Subsecretaría de Transporte Automotor
TRANSPORTE DE CARGAS
Disposición 16/2009
Apruébase el Régimen de Fiscalización del Transporte de Granos y Ganado.
Bs. As., 21/8/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0257143/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 dispuso la creación de un sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque, estableciendo el uso obligatorio de la Carta de Porte como único documento válido para el Transporte Automotor y Ferroviario de carga de granos y ganado, así como del Conocimiento de Embarque para el caso del Transporte Fluvial de granos y ganado.
Que el Artículo 5º, primer párrafo, del Decreto Nº 34/2009, atribuyó en el caso del transporte automotor de granos y ganado, a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la potestad de control y fiscalización del sistema de emisión y seguimiento de la Carta de Porte establecido en dicho reglamento.
Que el Artículo 38, inciso a) de la Resolución Conjunta General Nº 2595, Nº 3253 y Disposición Nº 6 del 14 de abril de 2009, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (O.N.C.C.A.) organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, respectivamente, establece que la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en caso de detectar mercadería transportada sin la correspondiente Carta de Porte informará a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) dicha circunstancia juntamente con los datos que permitan la identificación de la operación, entre los cuales, de ser posible, se indicarán los datos referidos al sujeto obligado a emitir la Carta de Porte, a la procedencia de los granos transportados, producto, tipo y peso de la carga, y si se conocieren, los correspondientes al destinatario y/o al destino de la carga, así como toda otra información que resulte de relevancia a fin de permitir la identificación de la operación irregular.
Que asimismo, el Artículo 38, inciso b), de la resolución conjunta aludida en el considerando anterior, establece que la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, en caso de detectar mercadería transportada sin la correspondiente Carta de Porte, informará dicha circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con todos aquellos datos que posibiliten, para el caso de resultar activos, la inmediata suspensión y, de corresponder, exclusión del "Registro Fiscal de Operadores en la Compra Venta de Granos y Legumbres Secas".
Que por su parte su Artículo 39, establece que la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dictará la normativa necesaria a fin de efectuar el control y fiscalización del sistema establecido en dicho acto, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 34/2009, estableciendo que los sistemas informáticos fijados en dicha norma o las que en el futuro se dispongan, deberán interrelacionarse con los que implemente dicha Subsecretaría a los fines del control y fiscalización aludidos.
Que como consecuencia de las competencias de control atribuidas a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR resulta necesario reglamentar los aspectos operativos del mismo.
Que en este sentido, resulta conveniente el establecimiento de diversos puestos de control (portuarios, fijos y aleatorios), delimitando las competencias de los mismos, como así también, los alcances que tendrá la intervención de las fuerzas de seguridad como consecuencia de los convenios de colaboración suscriptos o a suscribirse en el futuro.
Que la Ley Nº 21.844, regula los lineamientos generales del régimen de penalidades dirigido a los prestatarios del servicio de transporte por automotor.
Que se han dictado sucesivos regímenes de penalidades, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 13 de la mencionada ley.
Que por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las infracciones relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros (Título I), a los servicios de transporte por automotor de cargas (Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (Título III).
Que luego, fue sancionada la Ley Nº 24.653, reglamentada por el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998, el cual establece en el Capítulo III de su Anexo, el régimen sancionatorio aplicable a las personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, derogando por el Artículo 28 del citado Anexo, el Título II de la Sección II del Decreto Nº 253/95, y por su Artículo 29 declarando inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II del mismo decreto.
Que, con posterioridad, se dictó el Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002, por el que se deroga el Decreto Nº 105/98 y se aprueba la nueva reglamentación de la Ley Nº 24.653.
Que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.653 y sus reglamentaciones, la actividad de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional cuenta con un régimen de penalidades específico.
Que en materia de procedimientos son de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 253/1995 y sus modificatorios, según lo establecido por el Artículo 54 del Decreto Nº 1035/2002.
Que en el Artículo 6º de la Ley Nº 21.844 se establece que el agente que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente el lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho punible; la naturaleza y las circunstancias del mismo; el nombre y domicilio del imputado, si fuere conocido o en su caso la identificación del vehículo infractor; la norma presuntivamente infringida y el nombre y cargo del agente interviniente.
Que el Artículo 27 del Anexo del Decreto Nº 253/95 reitera los requisitos formales que deben cumplirse en las actas de comprobación labradas por la autoridad competente.
Que por otra parte, el Artículo 5º, segundo párrafo, del Decreto Nº 34/2009, estableció la competencia de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para efectuar el control y fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y normas reglamentarias, en relación al transporte automotor de granos y ganado.
Que conforme el artículo aludido en el considerando anterior, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR es competente para labrar el Acta a que hacen referencia los Artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y los Artículos 25 y 27 del Anexo del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, como así también, para dictar las normas que regulen su intervención estando facultada a suscribir acuerdos de cooperación con organismos públicos o privados, como asimismo con las Universidades Nacionales.
Que dadas las funciones encomendadas a esta Subsecretaría, la misma debe ser la encargada de diagramar las actas que sean labradas en razón de las infracciones a la normativa vigente.
Que luego de labrada el acta aludida, la misma deberá será remitida a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a fin de proseguir con los procedimientos correspondientes.
Que el Artículo 7º del Decreto Nº 34/2009 establece que sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del Decreto Nº 1035/2002 y del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios, cuando se verifique el transporte sin el amparo de la Carta de Porte, la misma sea adulterada y/o se la utilice en más de una oportunidad, también serán aplicables las medidas preventivas establecidas en el Artículo 74, inciso c) del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253/1995 y sus modificatorios.
Que en el ejercicio de dicho cometido, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá disponer la retención o secuestro de las unidades en infracción, debiendo efectuarse en algunos casos el remolque de dichas unidades.
Que la custodia y guarda de las unidades retenidas y en su caso su remolque, generan una serie de costos de seguridad y administración que deben ser resarcidos por los infractores.
Que en consecuencia, resulta necesario definir los importes de acarreo y guarda en relación al tipo de vehículo secuestrado y al período de tiempo que dure la retención, como así también las pautas a fin de llevar a cabo dichas tareas.
Que a fin que los importes aludidos guarden razonabilidad con los establecidos por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, es que resulta conveniente aplicar aquellos dispuestos por el organismo aludido.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 34 de fecha 26 de enero de 2009 y los Artículos 38 y 39 de la Resolución Conjunta General Nº 2595, Nº 3253 y Disposición Nº 6 del 14 de abril de 2009, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (O.N.C.C.A.) organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, respectivamente.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase el REGIMEN DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE DE GRANOS Y GANADO (REFIGGRA), a través del cual se llevará a cabo la fiscalización del régimen de emisión y seguimiento de la Carta de Porte aprobado mediante Decreto Nº 34/2009, el que incluirá el control y fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y sus normas reglamentarias, para el caso del transporte automotor de granos y ganado, conforme lo establecido por el Artículo 5º, segundo párrafo, del Decreto Nº 34/2009.
Art. 2º — El REGIMEN DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE DE GRANOS Y GANADO (REFIGGRA) se estructurará sobre la base de la instalación y funcionamiento de los siguientes tipos de puestos de control:
a) Puesto de Control Portuario (PCP - Tipo 1):
Consistirá en la instalación de la infraestructura necesaria dentro del ámbito portuario, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 6º, segundo párrafo del Decreto Nº 34/2009.
b) Puesto de Control Fijo (PCF - Tipo 2):
Consistirá en la instalación de la infraestructura adecuada en aquellos sitios donde la configuración del lugar permita la detención ordenada, y el tráfico justifique dicha instalación.
c) Puesto de Control Aleatorio u Operativo (PCA - Tipo 3):
Consistirá en la ubicación temporal de puestos móviles en aquellos sitios donde por razones temporales o eventos determinados, se presuma que habrá tráfico de granos y ganado.
Art. 3º — Los Puestos de Control, ajustarán su tarea a:
a) Controlar el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Nº 34/2009 y normas reglamentarias, para el uso y emisión de la Carta de Porte en el caso del transporte de granos y ganado.
b) Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y normas reglamentarias, en lo que respecta al transporte automotor de granos y ganado.
c) En caso de verificar infracciones conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 1035/2002, labrar el Acta de Comprobación correspondiente conforme lo establecido por el Artículo 5º, segundo párrafo, del Decreto Nº 34/2009 y remitirla en el plazo de TRES (3) días hábiles a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a fin de llevar a cabo los procedimientos que correspondan.
d) La aplicación de las medidas preventivas establecidas en el inciso c) del Artículo 74 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.
Art. 4º — La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en caso de detectar mercadería transportada sin la correspondiente Carta de Porte informará, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) dicha circunstancia juntamente con los datos que permitan la identificación de la operación, entre los cuales, de ser posible, se indicarán los datos referidos al cargador/remitente de la mercadería, a la procedencia de los granos transportados, producto, tipo y peso de la carga y si se conocieren, los datos del destinatario y/o del destino de la carga, así como todo otro dato que resulte de relevancia a fin de permitir la identificación de la operación irregular.
Asimismo, se comunicará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) con todos aquellos datos que posibiliten, para el caso de resultar activos, la inmediata suspensión y, de corresponder, exclusión del "Registro Fiscal de Operadores en la Compra Venta de Granos y Legumbres Secas".
Art. 5º — En el caso de que el conductor del vehículo a fiscalizar desobedezca la orden de detención, quien la haya impartido requerirá el auxilio de las fuerzas de seguridad que integren el procedimiento con arreglo a los convenios aprobados, aquellos que se celebren en el futuro o de acuerdo a las relaciones jurídicas que surjan como consecuencia de la aplicación del principio de colaboración.
Igual proceder se seguirá frente al accionar del conductor que una vez acatada la orden de detención pretenda interrumpir el control y abandonar el lugar de fiscalización, con o sin el vehículo.
Al tal efecto los agentes de la fuerza de seguridad se regirán por las normas de aplicación en estos casos.
Art. 6º — Los Puestos de Control Tipo 1 (PCP) y Tipo 2 (PCF) estarán a cargo de un Jefe de Puesto designado por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, del que dependerán jerárquicamente todos aquellos agentes y personas que formen parte del procedimiento.
Los Puestos de Control Tipo 3 (PCA) podrán estar a cargo de un agente de la fuerza de seguridad que lo despliegue conforme las atribuciones que emanen de los convenios respectivos. A tales efectos, el responsable del Puesto u Operativo ejercerá las facultades a que se refiere el artículo 3º de la presente disposición.
Cuando el Puesto de Control u operativo cuente con un Jefe de Puesto, los agentes de la fuerza de seguridad no podrán labrar el Acta de Comprobación en el marco del presente régimen.
Art. 7º — Apruébase el Modelo de Acta de Comprobación a ser utilizada en los Puestos de Control del REGIMEN DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE DE GRANOS Y GANADO (REFIGGRA), conforme al formato que se agrega como Anexo I a la presente disposición.
Art. 8º — Establécese que ante el supuesto de la aplicación de las medidas preventivas establecidas en el inciso c) del Artículo 74 del régimen aprobado por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, los valores de aranceles por guarda, custodia y acarreo de los vehículos en infracción, los requisitos de pago, los plazos y las responsabilidades, serán los determinados por la Resolución Nº 696 de fecha 24 de junio de 1998 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Jorge González.
ANEXO I