MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición Nº 1562/2014
Bs. As., 19/5/2014
VISTO el Expediente N° S02:0006497/2014 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871, las Disposiciones DNM N° 56647 del 28 de diciembre de 2005 y N° 54618 del 29 de julio de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES es la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.871.
Que por Disposición DNM N° 56647/05 se creó el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS que tuvo por objeto otorgar celeridad y seguridad a los trámites relativos a permisos de ingreso al país solicitados por los requirentes de extranjeros.
Que posteriormente, resultó necesario establecer modificaciones a la mencionada norma ampliando su ámbito de aplicación, por lo que se aprobó su texto ordenado mediante Disposición DNM N° 54618/08.
Que del artículo 2°, inciso a) de la Disposición DNM N° 56647/05, de acuerdo a la modificación establecida por la Disposición DNM N° 54618/08, se desprende que deberá inscribirse en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS a toda persona física o jurídica que solicite el ingreso o la radicación de una persona extranjera en el territorio nacional.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan eximir de la inscripción en dicho registro a aquellos empleadores que, ya sea que se trate de personas físicas o jurídicas, pretendan contratar a extranjeros que se encuentren en el país en situación de regularidad migratoria. En consecuencia, deberá procederse a la modificación del texto de la Disposición DNM N° 56647/05, ordenado por su similar N° 54618/08.
Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 105 y 107 de la Ley N° 25.871.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 2° de la Disposición DNM N° 56647 del 28 de diciembre de 2005, modificada por su similar N° 54618 del 29 de julio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPITULO I - DEL REGISTRO.
ARTICULO 2°.- Ambito de aplicación.
Estarán obligados a inscribirse en el Registro establecido en el artículo anterior:
a) Toda persona física o jurídica que, invocando un derecho o interés que le sea propio, solicite la admisión o radicación de una persona extranjera en el territorio nacional por los criterios mencionados en el artículo 23, incisos a), e), f), i) y j) y en el artículo 24 incisos e), f) y h) de la Ley N° 25.871.
No obstante, cuando el extranjero se encuentre regularmente en territorio argentino, la inscripción se hará de oficio, dejándose constancia del nombre y número de CUIT o CUIL del requirente que aún no ha solicitado su inscripción. Para el supuesto que el requirente inscripto de oficio, desee requerir a un extranjero que se encuentre fuera del país, deberá cumplir los requisitos de inscripción establecidos en el Capítulo II.
b) Las personas de cultos oficialmente reconocidos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO sólo deberán inscribirse cuando soliciten la admisión de un extranjero que se encuentre fuera del país”.
ARTICULO 2° — Reemplázase el artículo 9° de la Disposición DNM N° 56647/05, modificada por su similar N° 54618/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 9°.- Exenciones. El requirente podrá ser eximido, por el Director Nacional de Migraciones o el Director General de Inmigración, de la presentación de alguno de los recaudos documentales exigidos y acreditando fehacientemente la imposibilidad de cumplimentarlo”.
ARTICULO 3° — Sustitúyase el artículo 15 de la Disposición DNM N° 56647/05, modificada por su similar N° 54618/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 15.- Será sancionado con la cancelación temporal de su inscripción en el Registro por un término no menor a SEIS (6) meses o con la cancelación definitiva, el requirente inscripto en forma voluntaria o de oficio que incumpla la obligación impuesta por el artículo 12, inciso b) de la presente disposición. La graduación de la sanción se hará teniendo en consideración de la gravedad de la falta en la que hubiera incurrido el requirente y sus consecuencias”.
ARTICULO 4° — Incorpórase al texto ordenado de la Disposición DNM N° 56647/05, aprobado por Disposición DNM N° 54618/08, el Capítulo VII, que indicará lo siguiente:
“CAPITULO VII - DE LOS REQUIRENTES DE EXTRANJEROS QUE SE ENCONTRAREN EN TERRITORIO NACIONAL.
ARTICULO 18.- Los requirentes de extranjeros que se encontraren regularmente en el territorio nacional, serán inscriptos de oficio en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS, tal como se ordena en el artículo 2°, inciso a) de la presente. En el plazo de QUINCE (15) días hábiles de notificado de la inscripción de oficio en el domicilio que surja del trámite de radicación del extranjero en el que el requirente intervenga, deberá expresar conocer el régimen de faltas y sanciones contemplado en el Capítulo VI de la presente, en la forma prevista en los artículos 3°, inciso f) y 4°, inciso e), según corresponda. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 12, inciso b) de la presente, será causal de la cancelación de la inscripción del requirente en el registro.
ARTICULO 19.- La notificación a la que se refiere el artículo anterior, se practicará en la forma prevista en el ANEXO I que forma parte de la presente”.
ARTICULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN A. ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.
Señor:
Domicilio:
Por medio de la presente se le notifica que con fecha del mes de de 2014, ha sido inscripto de oficio en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS, en virtud de la relación que lo vincula con el extranjero de nacionalidad , conforme los términos del artículo 2°, inciso a) de la Disposición DNM N° 56647/05, modificada por su similar N° 54618/08. En consecuencia, se le hace saber que en el plazo de QUINCE (15) días hábiles, deberá dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 18 del cuerpo legal citado que se transcribe a continuación:
“CAPITULO VII - DE LOS REQUIRENTES DE EXTRANJEROS QUE SE ENCONTRAREN EN TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 18.- Los requirentes de extranjeros que se encontraren regularmente en el territorio nacional, serán inscriptos de oficio en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS, tal como se ordena en el artículo 2°, inciso a) de la presente. En el plazo de QUINCE (15) días hábiles de notificado de la inscripción de oficio en el domicilio que surja del trámite de radicación del extranjero en el que el requirente intervenga, deberá expresar conocer el régimen de faltas y sanciones contemplado en el Capítulo VI de la presente, en la forma prevista en los artículos 3°, inciso f) y 4°, inciso e), según corresponda. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 12, inciso b) de la presente, será causal de la cancelación de la inscripción del requirente en el registro.”
QUEDA UD. LEGALMENTE NOTIFICADO.
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición Nº 1562/2014
Bs. As., 19/5/2014
VISTO el Expediente N° S02:0006497/2014 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871, las Disposiciones DNM N° 56647 del 28 de diciembre de 2005 y N° 54618 del 29 de julio de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES es la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.871.
Que por Disposición DNM N° 56647/05 se creó el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS que tuvo por objeto otorgar celeridad y seguridad a los trámites relativos a permisos de ingreso al país solicitados por los requirentes de extranjeros.
Que posteriormente, resultó necesario establecer modificaciones a la mencionada norma ampliando su ámbito de aplicación, por lo que se aprobó su texto ordenado mediante Disposición DNM N° 54618/08.
Que del artículo 2°, inciso a) de la Disposición DNM N° 56647/05, de acuerdo a la modificación establecida por la Disposición DNM N° 54618/08, se desprende que deberá inscribirse en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS a toda persona física o jurídica que solicite el ingreso o la radicación de una persona extranjera en el territorio nacional.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan eximir de la inscripción en dicho registro a aquellos empleadores que, ya sea que se trate de personas físicas o jurídicas, pretendan contratar a extranjeros que se encuentren en el país en situación de regularidad migratoria. En consecuencia, deberá procederse a la modificación del texto de la Disposición DNM N° 56647/05, ordenado por su similar N° 54618/08.
Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 105 y 107 de la Ley N° 25.871.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 2° de la Disposición DNM N° 56647 del 28 de diciembre de 2005, modificada por su similar N° 54618 del 29 de julio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPITULO I - DEL REGISTRO.
ARTICULO 2°.- Ambito de aplicación.
Estarán obligados a inscribirse en el Registro establecido en el artículo anterior:
a) Toda persona física o jurídica que, invocando un derecho o interés que le sea propio, solicite la admisión o radicación de una persona extranjera en el territorio nacional por los criterios mencionados en el artículo 23, incisos a), e), f), i) y j) y en el artículo 24 incisos e), f) y h) de la Ley N° 25.871.
No obstante, cuando el extranjero se encuentre regularmente en territorio argentino, la inscripción se hará de oficio, dejándose constancia del nombre y número de CUIT o CUIL del requirente que aún no ha solicitado su inscripción. Para el supuesto que el requirente inscripto de oficio, desee requerir a un extranjero que se encuentre fuera del país, deberá cumplir los requisitos de inscripción establecidos en el Capítulo II.
b) Las personas de cultos oficialmente reconocidos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO sólo deberán inscribirse cuando soliciten la admisión de un extranjero que se encuentre fuera del país”.
ARTICULO 2° — Reemplázase el artículo 9° de la Disposición DNM N° 56647/05, modificada por su similar N° 54618/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 9°.- Exenciones. El requirente podrá ser eximido, por el Director Nacional de Migraciones o el Director General de Inmigración, de la presentación de alguno de los recaudos documentales exigidos y acreditando fehacientemente la imposibilidad de cumplimentarlo”.
ARTICULO 3° — Sustitúyase el artículo 15 de la Disposición DNM N° 56647/05, modificada por su similar N° 54618/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 15.- Será sancionado con la cancelación temporal de su inscripción en el Registro por un término no menor a SEIS (6) meses o con la cancelación definitiva, el requirente inscripto en forma voluntaria o de oficio que incumpla la obligación impuesta por el artículo 12, inciso b) de la presente disposición. La graduación de la sanción se hará teniendo en consideración de la gravedad de la falta en la que hubiera incurrido el requirente y sus consecuencias”.
ARTICULO 4° — Incorpórase al texto ordenado de la Disposición DNM N° 56647/05, aprobado por Disposición DNM N° 54618/08, el Capítulo VII, que indicará lo siguiente:
“CAPITULO VII - DE LOS REQUIRENTES DE EXTRANJEROS QUE SE ENCONTRAREN EN TERRITORIO NACIONAL.
ARTICULO 18.- Los requirentes de extranjeros que se encontraren regularmente en el territorio nacional, serán inscriptos de oficio en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS, tal como se ordena en el artículo 2°, inciso a) de la presente. En el plazo de QUINCE (15) días hábiles de notificado de la inscripción de oficio en el domicilio que surja del trámite de radicación del extranjero en el que el requirente intervenga, deberá expresar conocer el régimen de faltas y sanciones contemplado en el Capítulo VI de la presente, en la forma prevista en los artículos 3°, inciso f) y 4°, inciso e), según corresponda. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 12, inciso b) de la presente, será causal de la cancelación de la inscripción del requirente en el registro.
ARTICULO 19.- La notificación a la que se refiere el artículo anterior, se practicará en la forma prevista en el ANEXO I que forma parte de la presente”.
ARTICULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN A. ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.
ANEXO I
CEDULA DE NOTIFICACION
Buenos Aires, de de 20
Señor:
Domicilio:
Por medio de la presente se le notifica que con fecha del mes de de 2014, ha sido inscripto de oficio en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS, en virtud de la relación que lo vincula con el extranjero de nacionalidad , conforme los términos del artículo 2°, inciso a) de la Disposición DNM N° 56647/05, modificada por su similar N° 54618/08. En consecuencia, se le hace saber que en el plazo de QUINCE (15) días hábiles, deberá dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 18 del cuerpo legal citado que se transcribe a continuación:
“CAPITULO VII - DE LOS REQUIRENTES DE EXTRANJEROS QUE SE ENCONTRAREN EN TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 18.- Los requirentes de extranjeros que se encontraren regularmente en el territorio nacional, serán inscriptos de oficio en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS, tal como se ordena en el artículo 2°, inciso a) de la presente. En el plazo de QUINCE (15) días hábiles de notificado de la inscripción de oficio en el domicilio que surja del trámite de radicación del extranjero en el que el requirente intervenga, deberá expresar conocer el régimen de faltas y sanciones contemplado en el Capítulo VI de la presente, en la forma prevista en los artículos 3°, inciso f) y 4°, inciso e), según corresponda. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 12, inciso b) de la presente, será causal de la cancelación de la inscripción del requirente en el registro.”
QUEDA UD. LEGALMENTE NOTIFICADO.
e. 28/05/2014 Nº 35528/14 v. 28/05/2014