Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Disposición 170 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2016

VISTO el Expediente N° S01:0240853/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos artefactos eléctricos, la obligación de someter a sus productos a la certificación del cumplimiento de las Normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.

Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la resolución mencionada en lo referente al tipo de productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que en el caso de los hornos a microondas para uso doméstico alimentados desde la red eléctrica, el organismo citado en el considerando precedente ha solicitado su incorporación al régimen mencionado, tanto en su modo de funcionamiento encendido como en su modo espera, de acuerdo a lo dispuesto por las Normas IRAM 62412 e IRAM 62301 respectivamente, a fin de permitirle establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos máximos de energía de las máquinas y/o artefactos consumidores de energía fabricados y/o comercializados en el país, con el objeto de dar cumplimiento al Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 y al Artículo 1° bis de la Ley N° 22.802.

Que es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica referida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.

Que para ello, es necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo habiendo verificado previamente sus condiciones de idoneidad y competencia técnica y comprobado el cumplimiento de los requisitos determinados para su reconocimiento por esta Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para el régimen establecido por la presente disposición.

Que resulta conveniente la participación en el régimen de certificación de eficiencia energética para el caso de los hornos a microondas para uso doméstico de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo.

Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de los productos certificados por la aplicación del régimen instituido por la presente disposición, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la exigencia en la materia, común a todos los administrados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802, por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 y por el Artículo 11 de la Resolución N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, sustituido por el Artículo 6° de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establécese la entrada en vigencia de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los hornos a microondas para uso doméstico alimentados desde la red eléctrica que se comercialicen en el país, con relación a la indicación de su clase de eficiencia energética y su consumo en modo de espera expresado en WATT (W), debiendo los fabricantes nacionales e importadores de los citados productos, según las definiciones establecidas en la Norma IRAM 62412 o aquélla que la reemplace, hacer certificar el cumplimiento de las Normas IRAM 62412 y 62301 o aquéllas que las reemplacen.

ARTÍCULO 2° — Establécese que los aparatos alcanzados por la presente disposición y certificados conforme a lo dispuesto por el Artículo 4° de la Resolución N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, sustituido por el Artículo 4° de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, deberán exhibir sobre su cuerpo exterior una etiqueta con la indicación de su clase de eficiencia energética y las restantes informaciones indicadas en la Norma IRAM 62412, o aquélla que la reemplace.

La etiqueta deberá poseer las características indicadas en la norma mencionada, ser fácilmente legible y estar adherida en la parte externa del aparato, en su parte frontal.

Dicha etiqueta, deberá permanecer adherida, como mínimo, hasta que haya sido entregado al consumidor final.

En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda “Res. ex SICyM N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13 de la Resolución N° 35/05 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.

ARTÍCULO 3° — Establécese que los aparatos alcanzados por la presente disposición, que se comercialicen en el país deberán indicar, además, su consumo en modo de espera expresado en WATT (W), mediante una etiqueta adicional adyacente y al pie de la etiqueta con la indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido, tal como se indica en el punto 7.1 de la Norma IRAM 62301 o aquella que la reemplace, y el número de la Norma “IRAM 62301”, información que también deberá ser alcanzada por la certificación a que hace referencia el Artículo 1° de la presente medida. Esta etiqueta debe ser fácilmente legible y conservar su visibilidad, como mínimo, hasta su llegada al consumidor.

La información que deberá contener esta etiqueta será la marca de fábrica, el modelo y la información del consumo en modo en espera.

En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda “Res. ex SIC y M N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado correspondiente.

En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible en la etiqueta no pueda incluirse la leyenda y el logo indicados anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda “R319/99- ... -ee”, debajo de la cual se incluirá el número de certificado correspondiente. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocido interviniente, en letras mayúsculas.

ARTÍCULO 4° — Los aparatos alcanzados por la presente disposición deberán incluir hasta el momento de su comercialización final una ficha informativa que incluya lo siguiente:

a) identificación del fabricante nacional o importador;

b) marca comercial;

c) identificación del modelo;

d) clase de eficiencia energética del aparato, de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;

e) consumo de energía nominal anual en modo microondas, expresado en Kilowatt (KW) hora, de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;

f) potencia nominal de salida de microondas, expresada en Kilowatt (KW), de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;

g) volumen de la cavidad expresado en litros (l), de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;

h) volumen útil de la cavidad, expresado en litros (l) de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;

i) consumo eléctrico en modo de espera, expresado en WATT (W); y

j) la mención de la Norma IRAM 62412 y Norma IRAM 62301 o aquellas que las reemplacen.

Los datos mencionados se podrán presentar en un cuadro que incluya varios modelos suministrados por el mismo proveedor, indicando la correspondencia de cada uno de ellos con cada modelo incluido.

ARTÍCULO 5° — Establécese que los certificados emitidos en cumplimiento de la presente disposición deberán corresponder a un único modelo de horno a microondas para uso doméstico, siendo cada uno de ellos definidos conforme lo indicado en el Anexo I que, como IF-2016-02468330-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 6° — Establécese para la aplicación de la presente disposición, los plazos y los procedimientos para la certificación de los aparatos alcanzados por la misma que se indican en el Anexo I de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Establécese que los controles de vigilancia sobre los productos certificados según lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente medida, a ejecutar por parte del Organismo de Certificación interviniente, deberán consistir al menos en:

a) Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificación de los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los productos certificados.

b) Una verificación anual completa del cumplimiento de los valores contenidos en la etiqueta de eficiencia energética informados según las Normas IRAM 62412 y 62301 o aquéllas que las reemplacen, realizando la primera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador comenzando por los modelos de mayor eficiencia energética, realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente. Los criterios de aprobación serán los establecidos en el Anexo II que, como IF-2016-00519560-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 8° — Establécese que los Organismos de Certificación que actualmente se encuentran reconocidos para actuar en el Régimen de Certificación obligatoria de Seguridad Eléctrica para el equipamiento de baja tensión serán reconocidos para actuar en el Régimen de Etiquetado Energético de hornos a microondas para uso doméstico con la condición de que cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en relación al presente régimen. Esta Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, notificará a los Organismos de Certificación el cumplimiento de los requisitos mencionados.

ARTÍCULO 9° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.

ARTÍCULO 10. — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 19/2018 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 05/02/2018, se prorroga hasta el día 6 de abril de 2018 la entrada en vigencia de la presente Disposición. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KARINA MÓNICA PRIETO, Director Nacional, Dirección Nacional de Comercio Interior, Ministerio de Producción.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 11/11/2016 N° 85010/16 v. 11/11/2016

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII).
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