JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE
Disposición 1156/2024
DI-2024-1156-APN-SSAM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
VISTO el Expediente EX-2024-20599363- -APN-DGDYL#MI, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorias y complementarias, la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421; el Decreto Nº 666 del 18 de julio de 1997, el Decreto N° 33 de fecha 08 de enero de 2024 y sus y complementarios y la Resolución del ex Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Nº 170 del 1 de junio de 2021,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución MAyDS Nº 170/21 se creó el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE (RPUOFS) en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, dependiente de la actual SUBSECRETARIA DE AMBIENTE, con la finalidad de registrar a todos aquellas personas humanas o jurídicas que realicen tránsito interjurisdiccional, comercio con tránsito interjurisdiccional, comercio en jurisdicción federal, importación, exportación y reexportación de ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre.
Que la obligación de inscripción en los registros de la autoridad de aplicación de la Ley N° 22.421 surge del artículo 58 del Decreto N° 666/97, el cual comprende a quienes se dediquen a las actividades allí referidas, estableciendo un requisito de habitualidad indispensable para que tenga sentido una inscripción registral.
Que la Resolución MAyDS N° 170/21 parte de un importante error conceptual, procurando un control ajeno a los objetivos de la Ley N° 22.421, incluyendo en la obligación registral en carácter de “Operador” a quienes no realizan actividad en forma habitual, sino solo eventual y en ocasiones ni siquiera realizan actividad alguna, correspondiendo eliminar dichas categorías de usuarios.
Que en el ANEXO I debe modificarse la solicitud de planilla rubricada por una Declaración jurada del OPERADOR en virtud del principio de buena fe y dado que hay numerosas provincias que no rubrican dicha planilla, tornándose en un recaudo de cumplimiento imposible que es necesario suprimir.
Que asimismo en dicho ANEXO y por cuestiones de funcionamiento se modificarán las categorías existentes y asimismo se otorgará un solo número de inscripción por operador.
Que en consecuencia las actividades detalladas en el ANEXO III deben reordenarse con nuevas definiciones y requisitos.
Que las excepciones que se realizan refieren sólo al alcance de lo dispuesto en la Resolución MAyDS N° 170/2021 respecto de la inscripción en el RPUOFS, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente a nivel provincial o nacional que exige los correspondientes certificados y guías de tránsito para importación, exportación, reexportación y tránsito interjurisdiccional de ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre.
Que el Decreto N° 891/2017 por el que se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, establece en su artículo 3° que el Sector Público Nacional deberá confeccionar textos actualizados de sus normas regulatorias, las cuales deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión, eliminando aquello que resulten una carga innecesaria; en tanto su artículo 7° expresa que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos.
Que se ha elaborado el pertinente informe que avala esta decisión.
Que, en virtud de todo lo expuesto, es necesario emitir la presente Disposición que recepte las modificaciones propuestas, a fin de adecuar y enmarcar las obligaciones de inscripción en el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA ha tomado la intervención correspondiente en el marco de sus atribuciones conforme lo prevé el artículo 101 del Decreto Nº 1344/2007 reglamentario de la Ley Nº 24.156.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/1997; el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 101 del 12 de agosto de 2024.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE AMBIENTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el ANEXO I “Formulario de inscripción”, de la Resolución MAyDS Nº 170/21, el cual quedara redactado conforme IF-2024-26577468-APN-DNBI#MAD y forma parte de la misma.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el ANEXO III “Deberes de los Operadores – Definiciones – Requisitos específicos”, de la Resolución MAyDS Nº 170/21, el cual quedara redactado conforme IF-2024-86055916-APN-DNBI#MAD y forma parte de la misma.
ARTICULO 3º - Se deberá realizar un sólo trámite de inscripción por cada Operador, con prescindencia de la cantidad de actividades a desarrollar; para aquellos operadores ya inscriptos en el Registro Público Único de Operadores de Fauna Silvestre (RPUOFS) al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, que cuenten con más de un número de registro, estos conservarán su validez, hasta tanto esta SUBSECRETARIA DE AMBIENTE instrumente los medios para la unificación.
ARTÍCULO 4º.- Quedan exceptuados de la inscripción en el registro creado por Resolución MAyDS Nº 170/21:
a. Las instituciones públicas que realicen actividades de investigación científica sin fines comerciales;
b. Cazadores;
c. Tenedores de mascotas.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que las funciones administrativas que conlleve el RPUOFS serán llevadas a cabo por el área sustantiva de la SUBSECRETARIA DE AMBIENTE con incumbencia en la aplicación de la Ley N° 22.421.
ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 10 de la Resolución MAyDS Nº 170/21.
ARTÍCULO 7.- Las excepciones previstas en la presente Disposicion entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, salvo las nuevas inscripciones que serán a partir de los TREINTA (30) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ana María Vidal de Lamas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ACTIVIDAD A DESARROLLAR
Criadero
Granja o rancheo
Zoológico / Ecoparque
Centro de rescate
Santuario
Usuario cinegético
Curtiembre
Taxidermista
Confeccionista / tallerista
Importador / exportador / reexportador de ejemplares vivos / productos y subproductos
Actividad económica organizada o titulares de una empresa o establecimiento comercial de ejemplares vivos / productos y subproductos / acopiador
Otros
TIPO DE PERSONA
Humana:
Nombre completo:
DNI:
CUIL:
Correo electrónico y teléfono de contacto:
Domicilio real:
Domicilio de establecimiento y/o depósito/s:
Domicilio legal:
Jurídica:
Razón Social:
CUIT:
Instrumento Constitutivo
Ultima Acta con designación de autoridades vigentes
Correo electrónico y teléfono de contacto
Domicilio real
Domicilio del establecimiento y/o depósito/s
Representante Legal
Domicilio Legal
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
.- Inscripción y/o habilitación y/o autorización jurisdiccional
.- Documentación que acredite origen de ejemplares vivos, productos y subproductos
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PARA PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS CON PLANTELES DE EJEMPLARES VIVOS
A) Plan de manejo zootécnico y sanitario en caso de corresponder.
B) Nota de designación y título profesional del responsable técnico.
C) Declaración jurada que contenga:
1. Nombre científico
2. Cantidad de ejemplares por especie (*)
3. Identificación o marcado de los ejemplares
4. Cantidad y sexo de los ejemplares del plantel reproductor (*)
5. Cantidad total de ejemplares (*)
(*) Para invertebrados y otras especies que lo ameriten se admitirá una estimación aproximada de la cantidad de ejemplares.
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PARA PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS CON PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
.- Declaración jurada que contenga:
• Nombre científico
• Tipo y cantidad de productos y subproductos por especie
DECLARACIÓN JURADA
En este mismo acto, declaro bajo juramento conocer los alcances de la normativa vigente en referencia a las condiciones para la inscripción en el registro, asumiendo que el incumplimiento de lo prescripto en dicha legislación conllevará la baja de la inscripción, sin perjuicio de las acciones administrativas y sanciones que pudieren corresponder.
Asimismo, declaro bajo juramento que los datos que como autogestor ingrese al REGISTRO PUBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE son verídicos, bajo los prescripto en el artículo N° 293 Código Penal.
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se incentiva o permite la reproducción de animales pertenecientes a la fauna silvestre, el cual comprende etapas de apareamiento, fecundación, nacimiento de nuevos ejemplares y mantenimiento de los mismos con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblamiento, de subsistencia, de afición, etc. Incluye tanto la modalidad de cría en cautiverio (todas las etapas mencionadas se desarrollan en un medio controlado, cerrado y aislado de las poblaciones silvestres) como la de semicautiverio (alguna/s etapa/s se desarrolla/n en medio no controlado y en contacto con poblaciones silvestres).
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• En caso de que un criadero inscripto quiera incorporar una nueva especie, deberá presentar para la misma la 'DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PARA PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS CON PLANTELES DE EJEMPLARES VIVOS', que se requiere en el Anexo I de la presente como así también la documentación que acredite legítimo origen de los ejemplares.
• Planilla detallando las marcas, señales, anillos, microchips y demás métodos de identificación, tanto de los ejemplares que conforman el plantel reproductor como de los demás ejemplares nacidos y/o ingresados. El método de identificación deberá ser individual, único, intransferible, inviolable e irremplazable. Deberá especificarse el tipo, siglas, números y cualquier otra particularidad distintiva.
A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares.
• Los Criaderos deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas 'en peligro de extinción' y 'amenazadas' por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 96 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen.
B. -Granja o rancheo
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se aplica la metodología de 'cría en granjas' o 'rancheo', consistente en el mantenimiento en un medio controlado de ejemplares de la fauna silvestre autóctona recolectados como huevos o neonatos en su hábitat natural, donde de otro modo habrían tenido escasa probabilidad de sobrevivir hasta la edad adulta; con la finalidad de realizar un aprovechamiento biológicamente sustentable que deberá tener por objeto primario la conservación de las especies y su hábitat, contribuyendo al aumento o mantenimiento de sus poblaciones naturales a partir de la reintroducción en el medio silvestre de un porcentaje de los especímenes criados, y beneficiando además a las comunidades humanas que comparten el hábitat con las mismas.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• El 'informe de relevamiento poblacional' deberá incluir una evaluación detallada de la situación poblacional de la/s especie/s, fechada al menos UN (1) año antes de presentar la solicitud de inscripción. Los estudios deberán abarcar la totalidad del área de trabajo dónde se recolectarán los huevos o neonatos y deberán estar avalados por un profesional con título universitario de carreras vinculadas al manejo de biodiversidad.
• El 'Plan de Manejo Zootécnico' deberá comprender un período de trabajo no menor a TRES (3) años e incluir un programa de monitoreo anual de las poblaciones silvestres de las especies bajo aprovechamiento financiado por el Operador. Solo podrán colectarse huevos y ejemplares recién nacidos (neonatos) que se encuentren próximos al nido.
• Todos los neonatos deberán ser marcados e identificados para su individualización al momento de la eclosión o ingreso a la granja; tanto los destinados a repoblamiento de los ambientes naturales o aquellos que conformarán los planteles destinados a comercialización. La identificación deberá permitir determinar el origen geográfico de los neonatos destinados a repoblamiento. El método de identificación deberá ser individual, único, intransferible, inviolable e irremplazable. Deberá especificarse el tipo, siglas, números y cualquier otra particularidad que lo distinga. A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar a los ejemplares.
• La Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente de cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar a los ejemplares.
• Las Granjas o Establecimientos de Rancheo deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.
C. - Zoológico / Ecoparque
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado que alberga o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona y/o exótica, con domicilio fijo, con o sin fines de lucro, para su exposición en público y que puede desarrollar de manera complementaria, actividades de educación ambiental, conservación y/o investigación.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• Las características y el funcionamiento de cada recinto estarán condicionados a la habilitación emanada de la autoridad jurisdiccional donde se encuentre el establecimiento.
• Todos los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e irremplazable, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel. A solicitud del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares.
• El operador debe disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas 'en peligro de extinción' y 'amenazadas' por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 96 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen.
• Los establecimientos sujetos a las previsiones de la presente Resolución cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera deliberada o accidental, deberán ampliar su inscripción como Criaderos y cumplimentar los requisitos para esa actividad. Los ejemplares nacidos no podrán ser enviados bajo ninguna modalidad a establecimientos relacionados con la actividad cinegética.
D. - Centro de rescate
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se reciben animales de la fauna silvestre para su evaluación, diagnóstico, atención primaria, tratamiento y readaptación con la finalidad primaria de ser liberados en su hábitat natural o reubicados en otras instituciones que se encuentren dentro o fuera del país, de acuerdo a lo que establezcan las autoridades provinciales y nacionales. Los centros de rescate podrán tener acceso restringido al público con la finalidad de cumplir tareas de educación y concientización ambiental. De manera excepcional, pueden albergar ejemplares de manera permanente que, por su condición después de la rehabilitación o por pertenecer a la fauna exótica no son aptos para la liberación ni traslado a otros centros habilitados.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• En el caso de especies categorizadas 'en peligro de extinción' y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e irremplazable y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas 'en peligro de extinción' y 'amenazadas' por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 96 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen.
• Los Centros de rescate deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.
La recepción, donación o cesión de animales hacia o desde los Centros de rescate solo podrá realizarse con la autorización expresa de la autoridad competente.
• Los Centros de rescate sujetos a las previsiones de la presente Resolución cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera deliberada o accidental, deberán ampliar su inscripción como Criaderos y cumplimentar los requisitos para esa actividad.
E. - Santuario
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, sin acceso al público que no sea con fines educativos y científicos, dedicado a mantener ejemplares de especies silvestres en sitios abiertos enriquecidos ambientalmente y que mantengan las estructuras sociales de acuerdo con las características de cada especie. Los sitios excluyen compartimentos y confinamiento, pero cuentan con infraestructura y personal especializado para proveer tratamientos médicos en caso de ser necesario y medidas de seguridad que impidan el escape de los ejemplares fuera de ese ámbito. Los animales no podrán tener contacto físico con los visitantes o el público.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• Los Santuarios deberán cumplir con los estándares de bienestar animal propuestos por la Organización Mundial de Sanidad Animal, bajo el nombre de las 'cinco libertades' internacionalmente reconocidas: vivir libre de hambre, sed y desnutrición; sin temor ni angustia; libre de molestias físicas y térmicas; ni dolor, lesión y enfermedad; y ser capaces de manifestar un comportamiento natural de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas.
• Todos los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e irremplazable, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares.
• Los Santuarios deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.
• Deben disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena asegurando que las instalaciones sean bioseguras a los fines de evitar la propagación de enfermedades zoonóticas o enfermedades que puedan alterar la salud de la población estable.
• En el 'Plan de manejo Zootécnico' se deberán enumerar las medidas de seguridad para prevención del escape de ejemplares de las instalaciones, indicando especialmente aquellas que impidan la fuga tanto como el ingreso a las mismas, de ejemplares silvestres de cualquier especie. Estas medidas deberán figurar en los planos del Santuario, los cuales se deberán adjuntar como documentación.
• Los Santuarios sujetos a las previsiones de la presente Resolución solo podrán realizar canje, donación o cesión de animales con la autorización expresa de la autoridad competente.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas 'en peligro de extinción' y 'amenazadas' por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 96 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen.
F. - Usuario cinegético
Toda persona humana o jurídica que, en relación a la actividad de caza deportiva de fauna silvestre, ejerza posesión o tenencia de un predio en el cual se lleva a cabo actividad cinegética y/o realice tránsito internacional o interprovincial de trofeos y otras piezas de caza, comprendiendo a operadores o gestores de caza, guías de caza, cotos de caza que realicen actividades en el marco de la presente.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• Documentación emitida por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que certifique el origen legal de la pieza o trofeo de caza y la habilitación del establecimiento donde fue capturado el ejemplar.
• En el caso de no tratarse de cotos de caza, deberán presentar además la autorización expresa del dueño de la propiedad donde realizará la actividad.
• Inscripción en la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), como legitimo usuario cinegético.
G. - Curtiembre
Ámbito bajo dominio humano o jurídico donde se realiza el proceso mediante el cual las pieles de ejemplares silvestres son transformadas en cuero curtido ya sea mediante procesos químicos, físicos o una combinación de ambos.
H. - Taxidermista.
Persona humana o jurídica que se dedica a disecar animales para conservarlos y facilitar así su exposición, estudio y preservación.
I. - Confeccionista / Tallerista
Persona humana o jurídica que se dedica al procesamiento y/o la elaboración de subproductos a partir de productos de la fauna silvestre.
J. Importador / exportador / reexportador de ejemplares vivos / productos y subproductos
Persona humana o jurídica que tiene por mandato, posesión, tenencia o propiedad ejemplares vivos o productos y subproductos de la fauna silvestre con la finalidad de exportación o los adquiere por la misma vía en el exterior con la finalidad de importarlos.
Requisitos:
• Habilitación ante la Dirección General de Aduanas.
K. Actividad económica organizada o titulares de una empresa o establecimiento comercial de ejemplares vivos / productos y subproductos / acopiador
Persona humana o jurídica que tiene ejemplares vivos y/o productos y subproductos de la fauna silvestre con dicha finalidad.
L. Otros
Otra actividad realizada con ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre.
SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE
Disposición 1156/2024
DI-2024-1156-APN-SSAM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
VISTO el Expediente EX-2024-20599363- -APN-DGDYL#MI, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorias y complementarias, la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421; el Decreto Nº 666 del 18 de julio de 1997, el Decreto N° 33 de fecha 08 de enero de 2024 y sus y complementarios y la Resolución del ex Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Nº 170 del 1 de junio de 2021,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución MAyDS Nº 170/21 se creó el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE (RPUOFS) en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, dependiente de la actual SUBSECRETARIA DE AMBIENTE, con la finalidad de registrar a todos aquellas personas humanas o jurídicas que realicen tránsito interjurisdiccional, comercio con tránsito interjurisdiccional, comercio en jurisdicción federal, importación, exportación y reexportación de ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre.
Que la obligación de inscripción en los registros de la autoridad de aplicación de la Ley N° 22.421 surge del artículo 58 del Decreto N° 666/97, el cual comprende a quienes se dediquen a las actividades allí referidas, estableciendo un requisito de habitualidad indispensable para que tenga sentido una inscripción registral.
Que la Resolución MAyDS N° 170/21 parte de un importante error conceptual, procurando un control ajeno a los objetivos de la Ley N° 22.421, incluyendo en la obligación registral en carácter de “Operador” a quienes no realizan actividad en forma habitual, sino solo eventual y en ocasiones ni siquiera realizan actividad alguna, correspondiendo eliminar dichas categorías de usuarios.
Que en el ANEXO I debe modificarse la solicitud de planilla rubricada por una Declaración jurada del OPERADOR en virtud del principio de buena fe y dado que hay numerosas provincias que no rubrican dicha planilla, tornándose en un recaudo de cumplimiento imposible que es necesario suprimir.
Que asimismo en dicho ANEXO y por cuestiones de funcionamiento se modificarán las categorías existentes y asimismo se otorgará un solo número de inscripción por operador.
Que en consecuencia las actividades detalladas en el ANEXO III deben reordenarse con nuevas definiciones y requisitos.
Que las excepciones que se realizan refieren sólo al alcance de lo dispuesto en la Resolución MAyDS N° 170/2021 respecto de la inscripción en el RPUOFS, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente a nivel provincial o nacional que exige los correspondientes certificados y guías de tránsito para importación, exportación, reexportación y tránsito interjurisdiccional de ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre.
Que el Decreto N° 891/2017 por el que se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, establece en su artículo 3° que el Sector Público Nacional deberá confeccionar textos actualizados de sus normas regulatorias, las cuales deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión, eliminando aquello que resulten una carga innecesaria; en tanto su artículo 7° expresa que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos.
Que se ha elaborado el pertinente informe que avala esta decisión.
Que, en virtud de todo lo expuesto, es necesario emitir la presente Disposición que recepte las modificaciones propuestas, a fin de adecuar y enmarcar las obligaciones de inscripción en el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA ha tomado la intervención correspondiente en el marco de sus atribuciones conforme lo prevé el artículo 101 del Decreto Nº 1344/2007 reglamentario de la Ley Nº 24.156.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/1997; el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 101 del 12 de agosto de 2024.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE AMBIENTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el ANEXO I “Formulario de inscripción”, de la Resolución MAyDS Nº 170/21, el cual quedara redactado conforme IF-2024-26577468-APN-DNBI#MAD y forma parte de la misma.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el ANEXO III “Deberes de los Operadores – Definiciones – Requisitos específicos”, de la Resolución MAyDS Nº 170/21, el cual quedara redactado conforme IF-2024-86055916-APN-DNBI#MAD y forma parte de la misma.
ARTICULO 3º - Se deberá realizar un sólo trámite de inscripción por cada Operador, con prescindencia de la cantidad de actividades a desarrollar; para aquellos operadores ya inscriptos en el Registro Público Único de Operadores de Fauna Silvestre (RPUOFS) al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, que cuenten con más de un número de registro, estos conservarán su validez, hasta tanto esta SUBSECRETARIA DE AMBIENTE instrumente los medios para la unificación.
ARTÍCULO 4º.- Quedan exceptuados de la inscripción en el registro creado por Resolución MAyDS Nº 170/21:
a. Las instituciones públicas que realicen actividades de investigación científica sin fines comerciales;
b. Cazadores;
c. Tenedores de mascotas.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que las funciones administrativas que conlleve el RPUOFS serán llevadas a cabo por el área sustantiva de la SUBSECRETARIA DE AMBIENTE con incumbencia en la aplicación de la Ley N° 22.421.
ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 10 de la Resolución MAyDS Nº 170/21.
ARTÍCULO 7.- Las excepciones previstas en la presente Disposicion entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, salvo las nuevas inscripciones que serán a partir de los TREINTA (30) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ana María Vidal de Lamas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/10/2024 N° 75988/24 v. 28/10/2024
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Formulario de inscripción
Formulario de inscripción
ACTIVIDAD A DESARROLLAR
Criadero
Granja o rancheo
Zoológico / Ecoparque
Centro de rescate
Santuario
Usuario cinegético
Curtiembre
Taxidermista
Confeccionista / tallerista
Importador / exportador / reexportador de ejemplares vivos / productos y subproductos
Actividad económica organizada o titulares de una empresa o establecimiento comercial de ejemplares vivos / productos y subproductos / acopiador
Otros
TIPO DE PERSONA
Humana:
Nombre completo:
DNI:
CUIL:
Correo electrónico y teléfono de contacto:
Domicilio real:
Domicilio de establecimiento y/o depósito/s:
Domicilio legal:
Jurídica:
Razón Social:
CUIT:
Instrumento Constitutivo
Ultima Acta con designación de autoridades vigentes
Correo electrónico y teléfono de contacto
Domicilio real
Domicilio del establecimiento y/o depósito/s
Representante Legal
Domicilio Legal
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
.- Inscripción y/o habilitación y/o autorización jurisdiccional
.- Documentación que acredite origen de ejemplares vivos, productos y subproductos
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PARA PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS CON PLANTELES DE EJEMPLARES VIVOS
A) Plan de manejo zootécnico y sanitario en caso de corresponder.
B) Nota de designación y título profesional del responsable técnico.
C) Declaración jurada que contenga:
1. Nombre científico
2. Cantidad de ejemplares por especie (*)
3. Identificación o marcado de los ejemplares
4. Cantidad y sexo de los ejemplares del plantel reproductor (*)
5. Cantidad total de ejemplares (*)
(*) Para invertebrados y otras especies que lo ameriten se admitirá una estimación aproximada de la cantidad de ejemplares.
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PARA PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS CON PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
.- Declaración jurada que contenga:
• Nombre científico
• Tipo y cantidad de productos y subproductos por especie
DECLARACIÓN JURADA
En este mismo acto, declaro bajo juramento conocer los alcances de la normativa vigente en referencia a las condiciones para la inscripción en el registro, asumiendo que el incumplimiento de lo prescripto en dicha legislación conllevará la baja de la inscripción, sin perjuicio de las acciones administrativas y sanciones que pudieren corresponder.
Asimismo, declaro bajo juramento que los datos que como autogestor ingrese al REGISTRO PUBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE son verídicos, bajo los prescripto en el artículo N° 293 Código Penal.
ANEXO III
DEBERES DE LOS OPERADORES - DEFINICIONES - REQUISITOS ESPECÍFICOS
DEBERES DE LOS OPERADORES - DEFINICIONES - REQUISITOS ESPECÍFICOS
A.-Criadero
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se incentiva o permite la reproducción de animales pertenecientes a la fauna silvestre, el cual comprende etapas de apareamiento, fecundación, nacimiento de nuevos ejemplares y mantenimiento de los mismos con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblamiento, de subsistencia, de afición, etc. Incluye tanto la modalidad de cría en cautiverio (todas las etapas mencionadas se desarrollan en un medio controlado, cerrado y aislado de las poblaciones silvestres) como la de semicautiverio (alguna/s etapa/s se desarrolla/n en medio no controlado y en contacto con poblaciones silvestres).
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• En caso de que un criadero inscripto quiera incorporar una nueva especie, deberá presentar para la misma la 'DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PARA PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS CON PLANTELES DE EJEMPLARES VIVOS', que se requiere en el Anexo I de la presente como así también la documentación que acredite legítimo origen de los ejemplares.
• Planilla detallando las marcas, señales, anillos, microchips y demás métodos de identificación, tanto de los ejemplares que conforman el plantel reproductor como de los demás ejemplares nacidos y/o ingresados. El método de identificación deberá ser individual, único, intransferible, inviolable e irremplazable. Deberá especificarse el tipo, siglas, números y cualquier otra particularidad distintiva.
A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares.
• Los Criaderos deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas 'en peligro de extinción' y 'amenazadas' por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 96 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen.
B. -Granja o rancheo
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se aplica la metodología de 'cría en granjas' o 'rancheo', consistente en el mantenimiento en un medio controlado de ejemplares de la fauna silvestre autóctona recolectados como huevos o neonatos en su hábitat natural, donde de otro modo habrían tenido escasa probabilidad de sobrevivir hasta la edad adulta; con la finalidad de realizar un aprovechamiento biológicamente sustentable que deberá tener por objeto primario la conservación de las especies y su hábitat, contribuyendo al aumento o mantenimiento de sus poblaciones naturales a partir de la reintroducción en el medio silvestre de un porcentaje de los especímenes criados, y beneficiando además a las comunidades humanas que comparten el hábitat con las mismas.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• El 'informe de relevamiento poblacional' deberá incluir una evaluación detallada de la situación poblacional de la/s especie/s, fechada al menos UN (1) año antes de presentar la solicitud de inscripción. Los estudios deberán abarcar la totalidad del área de trabajo dónde se recolectarán los huevos o neonatos y deberán estar avalados por un profesional con título universitario de carreras vinculadas al manejo de biodiversidad.
• El 'Plan de Manejo Zootécnico' deberá comprender un período de trabajo no menor a TRES (3) años e incluir un programa de monitoreo anual de las poblaciones silvestres de las especies bajo aprovechamiento financiado por el Operador. Solo podrán colectarse huevos y ejemplares recién nacidos (neonatos) que se encuentren próximos al nido.
• Todos los neonatos deberán ser marcados e identificados para su individualización al momento de la eclosión o ingreso a la granja; tanto los destinados a repoblamiento de los ambientes naturales o aquellos que conformarán los planteles destinados a comercialización. La identificación deberá permitir determinar el origen geográfico de los neonatos destinados a repoblamiento. El método de identificación deberá ser individual, único, intransferible, inviolable e irremplazable. Deberá especificarse el tipo, siglas, números y cualquier otra particularidad que lo distinga. A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar a los ejemplares.
• La Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente de cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar a los ejemplares.
• Las Granjas o Establecimientos de Rancheo deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.
C. - Zoológico / Ecoparque
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado que alberga o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona y/o exótica, con domicilio fijo, con o sin fines de lucro, para su exposición en público y que puede desarrollar de manera complementaria, actividades de educación ambiental, conservación y/o investigación.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• Las características y el funcionamiento de cada recinto estarán condicionados a la habilitación emanada de la autoridad jurisdiccional donde se encuentre el establecimiento.
• Todos los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e irremplazable, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel. A solicitud del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares.
• El operador debe disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas 'en peligro de extinción' y 'amenazadas' por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 96 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen.
• Los establecimientos sujetos a las previsiones de la presente Resolución cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera deliberada o accidental, deberán ampliar su inscripción como Criaderos y cumplimentar los requisitos para esa actividad. Los ejemplares nacidos no podrán ser enviados bajo ninguna modalidad a establecimientos relacionados con la actividad cinegética.
D. - Centro de rescate
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se reciben animales de la fauna silvestre para su evaluación, diagnóstico, atención primaria, tratamiento y readaptación con la finalidad primaria de ser liberados en su hábitat natural o reubicados en otras instituciones que se encuentren dentro o fuera del país, de acuerdo a lo que establezcan las autoridades provinciales y nacionales. Los centros de rescate podrán tener acceso restringido al público con la finalidad de cumplir tareas de educación y concientización ambiental. De manera excepcional, pueden albergar ejemplares de manera permanente que, por su condición después de la rehabilitación o por pertenecer a la fauna exótica no son aptos para la liberación ni traslado a otros centros habilitados.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• En el caso de especies categorizadas 'en peligro de extinción' y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e irremplazable y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas 'en peligro de extinción' y 'amenazadas' por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 96 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen.
• Los Centros de rescate deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.
La recepción, donación o cesión de animales hacia o desde los Centros de rescate solo podrá realizarse con la autorización expresa de la autoridad competente.
• Los Centros de rescate sujetos a las previsiones de la presente Resolución cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera deliberada o accidental, deberán ampliar su inscripción como Criaderos y cumplimentar los requisitos para esa actividad.
E. - Santuario
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, sin acceso al público que no sea con fines educativos y científicos, dedicado a mantener ejemplares de especies silvestres en sitios abiertos enriquecidos ambientalmente y que mantengan las estructuras sociales de acuerdo con las características de cada especie. Los sitios excluyen compartimentos y confinamiento, pero cuentan con infraestructura y personal especializado para proveer tratamientos médicos en caso de ser necesario y medidas de seguridad que impidan el escape de los ejemplares fuera de ese ámbito. Los animales no podrán tener contacto físico con los visitantes o el público.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• Los Santuarios deberán cumplir con los estándares de bienestar animal propuestos por la Organización Mundial de Sanidad Animal, bajo el nombre de las 'cinco libertades' internacionalmente reconocidas: vivir libre de hambre, sed y desnutrición; sin temor ni angustia; libre de molestias físicas y térmicas; ni dolor, lesión y enfermedad; y ser capaces de manifestar un comportamiento natural de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas.
• Todos los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e irremplazable, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares.
• Los Santuarios deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.
• Deben disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena asegurando que las instalaciones sean bioseguras a los fines de evitar la propagación de enfermedades zoonóticas o enfermedades que puedan alterar la salud de la población estable.
• En el 'Plan de manejo Zootécnico' se deberán enumerar las medidas de seguridad para prevención del escape de ejemplares de las instalaciones, indicando especialmente aquellas que impidan la fuga tanto como el ingreso a las mismas, de ejemplares silvestres de cualquier especie. Estas medidas deberán figurar en los planos del Santuario, los cuales se deberán adjuntar como documentación.
• Los Santuarios sujetos a las previsiones de la presente Resolución solo podrán realizar canje, donación o cesión de animales con la autorización expresa de la autoridad competente.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas 'en peligro de extinción' y 'amenazadas' por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 96 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen.
F. - Usuario cinegético
Toda persona humana o jurídica que, en relación a la actividad de caza deportiva de fauna silvestre, ejerza posesión o tenencia de un predio en el cual se lleva a cabo actividad cinegética y/o realice tránsito internacional o interprovincial de trofeos y otras piezas de caza, comprendiendo a operadores o gestores de caza, guías de caza, cotos de caza que realicen actividades en el marco de la presente.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• Documentación emitida por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que certifique el origen legal de la pieza o trofeo de caza y la habilitación del establecimiento donde fue capturado el ejemplar.
• En el caso de no tratarse de cotos de caza, deberán presentar además la autorización expresa del dueño de la propiedad donde realizará la actividad.
• Inscripción en la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), como legitimo usuario cinegético.
G. - Curtiembre
Ámbito bajo dominio humano o jurídico donde se realiza el proceso mediante el cual las pieles de ejemplares silvestres son transformadas en cuero curtido ya sea mediante procesos químicos, físicos o una combinación de ambos.
H. - Taxidermista.
Persona humana o jurídica que se dedica a disecar animales para conservarlos y facilitar así su exposición, estudio y preservación.
I. - Confeccionista / Tallerista
Persona humana o jurídica que se dedica al procesamiento y/o la elaboración de subproductos a partir de productos de la fauna silvestre.
J. Importador / exportador / reexportador de ejemplares vivos / productos y subproductos
Persona humana o jurídica que tiene por mandato, posesión, tenencia o propiedad ejemplares vivos o productos y subproductos de la fauna silvestre con la finalidad de exportación o los adquiere por la misma vía en el exterior con la finalidad de importarlos.
Requisitos:
• Habilitación ante la Dirección General de Aduanas.
K. Actividad económica organizada o titulares de una empresa o establecimiento comercial de ejemplares vivos / productos y subproductos / acopiador
Persona humana o jurídica que tiene ejemplares vivos y/o productos y subproductos de la fauna silvestre con dicha finalidad.
L. Otros
Otra actividad realizada con ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre.