1º — Exímese de la obligación de acreditar embarco a los egresados de los cursos para Marineros y Auxiliares de Máquina Navales, llevados a cabo durante el año 2005 en los Institutos y/ o Escuelas habilitados a tal efecto, debiendo dejarse constancia en los diplomas que los mismos no podrán formar parte de la guardia de navegación en buques afectados al tráfico de Ultramar de QUINIENTOS (500) TRB o más, por no acreditar el embarco que exige la Regla II/4- Párrafo 2.2.2, ni de la guardia en cámaras de máquina en buques afectados al tráfico de ultramar cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de SETECIENTOS CINCUENTA (750) KW o más, por no acreditar el embarco que exige la Regla III/4 párrafo 2.2.2.

Art. 2º — Dispónese que deberán acreditar un mes de embarco los egresados de los cursos para Marineros y Auxiliares de Máquina Navales, dictados durante los años 2006 y 2007 en los Institutos y/o Escuelas habilitados a tal efecto, debiendo dejarse constancia en los diplomas que los mismos no podrán formar parte de la guardia de navegación en buques afectados al tráfico de Ultramar de QUINIENTOS (500) TRB o más, por no acreditar el embarco que exige la Regla II/4- Párrafo 2.2.2, ni de la guardia en cámaras de máquina en buques afectados al tráfico de ultramar cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de SETECIENTOS CINCUENTA (750) KW o más, por no acreditar el embarco que exige la Regla III/4 párrafo 2.2.2.

Art. 3º — Establécese que la limitaciones insertas en los diplomas referidos en los Artículos 1º y 2º de la presente, deberán dejarse sin efecto una vez que los egresados acrediten dos meses de embarco.

Art. 4º — Dispónese que deberán acreditar DOS (2) meses de embarco los egresados de los cursos para Marineros y Auxiliares de Máquina Navales, dictados a partir del 1º de enero del año 2008.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Luján.

Scroll hacia arriba