Presidencia de la Nación

SUBDIRECCION NAC. REGISTROS NAC. PROP. AUTO. Y CRED. PREND.


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SUBDIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS


Disposición Nº 145/2014


Bs. As., 25/4/2014

VISTO la Actuación Nº S04:0052742/2013 del registro de esta Dirección Nacional y la Resolución M.J. y D.H. Nº 289 del 27 de febrero de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución mencionada en el Visto se han introducido modificaciones en los anexos de los Convenios Marco suscriptos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ACARA) —registrado como M.J. y D.H. Nº 1797 de fecha 17 de septiembre de 2012 y su modificatoria—, y la CAMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (CCA) —registrado como M.J. y D.H. Nº 2881 de fecha 28 de diciembre de 2012—, con el objeto de incorporar nuevos modelos de Solicitudes Tipo y Formularios a la nómina de elementos registrales que suministran dichos Entes Cooperadores en el marco de las Leyes Nº 23.283 y 23.412.

Que dicha incorporación obedeció a la propuesta de unificación y sustitución de  SETENTA Y UN (71) Solicitudes Tipo y Formularios a partir de la reducción de éstos a solamente DIEZ (10), realizada por esta Dirección Nacional en el marco del Expediente citado en el Visto, receptada y materializada por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos en la Resolución modificatoria referida.

Que ello encuentra fundamento en el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias), que dispone que esta Dirección Nacional es el organismo de aplicación del citado Régimen, en cuyo marco le compete la organización y funcionamiento del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a su cargo, conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines.

Que el artículo 13 del citado Régimen expresamente prescribe que esta Dirección Nacional se encuentra facultada para determinar la creación, los contenidos y demás requisitos de validez de las Solicitudes Tipo de uso obligatorio para peticionar las inscripciones o anotaciones ante los Registros Seccionales.

Que mediante Disposición D.N. Nº 245/12 se puso en vigencia el Sistema Unico de Registración de Automotores —SURA—, programa de gestión informática de los trámites que se presenten ante los Registros Seccionales en todas sus competencias, que estandariza los procesos administrativos internos de esas unidades.

Que por medio de la Disposición D.N. Nº 70/14 se puso en vigencia la primera etapa de la implementación del Sistema de Trámites Electrónicos —SITE—, que permite realizar o iniciar trámites que deban presentarse ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias a través de la precarga de datos en la página web de esta Dirección Nacional y se aprobaron DOS (2) nuevas Solicitudes Tipo “Trámites Posteriores (TP)” y “Trámites Posteriores de Motovehículos (TPM)”, para ser utilizadas en sustitución de las Solicitudes Tipo “02”, “02E”, “04”, “04E”, “10”, “11”, “53”, “60”, “121”, “153”.

Que posteriormente, mediante Disposición D.N. Nº 87/14 se aprobó la Solicitud Tipo Mandatarios “M”, que será utilizada para materializar los trámites relacionados con la inscripción de los mandatarios; sus empleados y la revalidación de esa inscripción en el Registro correspondiente que funciona en la órbita de esta Dirección Nacional (Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XII).

Que dichas medidas de gestión tendientes a la unificación de trámites en una única Solicitud Tipo o Formulario, así como la implementación de sistemas informáticos que faciliten los procesos de los trámites, se efectuaron a fin de que se brinde un servicio más eficiente a los usuarios.

Que la experiencia recogida en la implementación de los nuevos modelos de Solicitudes Tipo que se encuentran ya vigentes ha sido satisfactoria en cuanto a la simplificación de trámites para los usuarios del sistema y para los Encargados de Registro al momento de procesar los mismos.

Que por ello, resulta menester proceder a la aprobación de los modelos del Formulario “59” único y las Solicitudes Tipo: “Comerciantes Habitualistas (CH)” y “Automotores Clásicos (CL)”, todos ellos incorporados a los Convenios Marco registrados como M.J. y D.H. Nº 1797/12 y 2881/12 mediante la Resolución M.J. y D.H. Nº 289/14.

Que el Formulario “59” único, sustituirá a sus similares “A59”, “59C” y “M59”, las Solicitudes Tipo “Comerciantes Habitualistas” (CH), sustituirá a sus similares  “85”, “86” y “87” y las de “Automotores Clásicos” (CL) sustituirá a sus similares “62” y “63”.

Que es necesario practicar las correspondientes modificaciones al Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a fin de implementar los Formularios y Solicitudes Tipo que se aprueban por la presente.

Que el ESTADO NACIONAL está llevando a cabo acciones concretas para el fortalecimiento de la gestión de políticas públicas de áreas específicas, así como el establecimiento de lineamientos rectores sobre distintos aspectos, a fin de lograr una mayor eficiencia para brindar excelencia en la prestación de los servicios públicos.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébanse los modelos del Formulario “59” único y las Solicitudes Tipo: “Comerciantes Habitualistas (CH)” y “Automotores Clásicos (CL)” que como Anexos I, II y III integran la presente, e incorpóraselos a la Sección 3ª, Capítulo I, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor como Anexos XXX, XXXI y XXXII, respectivamente.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 3º, Sección 1ª, Capítulo II, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación se indica:

“Artículo 3º.- IDENTIFICACION DE LOS PRESENTANTES: Cuando el presentante del trámite no fuere su peticionario o el apoderado de éste, deberá identificarse acompañando el Formulario “59” (conforme con modelo que obra como Anexo XXX, Sección 1ª, Capítulo I, Título I, del presente Digesto) por los trámites que presente, el que deberá ser completado de acuerdo con las instrucciones que surgen de su texto y de acuerdo con las siguientes previsiones:

a) Si se tratare de un mero presentante, deberá indicarse tal carácter en el Formulario y se completarán los datos requeridos. La firma deberá ser certificada por el Encargado del Registro Seccional interviniente. De presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un mismo dominio, deberá presentarse un solo Formulario “59”, en el cual se indicarán todos los trámites que se presentan.

b) Cuando se tratare de mandatarios matriculados, sus empleados inscriptos o Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas (con excepción de la categoría prevista en la Sección 5ª, Capítulo VI, Título II del presente Digesto), se indicará en el formulario el carácter que revisten, de acuerdo con las instrucciones que surgen de su texto. La firma del presentante no deberá encontrarse certificada. De presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un mismo dominio, deberá presentarse un solo Formulario “59”, en el cual se indicarán todos los trámites que se presentan.

c) Cuando se tratare de abogados, procuradores o escribanos públicos, así como el personal dependiente de cada uno de ellos, no se requerirá la presentación del Formulario “59”, y se identificarán colocando verticalmente, en el margen izquierdo de cada ejemplar de la Solicitud Tipo por la que se peticiona el trámite un sello que los identifique, cuidando de no alterar los datos en ellas consignados.

d) Tampoco será necesaria la presentación del Formulario “59” cuando se tratare de familiares ascendientes o descendientes en línea recta hasta el segundo grado, y cónyuge del titular registral, quienes deberán acreditar el vínculo que invocan mediante la presentación de las correspondientes actas de matrimonio, partidas de nacimiento o libreta de familia. Una vez verificadas las citadas previsiones por parte del Encargado, se dejará constancia en el legajo. La identidad del presentante se acreditará consignando en todos los ejemplares de la Solicitud Tipo —en el espacio destinado a la autorización para el diligenciamiento del trámite o, en el caso de que la Solicitud Tipo presentada no contenga dicha previsión, en su reverso— el nombre, apellido, tipo y número de documento del presentante en presencia del Encargado, quien estampará su sello y firma una vez cotejados los datos con el documento de identidad que deberá serle exhibido a ese efecto.”

ARTICULO 3° — Sustitúyense los artículos 2° y 4° de la Sección 2ª, Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación se indica:

“Artículo 2º.- La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que deberá acompañarse:

a) Documentación que acredite su identidad o su personería, según se trate de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV del presente Digesto.

b) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13, del presente.

Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Habitualista que estará precedido por las letras “R.C.”, o “R.C.M.” si se tratare de un concesionario oficial de automotores o motovehículos, respectivamente; y “R.C.A.” o “R.C.A.M.” si se tratare de un concesionario oficial de automotores o motovehículos, respectivamente, y si además esos concesionarios hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a ese efecto la Solicitud Tipo correspondiente.”

“Artículo 4º.- Los Concesionarios inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los recaudos fijados por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

d) Cumplir con las normas que rigen el uso de Placas Provisorias para uso exclusivo para Concesionarios.

e) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

f) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firmas por ellos inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.”

ARTICULO 4° — Sustitúyense los artículos 2° y 4° de la Sección 3ª, Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por los textos que a continuación se indican:

“Artículo 2º.- La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante la presentación de la Solicitud Tipo Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que deberá acompañarse:

a) Documentación que acredite su identidad o personería, según se trate de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV del presente Digesto.

b) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13 del presente.

Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Habitualista que estará precedido por las letras “R.E.”, o “R.E.M.” si se tratare de un representante o distribuidor oficial de fábrica extranjera de automotores o motovehículos, respectivamente; y “R.E.A.” o “R.E.A.M.” si se tratare de un representante o distribuidor oficial de fábrica extranjera de automotores o motovehículos, respectivamente, si además esos representantes hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a ese efecto la Solicitud Tipo correspondiente.”

“Artículo 4º.- Los Representantes o Distribuidores oficiales inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los recaudos fijados por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

d) Cumplir con las normas que rigen el uso de Placas Provisorias de uso exclusivo de representantes y distribuidores.

e) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

f) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firmas de firma por ellos inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.”

ARTICULO 5° — Sustitúyense los artículos 2° y 4° de la Sección 4ª, Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación se indica:

“Artículo 2º.- La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que deberá acompañarse:

a) Documentación que acredite su identidad o personería, según se trate de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV del presente Digesto.

b) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13, del presente.

Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Habitualista que estará precedido por las letras “R.C.E.”, o “R.C.E.M.” si se tratare de un Concesionario de Representante o de Distribuidor oficial de fábricas extranjeras de automotores o motovehículos, respectivamente; y “R.C.E.A.” o “R.C.E.A.M.” si se tratare de un Concesionario de Representante o de Distribuidor oficial de fábricas extranjeras de automotores o motovehículos, respectivamente y si además estos concesionarios hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a ese efecto la Solicitud Tipo correspondiente.”

“Artículo 4°.- Los Concesionarios de Representantes y de Distribuidores oficiales de fábricas extranjeras inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los recaudos fijados por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

d) Consignar su número de Comerciante Habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

e) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firma por ellos inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.”

ARTICULO 6° — Sustitúyense los artículos 2°, 5° y 6° de la Sección 6ª, Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por el texto que a continuación se indica:

“Artículo 2º.- La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que se adjuntará la documentación indicada en el artículo precedente.

Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Habitualista que estará precedido por las letras “R.I.H.”, o “R.I.H.M.” si se tratare de un importador habitualista de automotores o motovehículos, respectivamente; y “R.I.H.A.” o “R.I.H.A.M.” si se tratare de un importador habitualista de automotores o motovehículos, respectivamente y si además estos importadores hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a ese efecto la Solicitud Tipo correspondiente.”

“Artículo 5º.- Los Importadores Habitualistas inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los recaudos fijados por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

d) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

e) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firmas de firma por ellos inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

Artículo 6°.- Podrán inscribirse como Importadores Eventualistas de motovehículos los compradores declarados en despacho que durante el año calendario inmediato anterior a su pedido de inscripción hayan importado entre CINCUENTA (50) y CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) motovehículos. Este recaudo se acreditará con copia de los respectivos despachos de importación o con los medios sustitutivos que admita la Dirección Nacional.

Excepcionalmente, podrán peticionar la inscripción en ese carácter aquellos importadores a quienes esta Dirección Nacional, en atención al valor o cilindrada de los motovehículos respecto de los cuales revistan el carácter de comprador declarado en despacho, estime conveniente hacer extensivos los derechos que las previsiones contenidas en este artículo asignan a quienes cumplan con el recaudo establecido en el párrafo precedente.

La inscripción en esta categoría se peticionará mediante la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, acompañando al efecto la documentación indicada en el artículo 1º de la presente Sección.

Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Importador Eventualista de Motovehículos que estará precedido por las letras “R.I.E.M.”

Los Comerciantes Eventualistas inscriptos bajo el régimen regulado por el presente artículo gozarán únicamente del derecho establecido en el inciso c) del artículo 3º de esta Sección y deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los incisos b), d) y e) del artículo 5º de la presente Sección y las demás que a ese efecto disponga este Digesto de Normas Técnico-Registrales.”

ARTICULO 7° — Sustitúyense los artículos 2° y 4° de la Sección 7ª, Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por el texto que a continuación se indica:

“Artículo 2º.- La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, en la forma que se indica en la sección 8ª de este Capítulo, a la que deberá acompañarse:

a) Constancia expedida por el importador habitualista de la que surja el carácter invocado o el respectivo contrato de concesión.

b) Documentación que acredite su identidad o personería, según se trate de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV del presente Digesto.

c) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13, del presente.

Esta Dirección Nacional, previo controlar que el importador habitualista haya obtenido autorización para comercializar a través de su red de concesionarios, procederá a la inscripción y otorgará el número de Comerciante Habitualista, que estará precedido por las letras “R.C.I.” o “R.C.I.M.” si se tratare de un concesionario de importadores habitualistas de automotores y motovehículos; y “R.C.I.A.” o “R.C.I.A.M.” si se tratare de un concesionario de importadores habitualistas de automotores y motovehículos; y si además esos concesionarios hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección completando a ese efecto la Solicitud Tipo correspondiente.”

“Artículo 4º.- Los Concesionarios de Importadores Habitualistas inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los recaudos exigidos por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

d) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

e) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firma por ellos inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.”

ARTICULO 8° — Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Sección 8ª, Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación se indica:

“Artículo 1º.- El Departamento Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales llevará el Registro de Comerciantes Habitualistas en el que constarán las personas inscriptas en las distintas categorías, y pondrá a disposición de los Registros Seccionales la información concerniente a las personas inscriptas, y las suspensiones o cancelaciones que operen en dicho Registro.

En los supuestos en que los Registros Seccionales no pudieren constatar la inscripción mediante el acceso informático a dicho Registro, se requerirá la exhibición de la constancia de inscripción (duplicado de la correspondiente Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, debidamente intervenida).

Artículo 2°.- Las peticiones de inscripción en cualquiera de las categorías establecidas en las Secciones 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª deberán ser formuladas ante el Departamento Registros Seccionales, mediante la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, la que deberá ser adquirida en el Ente Cooperador M.J. y D.H. - Automotor Leyes 23.283 y 23.412 y se completará siguiendo las instrucciones que constan en ella. Los solicitantes también podrán optar por remitir dicha Solicitud Tipo debidamente completa, con las firmas certificadas y la documentación que según la categoría corresponda, por correo, con aviso de retorno.

La firma del solicitante o de su representante deberá encontrarse certificada y, en su caso, la personería acreditada, por escribano público o por el Registro Seccional —con cualquier competencia— con jurisdicción sobre el domicilio del Comerciante Habitualista.

Para inscribirse en más de una de las categorías de Comerciante Habitualista previstas en este Capítulo, deberán presentarse tantas Solicitudes Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” como categorías en las que el comerciante solicite ser inscripto, además de la documentación que, según el caso, corresponda.

De igual modo deberá procederse si un comerciante revistiere el carácter de concesionario de más de una fábrica terminal, representante o distribuidor de marca extranjera, o importador habitualista, o si una misma persona revistiere el carácter de representante o distribuidor de más de una fábrica extranjera. En tales supuestos, y de requerirse para las distintas inscripciones la presentación de la misma documentación, será suficiente con que se presenten los originales —o copias autenticadas, según el caso— en una de las presentaciones y en las otras fotocopias simples de ésta, las que serán autenticadas por esta Dirección Nacional, referenciando dónde obran los originales.

Artículo 3°.- El Departamento Registros Seccionales, una vez inscripto el comerciante y asignado el número correspondiente, entregará a éste el duplicado de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, debidamente intervenido —que constituirá la constancia de su inscripción—, y archivará el original de ésta y la documentación que se hubiere presentado en un legajo personal del comerciante. En dicho Legajo se agregará también las restantes actuaciones o informaciones relativas a ese comerciante y a esa inscripción. Si un comerciante contare con más de una inscripción (v.gr.: si hubiere inscripto en más de una categoría o en los supuestos indicados en el artículo anterior) se conformarán tantos legajos como inscripciones y se correlacionarán éstos.

La base de datos informática del Registro de Comerciantes Habitualistas con la información relativa a las inscripciones, modificaciones, suspensiones, etc., podrá ser consultada por los Encargados de los Registros Seccionales.

Si el comerciante habitualista hubiere remitido su solicitud de inscripción por correo, una vez practicada ésta se le remitirá la constancia de inscripción con el número correspondiente al domicilio indicado en aquélla.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las comunicaciones que efectúen los Registros Seccionales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de la Sección 5ª de este Capítulo, información que sólo se ingresará en la base informática.

Artículo 4º.- Los Comerciantes Habitualistas que, conforme la normativa vigente, están facultados a certificar firmas o autenticar documentos en los casos en ella previstos, deberán inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán a esos efectos.

La inscripción se peticionará mediante el uso de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, identificando en la misma que se trata del alta de Certificantes de Firmas del Comerciante Habitualista, que se completará siguiendo las instrucciones que constan en su texto, aplicándose en lo que a su presentación, certificación de firmas y procedimiento de inscripción se refiere las previsiones contenidas en el artículo precedente.

El Departamento Registros Seccionales, una vez inscripto el certificante y asignado el número correspondiente —que estará conformado por el número del comerciante seguido de un número que identificará al certificante según su orden de inscripción—, entregará a éste el duplicado Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, que constituirá la constancia de la inscripción, y archivará el original de ésta en el legajo del comerciante al que se hace referencia en el artículo anterior.

En el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 2º, en la pertinente Solicitud Tipo “CH” el comerciante habitualista podrá consignar los códigos correspondientes a sus distintas inscripciones para las que actuará el mismo certificante. En tal caso se asignarán al certificante, conforme el procedimiento previsto en el párrafo anterior, tantos números como correspondan para identificar su carácter de certificante por las distintas inscripciones del comerciante habitualista.

De igual manera, las empresas terminales inscriptas en los términos de los Capítulos XX y XXII del presente y la Disposición D.N. Nº 948/97, o la norma que el futuro la reemplace, deberán inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán a efectos de certificar firmas o autenticar documentos en los casos previstos en la normativa vigente.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, el número de inscripción del certificante estará conformado por el número correspondiente a la empresa terminal seguido de un número que identificará al certificante según su orden de inscripción.

Artículo 5°.- Para gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre, los Comerciantes Habitualistas deberán comunicar a esta Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial completando al efecto el rubro “D” de la Solicitud Tipo “CH” por la que solicitan su inscripción.

Si esa comunicación se efectuara con posterioridad a la inscripción del comerciante en la categoría en que la hubiere solicitado, deberá instrumentarse en la forma dispuesta en el artículo siguiente y, luego de la incorporación a ese régimen especial, la Dirección Nacional modificará el código oportunamente otorgado al comerciante.

Artículo 6°.- Los Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas deberán informar a esta Dirección cualquier modificación de los datos consignados en la Solicitud Tipo “CH” en oportunidad de su inscripción o de las personas habilitadas para las certificaciones de firmas o autenticación de documentos.

A ese efecto deberán presentar una nueva Solicitud Tipo “CH”, tildando el espacio destinado a ese fin, y se completará siguiendo las instrucciones que constan en su texto, siendo aplicable a ella lo establecido precedentemente en lo que a su presentación, certificación de firmas y procedimiento de inscripción se refiere.”

ARTICULO 9° — Sustitúyense los artículos 3°, 4° y 7° del Capítulo XXI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación se indica:

“Artículo 3º.- El trámite referido en el artículo anterior se peticionará ante la Dirección Nacional mediante el uso de la Solicitud Tipo “Automotores Clásicos (CL)” cuyo modelo obra como Anexo XXXII de la Sección 1ª del Capítulo I, Título I, del presente Digesto, el que se presentará ante alguna de las entidades habilitadas. Dicha Solicitud Tipo será suministrada por el Ente Cooperador M.J. y D.H. - Cámara del Comercio Automotor, Leyes Nº 23.283-23.412 y su precio comprenderá el arancel por el trámite, el que por cuenta y orden del peticionario será depositado por el mencionado Ente Cooperador a favor de la Dirección Nacional. Las firmas estampadas por los peticionarios en la Solicitud Tipo “Automotores Clásicos (CL)” deberán certificarse conforme las normas que reglamentan la certificación de firmas en las Solicitudes Tipo, contenidas en el Título I, Capítulo V del presente.

Cuando en la petición no se requiera el análisis de antecedentes sobre origen y titularidad del automotor, se deberá adjuntar alguno de los siguientes documentos:

a) el certificado de fabricación

b) el certificado de importación

c) la orden judicial o administrativa que ordena la inscripción del automotor en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor

d) fotocopia del Título del Automotor, si el vehículo ya se encontrare inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

El peticionario podrá adjuntar fotocopia simple de los documentos mencionados en los incisos a), b) y c) y conservar en su poder los originales. En tal caso deberá presentar estos últimos en la Dirección Nacional una vez concluido el trámite en la entidad actuante, para permitir su prosecución.

Artículo 4°.- La entidad habilitada actuante deberá archivar el ejemplar original y enviar a la Dirección Nacional el ejemplar duplicado de la Solicitud Tipo “Automotores Clásicos (CL)” una vez concluida su intervención, acompañado el dictamen que hubiere recaído en la correspondiente petición, y los documentos presentados, en los casos en que no se hubiere requerido el análisis de antecedentes sobre origen y titularidad.

Cuando se hubiere requerido dicho análisis, se acompañará además del dictamen referido precedentemente otro dictamen sobre origen y titularidad.

Artículo 7°.- Revisión Técnica Obligatoria Especial: La Revisión Técnica Obligatoria Especial, a la que se refiere la reglamentación aprobada por Decreto Nº 779/95 (artículo 63, inciso d.1.) o la norma que el futuro la reemplace, deberá realizarse en alguna de las entidades habilitadas por la Dirección Nacional a tal efecto. Dichas entidades percibirán en forma directa del usuario el arancel que por esa tarea fije la Dirección Nacional.

La solicitud de dicha revisión se peticionará mediante el uso de la Solicitud Tipo “Automotores Clásicos (CL)”.

La entidad que efectúe la primera revisión archivará el ejemplar duplicado y remitirá a la Dirección Nacional el original junto con el dictamen y antecedentes referidos en el artículo 4º de este Capítulo, en los casos en que se hubiere solicitado simultáneamente ante ella la evaluación del automotor para ser considerado como clásico y su revisión técnica.

La Dirección Nacional, según el caso, emitirá la “Constancia de Revisión Técnica Obligatoria Especial” (artículo 5º, inciso d), de este Capítulo).

Si se tratare de un automotor ya inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor como clásico, circunstancia que se acreditará con la exhibición del Título del Automotor respecto del cual se solicite por primera vez ante la entidad habilitada su revisión técnica obligatoria especial, el ejemplar original de la Solicitud Tipo “Automotores Clásicos (CL)” se entregará al interesado para su presentación ante el Registro Seccional de radicación del automotor.

La Revisión Técnica Obligatoria Especial tendrá una vigencia de TRES (3) años.

En las “Constancias de Revisión Técnica Obligatoria Especial” que se emitan a los fines de su presentación ante las autoridades locales para la obtención o mantenimiento de las franquicias especiales que pudieren corresponder, se hará constar la fecha de revisión y la de su vencimiento.”

ARTICULO 10. — Deróganse los Anexos I, II y III de la Sección 1ª, Capítulo II, Título I, y los Anexos V y VI, del Capítulo XXI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

ARTICULO 11. — Deróganse los Anexos II, III y IV de la Disposición D.N. Nº 80/03.

ARTICULO 12. — La presente entrará en vigencia a partir de su dictado, pudiendo utilizarse los modelos de Solicitudes Tipo y Formularios que se sustituyen por los modelos que se aprueban por la presente, hasta consumir el stock que actualmente poseen los Registros Seccionales y los Entes Cooperadores M.J. y D.H. - A.C.A.R.A. y C.C.A. Automotor, Leyes Nº 23.283 y 23.412, de conformidad con las referencias del Anexo IV que forma parte integrante de la presente, o hasta la fecha que fije esta Dirección Nacional.

ARTICULO 13. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dra. MARIANA ABALLAY, Subdirectora Nacional A/C Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Prop. del Automotor y de Créd. Prendarios.

ANEXO I





ANEXO II





ANEXO III





ANEXO IV



e. 23/05/2014 Nº 35102/14 v. 23/05/2014
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