REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Disposición 11/88 - RNIC
Deróganse las Disposiciones RNIC Nº 08/86, 10/87, 12/87 y 09/88.
Bs. As., 30/5/88
VISTO lo establecido por los Artículos 3º apartado 2; 7º apartados b) y c); 33 Apartados b) y c) y el Artículo 17 apartados 1 y 2 del Decreto Reglamentario Nº 1342/81 y;
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario fijar criterios de carácter general, ampliando y aclarando normas y aglutinándolas de forma tal, que facilite la comprensión que conlleve a su correcto cumplimiento, evitando interpretaciones erróneas del obligado, en lo que a presentación tardía se refiere u otras reglamentaciones necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo a atribuciones establecidas.
La experiencia empírica impone el crear o recrear los medios legales necesarios que tengan también el fin de simplificar y sintetizar, y el de sancionar al infractor.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
DISPONE:
Artículo 1º – Anular en todo las Disposiciones RNIC Nº 08/86, 10/87, 12/87 y 09/88.
Art. 2º – Proseguir con la suma de A 50,00 (Australes cincuenta) como importe del arancel de renovación anual de inscripción del empleador.
Art. 3º – El arancel de renovación anual de inscripción de empleador de ejercicios anteriores, será el vigente al momento de hacerse efectivo el pago de cada año adeudado; no pudiendo abonar arancel alguno sin cancelar deudas anteriores.
Art. 4º – Proseguir con la suma de A 100,00 (Australes cien) como importe del arancel de inscripción del empleador que lo realice dentro del plazo legal que establece el Artículo 3º de la Ley 22.250 en su apartado 2º.
Art. 5º – El valor expresado en el artículo anterior mantendrá la quita del 2,5 % (Dos y medio por ciento) mensual y acumulativo –año calendario–.
Art. 6º – La tardía inscripción del empleador realizada espontáneamente dentro de los 15 (quince) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso fijado por el Artículo 3º de la Ley 22.250, abonará, además del arancel establecido en el Artículo 4º de esta Disposición, una sobre tasa equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del salario básico diario del oficial albañil, vigente a la fecha de la presentación, por cada obrero que, a ese momento, tenga bajo sus órdenes.
Art. 7º – La tardía inscripción del empleador realizada espontáneamente dentro de los 15 (quince) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso fijado por el Artículo 3º de la Ley 22.250 abonará además del arancel establecido en el Artículo 4º de la presente Disposición, una sobre-tasa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del salario básico diario oficial albañil, vigente a la fecha de la presentación por cada obrero que, a ese momento, tenga bajo sus órdenes.
Art. 8º – Carecerá de toda validez la presentación voluntaria tardía cuando ésta se realice vencido el plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles acordados por la Ley 22.250 y el Decreto Reglamentario 1342/81; o luego de iniciada cualquier actuación administrativa diligenciada para la constatación del cumplimiento de la Ley.
Art. 9º – Por la tardía inscripción del obrero, y la gestión de la Libreta de Aportes realizada espontáneamente por el empleador dentro de los 15 (quince) días hábiles posteriores al vencimiento del término fijado por el Artículo 3º y 13 respectivamente, de la Ley 22.250, abonará un arancel equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del salario básico diario del oficial albañil vigente a la fecha de la presentación.
Art. 10 – La presentación tardía prevista en el Artículo 9º de la presente Disposición, que se realice dentro de los 15 (quince) hábiles inmediatos siguientes al vencimiento del período fijado por el mencionado Artículo, abonará un incremento equivalente al 100 % (cien por ciento) del salario básico diario del oficial albañil vigente a la fecha de presentación.
Art. 11 – Para realizar cualquier trámite ante el 'Registro Nacional de la Industria de la Construcción' o en las 'Delegaciones Regionales' del interior del País el empleador deberá presentar la certificación anual al día o, en su reemplazo 'copia' autenticada ante escribano.
Art. 12 – Para obtener el certificado de renovación anual de inscripción, el empleador deberá encontrarse al día con el pago de los aranceles de los últimos 3 (tres) años.
Art. 13 – El empleador que al 1º de abril de cada año calendario adeudare los aranceles de los últimos 3 (tres) años será dado de baja en su inscripción ante el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, sin perjuicio de acciones legales que pudieran corresponder.
Art. 14 – Al proceder al pago del arancel de renovación anual, el empleador, deberá indefectiblemente, informar la cantidad de obreros comprendidos en el régimen de la Ley 22.250 que ocupó el año calendario inmediato anterior, indicando: número de ingresos, egresos, especialidad, categoría, lapso de ocupación media, así como también importe total de jornales abonados en el período, en relación directa con los aportes efectuados en la cuenta del Fondo de Desempleo. Cuando se omita la información requerida por el presente Artículo, se procederá a la devolución del trámite, de pago, quedando suspendida la solicitud de renovación.
Art. 15 – El empleador que presentare Libretas de Aportes (Ley 22.250) para su rubricación y registración deberá, indefectiblemente, indicar domicilio de la obra, su destino, monto y duración de los trabajos acordes con el contrato oportunamente celebrado.
Art. 16 – Lo exigido por el Artículo anterior se comprenderá para el empleador tanto sea: Constructor, contratista o subcontrtista.
Art. 17 – La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día cuatro de julio de 1988.
Art. 18 – Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archivar.– Rómulo L. Maniglia.