Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES

Disposición 17-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2017

VISTO: el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el artículo 23 y concordantes de la ley 23.551, el Decreto 467/88, articulo 1 y concordantes de la ley 19.549 , el Decreto 1759/72 y;

CONSIDERANDO:

Que tal como surge del artículo 23 de la ley 23.551, las asociaciones sindicales que cumplan los requisitos legales obtendrán la personería jurídica de parte de esta Autoridad de Aplicación y se las inscribirá en el Registro de Asociaciones Sindicales.

Que dicha Inscripción no le otorga a las entidades beneficiadas un derecho perpetuo en relación a su inscripción atento a que el mismo dinamismo que impone la norma rectora, le exige a dichas asociaciones que cumplan con obligaciones periódicas que hacen a la vida institucional de la entidad, tales como presentación de memorias y balances, asambleas para elección de autoridades, mantenimiento de la sede social, actualización del registro de afiliados, entre otras.

Que dichas obligaciones no son meramente formales, sino que tienen una naturaleza jurídica sustancial y una inherencia esencial a la propia personería jurídica, que surge de la inscripción, de modo que determinan su existencia.

Que dichas obligaciones se han establecido en primer lugar, para la debida defensa de los derechos de los afiliados, pero a la vez, esos deberes se han legislado para resguardar el orden público y permitir la tarea de control u regulación de parte de los órganos administrativos competentes del Estado.

Que las asociaciones sindicales que obtuvieron la personería jurídica y que fueron inscriptas en el registro especial del art. 23 deben mantener los requisitos que le permitieron acceder a la personería y a la inscripción durante toda la vigencia de su funcionamiento, y a la vez cumplir con todas las obligaciones que le impone en forma imperativa la ley 23.551 en diversos artículos de su textos, como los mencionados arts.19 y 24.

Que en ese sentido, la asociación sindical que no mantenga los requisitos que le permitieron acceder al registro o que no cumpliera con los deberes impuestos en los arts.19 y 24 por un período prolongado de tiempo, pierde, por propia conducta, el derecho de integrar ese registro y por lo tanto, debe ser excluida de dicho instrumento de control y publicidad.

Que el Registro de Asociaciones Sindicales no puede mantener “in eternum” en sus antecedentes, sin que ello afecte su funcionamiento, a aquellas entidades sindicales que si bien otrora fueran beneficiadas con la inscripción no han demostrado la mínima voluntad asociacional durante un largo periodo de tiempo, incumpliendo con las obligaciones impuestas por la ley que hacen al mantenimiento de su vida institucional.

Que asimismo, es dable señalar que aquellas entidades que resultaren inoperativas no cumplen con el requisito legal de la defensa efectiva de los intereses individuales de sus afiliados, que intentan representar, en virtud del artículo 23 de la ley de Asociaciones Sindicales.

Que un plazo perentorio de TRES (3) años contado a partir del comienzo de su inactividad o inoperatividad, resulta un lapso temporal prudente y razonable para que el gremio inscripto pueda demostrar su efectiva voluntad asociacional de mantenimiento de su vida institucional y cumplimiento de sus obligaciones legales.

Que el registro especial de asociaciones sindicales creado por el art.23 de la mencionada ley es un instrumento administrativo que, para resultar eficiente en el cumplimiento de sus fines, debe contemplar la depuración y baja periódica de las entidades inactivas que ya no se encuentran en funcionamiento y que por ello ya no cumplen con las obligaciones que le impone la propia ley que lo ha creado.

Que un instrumento administrativo registral que contiene entidades que ya no exhiben señales de funcionamiento o no se encuentran operativas no cumpliría con los objetivos de su existencia, como lo son el control, la regulación y la publicidad de la nómina actualizada de dichas asociaciones.

Que en este punto, la actualización de la nómina de inscriptos se encuentra directamente vinculada a la eficacia y finalidad de dicho registro.

Que ello, actuaría en consonancia con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que surgen del art.1 de la ley de Procedimientos Administrativos.

Que se ha advertido desde esta Dirección Nacional que existe un cumulo de entidades sindicales, como la que motiva las presentes actuaciones, que no presentan actividad administrativa o de cumplimiento de sus obligaciones por un período mayor a los TRES (3) AÑOS.

Que no obstante resultar un hecho objetivo la inoperatividad y la falta de funcionamiento de las entidades sindicales afectadas, ya que se mensura por el simple paso del tiempo, debe resguardarse el derecho a la entidad sindical involucrada a ejercer su debida defensa y a ser oído.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención que le compete de conformidad con el artículo 7 de la ley 19.549.

Que el Ministerio de Trabajo de la Nación resulta la Autoridad de aplicación de la ley 23.551 de asociaciones sindicales y quien tiene la responsabilidad de contralor de la vida institucional de los gremios, tales como surge de los arts. 56, 58 y concordantes de la citada norma, a los fines que se respeten las disposiciones legales y estatutarias.

Por ello:

LA DIRECTORA NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Actualícese el Registro Especial de Asociaciones Sindicales que registra las inscripciones gremiales en el ámbito de esta Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, excluyéndose del mismo a aquellas entidades sindicales que no hayan acreditado en el plazo de 3 años a la fecha de publicación de la presente, su actividad operativa y el cumplimiento de sus obligaciones legales periódicas establecidas en la ley 23.551.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndese a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, el cumplimiento del art.56 inc. 3 de la ley 23.551, para los casos de las entidades gremiales comprendidas en la parte in fine del art.1, remitiéndose las actuaciones respectivas a dicha área ministerial a los fines del inicio del proceso judicial respectivo.

ARTÍCULO 3°.- Otórguese a las entidades gremiales comprendidas en la parte in fine del art 1, el plazo extraordinario de SESENTA (60) días a partir de la publicación de la presente, a los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento exigidos por la Ley 23.551 que hacen al mantenimiento de su vida institucional y así procurar su mantenimiento en el Registro mencionado.

ARTÍCULO 4°.- Impleméntese en el plazo de SEIS (6) meses a partir de la publicación de la presente medida, la digitalización del mencionado Registro, brindándose en el mismo plazo la capacitación a los responsables legales y técnicos de las asociaciones sindicales registradas en el mismo.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Karina Angela Palacios.

e. 07/12/2017 N° 95563/17 v. 07/12/2017
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