MINISTERIO DE SEGURIDAD
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición 107/2015
Ezeiza, 13/3/2015
VISTO el Expediente N° S02:0003947/2014 del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley N° 26.102, la Resolución N° 1.015 del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Disposiciones Nros. 74 del 25 de enero de 2010, 218 del 9 de marzo de 2012, ambas de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.102 asigna a esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la responsabilidad de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), debiendo para ello desarrollar y planificar las estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario.
Que por el Artículo 57 de la citada Ley se creó el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria (ISSA), con la misión de formar y capacitar al personal de esta Institución, así como también a los funcionarios responsables de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad aeroportuaria.
Que con los mismos fines, la Resolución MS N° 1.015/12 estableció que son funciones del ISSA, organizar, gestionar y administrar el sistema de formación y capacitación en materia de seguridad aeroportuaria y en seguridad de la aviación civil en lo referente al PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL respecto de: 1) el personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en todos sus núcleos; 2) los funcionarios y el personal civil sin estado policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en todos sus núcleos y 3) las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, abocadas a la seguridad aeroportuaria o a alguna labor conexa en todos sus núcleos.
Que conforme a la Estructura de Conducción y Administración de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Dirección de Seguridad de la Aviación (AVSEC) se encuentra abocada al desarrollo de las acciones destinadas a la aplicación y gestión de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria.
Que la Disposición PSA N° 74/10 aprobó el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el cual establece que este Organismo es la autoridad competente en seguridad de la aviación civil, asignándole —entre otras responsabilidades en la materia— la de elaborar, promover, aplicar y mantener actualizado el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD PARA LA CARGA AÉREA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA AEROPORTUARIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y toda otra norma que considere necesaria para el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el ESTADO NACIONAL, para la protección de la aviación civil internacional.
Que por la Disposición PSA N° 218/12 se aprobó el PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, cuyo objeto es establecer los requisitos y modalidades de selección, capacitación y certificación del personal, para la correcta implementación de las normas, procedimientos y medidas comprendidas en el régimen normativo de seguridad de la aviación civil.
Que el Programa citado en el párrafo anterior establece que esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a través del ISSA, será responsable de asegurar la implementación de las actividades educativas tendientes a dar cumplimiento al Programa mencionado.
Que para el cumplimiento de sus funciones, este Organismo desarrolla tareas cuya finalidad es proporcionar una adecuada protección a las aeronaves, equipajes, encomiendas, cargas, traslado de cosas y/o mercancías en aeronaves o vehículos autorizados dentro de los aeropuertos, el control de los accesos a sectores restringidos y/o públicos, así como la vigilancia y/o custodia de bienes y personas.
Que el aumento y complejidad de la actividad aeroportuaria han incrementado en forma notoria la necesidad de afectar recursos humanos y materiales a las tareas de seguridad y vigilancia en el ámbito aeroportuario.
Que estas nuevas circunstancias devienen en la necesidad de concretar acciones orientadas a adecuar el cumplimiento de las misiones y funciones asignadas a esta Institución conforme el incremento antes referido.
Que el personal perteneciente a las empresas de seguridad privada que presta servicios en el ámbito aeroportuario —a los fines de cumplir las tareas antes mencionadas— debe ser instruido de acuerdo a los lineamientos impartidos por el ISSA, tanto en ese Instituto como en los diversos Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario que, con ese objeto, se contraten.
Que en este sentido resulta necesario establecer la regulación que contemple los diversos aspectos que se relacionan con los Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación, a través de un Régimen de Regulación Aplicable a los Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil, como así también los Aranceles por Habilitación, Rehabilitación, Renovación de la Habilitación y de los Planes de Instrucción y Capacitación, y las Multas por incumplimiento.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta Institución ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones establecidas por el Decreto N° 2.546 del 18 de diciembre de 2012 y las Disposiciones PSA Nros. 74/10 y 218/12.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto la Disposición N° 856 del 16 de octubre de 2013 del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 2° — Apruébase el RÉGIMEN DE REGULACIÓN APLICABLE A LOS ESTABLECIMIENTOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO, que como Anexo I integra la presente Disposición.
ARTÍCULO 3° — Apruébanse los ARANCELES POR HABILITACIÓN, POR REHABILITACIÓN, POR RENOVACIÓN DE LA HABILITACIÓN, POR SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN COMO INSTRUCTOR EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN y DE LOS PLANES DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN y MULTAS, que como Anexo II integran la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. GERMÁN MONTENEGRO, Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTÍCULO 1°.- El presente Régimen establece las bases normativas para la prestación por parte de los establecimientos destinados a brindar Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, habilitados dentro del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), en los aeropuertos en los que ejerce sus funciones la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA) y fija los requisitos, obligaciones y prohibiciones respecto de los mismos en la materia.
ARTÍCULO 2°.- La prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario podrá ser realizada, tanto por Institutos de carácter privado como por Instituciones de carácter público relacionadas con dicha actividad.
En el caso de la habilitación de establecimientos públicos, la misma se realizará por Convenio entre la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la Institución u Organismo interesado, en las condiciones que al respecto se establezcan.
ARTÍCULO 3°.- Los Institutos privados interesados en prestar Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario de esta PSA deberán solicitar la correspondiente habilitación. Esta PSA podrá otorgarla mediante disposición expresa y fundada.
Aquellos establecimientos habilitados conforme la Disposición PSA N° 274 del 17 de julio de 2008 deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Régimen y presentar la correspondiente solicitud de habilitación dentro del plazo de SEIS (6) meses a partir de su entrada en vigencia. Vencido el plazo antedicho sin haber tramitado la solicitud correspondiente, caducará automáticamente la habilitación otorgada.
ARTÍCULO 4°.- El procedimiento para solicitar la habilitación para prestar Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario (en adelante la habilitación), se iniciará con la presentación de la solicitud en la Mesa de Entradas del INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (ISSA) por parte de las personas físicas o jurídicas, estas últimas a través de los representantes que acrediten facultades suficientes.
La presentación de la solicitud de habilitación implica la aceptación del presente Régimen.
ARTÍCULO 5°.- La solicitud de habilitación debe consignar en forma precisa, determinada y con carácter de declaración jurada:
a) Nombre o denominación y domicilio de la persona física o jurídica titular del Instituto. Para el caso de personas físicas, además, deberá consignarse el número de documento de identidad (D.N.I., L.E., L.C., C.I.) y presentarse fotocopia certificada de aquél que se invoque.
b) Domicilio, código postal, teléfono y dirección de correo electrónico de la entidad solicitante y de su representante legal.
c) Nombre y dirección del establecimiento.
d) Disposición de aulas, con su respectiva capacidad.
e) Horario de actividades del establecimiento
f) Medios y materiales de ayuda relacionados con capacitación e instrucción previstos para ser utilizados en los cursos que se dicten en el establecimiento solicitante.
g) El plazo por el cual se solicita la habilitación.
h) Firma del solicitante.
i) Copia legalizada del contrato o estatuto social del establecimiento.
j) Copia legalizada del acta de asamblea de designación de autoridades.
k) Nómina del personal directivo del establecimiento solicitante con especificación de cargos e indicación de sus datos personales: domicilio real, código postal, número de teléfono, direcciones de correo electrónico y certificación de firmas de los mismos.
I) Copia certificada de la póliza que acredite la contratación de un seguro de responsabilidad civil para los cursantes. Esta cobertura deberá contratarse con una compañía aseguradora de primera línea en el mercado a satisfacción de la PSA, endosada a favor de esta última.
m) Constancia de habilitación del Establecimiento Prestador de Servicios por parte del Organismo correspondiente.
n) El comprobante de pago por el cual se acredite haber abonado el arancel vigente fijado por la PSA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 del presente Régimen.
o) Copia certificada de la documentación fiscal y tributaria que correspondiere.
p) La documentación que acredite que las personas físicas solicitantes o los socios y directivos del establecimiento, no forman parte de los registros de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, o entidades similares, por violación a los derechos humanos.
Además, las personas físicas solicitantes de la habilitación, deberán cumplir con los siguientes requisitos, los que deberán acreditar al momento de la presentación de la solicitud de habilitación:
a) Ser mayores de DIECIOCHO (18) años, ciudadanos argentinos, nativos o por opción, con DOS (2) años de residencia efectiva en el país, la que se acreditará mediante el certificado pertinente.
b) Constituir domicilio y denunciar el domicilio real. En el domicilio constituido será válida toda notificación judicial o extrajudicial mientras su cambio no haya sido debidamente notificado a la PSA.
c) Tener estudios secundarios completos.
ARTÍCULO 6°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Régimen no otorga automáticamente a los solicitantes el derecho a la habilitación para funcionar como Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, la PSA podrá denegarla por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
ARTÍCULO 7°.- La enumeración de los requisitos efectuada precedentemente no es taxativa, sino meramente enunciativa, de manera que el Director Nacional de la PSA, mediante Disposición fundada, podrá prescindir de alguno o algunos de ellos.
ARTÍCULO 8º.- Presentada la solicitud de habilitación, el ISSA solicitará la formación y caratulación del expediente respectivo, dejando constancia del día y hora de la presentación de la referida solicitud.
ARTÍCULO 9°.- El ISSA procederá a constatar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Régimen y de la documentación correspondiente, dejando constancia de su resultado.
ARTÍCULO 10.- Ante el supuesto de cumplimiento parcial de los requisitos exigidos y/o la falta de presentación de la documentación requerida, el ISSA notificará al solicitante para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles los cumplimente, bajo apercibimiento de rechazar sin más trámite la solicitud de habilitación. El ISSA podrá otorgar las prórrogas que considere pertinentes. El rechazo de la solicitud de habilitación impide la presentación de una nueva solicitud por el plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de la presentación inicial.
ARTÍCULO 11.- El rechazo de la solicitud de habilitación por cualquier causa, como así también el desistimiento voluntario, implicará para el solicitante la pérdida de los importes que hubiere abonado en concepto de aranceles.
ARTÍCULO 12.- Presentada la solicitud de habilitación, la PSA está facultada para:
1. Requerir la presentación de la documentación original correspondiente a las copias que deben presentar los solicitantes de acuerdo con lo previsto en el presente Régimen.
2. Inspeccionar las instalaciones del establecimiento por el cual se está solicitando la habilitación.
3. Solicitar información de terceros referida a los datos, hechos o antecedentes contenidos en la documentación que los solicitantes deben presentar.
ARTÍCULO 13.- Luego de emitido el dictamen pertinente por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, el Director Nacional de la PSA emitirá la Disposición correspondiente, otorgando o rechazando la habilitación solicitada para la Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario.
ARTÍCULO 14.- La habilitación para la Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario que otorga la PSA, tendrá una vigencia de DOS (2) años o un plazo menor cuando la PSA lo considere necesario, dando fundamento de tal decisión. Los plazos se computarán a partir de la fecha que indique la Disposición que otorgue la habilitación, en la que también constará expresamente su vencimiento.
A pedido de parte, ante el cumplimiento parcial de alguno de los requisitos exigidos o su comprobación por otros medios asimilables a los establecidos, la PSA podrá determinar, fundadamente, su admisibilidad.
ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio del plazo por el cual se otorga la habilitación, la PSA podrá revocarla sin expresión de causa, en cualquier momento, con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos y luego de haber transcurrido SEIS (6) meses de su otorgamiento, siempre que dicha revocación no afecte el dictado de cursos ya iniciados.
La revocación así dispuesta no generará ningún tipo de indemnización.
ARTÍCULO 16.- No podrán solicitar habilitación ni prestar Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, las personas físicas y/o jurídicas que:
1. Se desempeñen en relación de dependencia en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
2. Se desempeñen como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policial, Penitenciaria u Organismos de Inteligencia.
3. Presten servicios en Seguridad Privada en el Ámbito Aeroportuario, a excepción de que los cursos y/o capacitaciones no se dicten a sus empleados y/o dependientes.
4. Posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de funciones de seguridad.
5. Hayan sido destituidas o exoneradas de las Fuerzas Armadas, Policiales, de Seguridad y/u Organismos de Inteligencia, excepto aquellas que lo hayan sido por causas religiosas, políticas, gremiales u otras causas discriminatorias.
6. Posean condenas en el extranjero por delito doloso que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
7. Posean antecedentes de condenas por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
8. Se encuentren inhabilitados comercialmente.
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de las obligaciones que se establecen en el presente Régimen, los prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, deberán:
1. Guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativa a la materia de su actividad, pudiendo tomar conocimiento de las mismas sólo la autoridad judicial o la PSA, según correspondiere, sin perjuicio de los derechos que acuerda la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales.
2. Notificar fehacientemente a la PSA todo cambio del domicilio real dentro de los TRES (3) días corridos de producido el mismo.
3. Informar a la PSA cuando se produzca el cambio o cesación de giro, rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producido el mismo.
4. Denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones, así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producida la misma.
5. Acatar las directivas impartidas por la PSA vinculadas con el presente Régimen, desarrollar su actividad de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes, y prestar eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados.
6. Sin perjuicio de la documentación, libros o registros que los Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario deban llevar en cumplimiento de la legislación civil, comercial, laboral, impositiva y previsional, están obligados a tener físicamente en el ámbito del establecimiento de que se trate y a mantener actualizados los libros que conforman el archivo oficial.
El archivo oficial estará integrado por los siguientes libros:
a) Libro de Actas de Exámenes. En el cual se asentarán los resultados de los exámenes realizados en el establecimiento prestador del servicio de capacitación, indicando:
I. Día y hora en que se efectuó el examen.
II. Denominación de la asignatura.
III. Denominación del curso al que corresponde la asignatura.
IV. Cantidad total de cursantes que fueron evaluados.
V. Datos identificatorios de quienes rindieron el examen y la calificación obtenida.
VI. Datos identificatorios del docente, y/o instructor, y/o capacitador que examinó a los cursantes.
VII. Asiento de la firma del docente, y/o instructor, y/o capacitador.
b) Libro Matriz. En el cual se transcribirán textualmente los certificados analíticos correspondientes a cada cursante respecto del curso o de los cursos que hubiere realizado y deberá ser firmado por el Director y/o responsable del Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario.
c) Libro de Inspecciones. Estará a disposición del personal designado por el ISSA, a efectos de asentar en el mismo las novedades observadas en el marco de las inspecciones realizadas y las sugerencias tendientes al mejor funcionamiento docente y administrativo del establecimiento.
d) Legajos de los Cursantes. Deberá contener los siguientes elementos por cada cursante:
1. Formulario de presentación con los datos personales completos y una fotografía 4x4 actualizada del cursante.
2. Fotocopia de las DOS (2) primeras hojas y de la correspondiente al domicilio actualizado, del Documento Nacional de Identidad.
3. Fotocopia de Certificados de Estudios exigidos en el Decreto N° 157 del 13 de febrero de 2006 (t.o. 2010) o por la PSA.
Toda la documentación exigida en fotocopias deberá ser suscripta por el Director y/o responsable del establecimiento, con el agregado de su sello o aclaración.
e) Legajo del Personal Docente de instrucción y capacitación. El mismo deberá contener por cada docente:
1. Formulario de presentación con los datos personales completos y una fotografía 4x4 actualizada del personal docente.
2. Currículum Vitae.
3. Fotocopia del título habilitante relacionado a la especialidad.
4. Fotocopia de las licencias, autorizaciones y/o habilitaciones obtenidas.
5. Certificaciones de cursos realizados que fueran afines a la Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario.
6. Declaración jurada del personal docente, en la cual debe constar que cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente de la PSA para desempeñar su cargo.
Toda la documentación exigida en fotocopias deberá ser suscripta por el Director y/o responsable del establecimiento, con el agregado de su sello o aclaración.
Podrá dispensarse del Legajo mencionado en el presente inciso a aquel docente que preste servicios en el ISSA.
f) Libro de Aula. Deberá confeccionarse para cada una de las divisiones de los cursos dictados y estará presente en el aula durante el dictado de las clases y durante los recesos será guardado en la Dirección del establecimiento. El docente, instructor o capacitador será el responsable de asentar los temas impartidos en cada clase, con indicación de la fecha.
En su primera hoja, deberá incorporarse un acta de apertura de libro, haciendo constar el tipo y número de norma que habilitó el curso, el lugar y la fecha, la cantidad de folios, y la firma del Director del ISSA.
En su segunda hoja se agregará una planilla de asistencia de alumnos, la cual será completada por el capacitador, instructor o docente QUINCE (15) minutos después de haber comenzado la clase, contabilizando como ausentes a todos aquellos cursantes que hagan su ingreso al aula luego de tomarse asistencia.
g) Documentación transitoria. El Registro de Asistencia del Personal Docente conformará este tipo de documentación, la cual contendrá las ausencias, faltas de puntualidad y licencias del personal docente. Se utilizará un cuaderno foliado, habilitado por el ISSA e inicialado por un responsable de ese Instituto. Las autoridades del establecimiento prestador del servicio tendrán la obligación de controlar su correcta confección, debiendo preservarlo por un período de DOS (2) años.
Todos los libros —salvo el indicado en el inciso g)— deberán conservarse por un plazo mínimo de CINCO (5) años, debiendo, antes de su abandono y/o destrucción, comunicar al ISSA tal situación. Asimismo, al sólo requerimiento, deberán ser exhibidos a la PSA cuando ésta estime que corresponde.
Respecto del libro de registro indicado en el apartado a), se deberá cumplir con los principios de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y estar debidamente inscripto en el Registro Nacional de Base de Datos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
7. El Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, antes del inicio de cada curso, deberá solicitar a los cursantes inscriptos la documentación respaldatoria, a los efectos de que el ISSA proceda a verificar el cumplimiento de las condiciones de selección y capacitación establecidas en el Capítulo 7 del PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la Disposición PSA N° 218/12.
La sustracción o pérdida de alguno de los libros o registros o banco de datos, o de sus complementos informáticos, deberá ser denunciados ante la autoridad policial y/o judicial competente e informado a la PSA, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de acaecido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo.
8. Efectuar la designación concreta y taxativa de cada uno de los cursos que ofrecieren, de tal forma que cada uno de ellos reciba una denominación numérica y/o alfanumérica que permita su correcta y clara identificación, de conformidad con el cronograma que oportunamente elabore el ISSA.
ARTÍCULO 18.- Las tareas de fiscalización estarán a cargo del ISSA, estando facultado para solicitar cualquier tipo de información y/o documentación relativa a la prestación del servicio de instrucción y capacitación en seguridad de la aviación civil, así como para realizar inspecciones in situ del Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario.
Las tareas de fiscalización y/o inspección no requerirán aviso previo y tendrán como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Régimen por parte de los establecimientos habilitados a prestar el servicio de instrucción y capacitación en seguridad de la aviación civil.
El ISSA determinará el alcance de la inspección a efectos de verificar el conjunto de la documentación y de las actividades llevadas a cabo por cada Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario.
Las inspecciones no requerirán aviso previo.
Constatar cualquier infracción prevista en el presente Régimen, o violación de alguna prohibición establecida en el mismo, o incumplimiento de alguna obligación por parte de los Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario o de su personal.
ARTÍCULO 19.- Las tareas de fiscalización y control darán lugar a la confección de un acta en la que, como mínimo, se dejará constancia de:
1. La fecha, lugar y hora de realización de la inspección.
2. El detalle de la documentación inspeccionada.
3. La identificación del personal actuante de la PSA y del establecimiento que fue inspeccionado, y testigos requeridos, si fueran necesarios. Todos ellos deberán rubricar el acta aclarando su firma y consignando de puño y letra el nombre, apellido, tipo y número de documento y el cargo o función desempeñada.
4. Las infracciones o incumplimientos al presente Régimen que se hubieran detectado.
5. La sanción de la cual es pasible el prestador.
6. La entrega de una copia del acta labrada al Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario inspeccionado.
ARTÍCULO 20.- El acta prevista en el Artículo 19 deberá hacerse por duplicado y entregarse en el acto una copia al prestador inspeccionado, quien acusará recibo de ella. La confección del acta deberá asentarse tanto en el Libro de Inspecciones del establecimiento, el cual forma parte del archivo oficial, y en el que se asienta toda la documentación correspondiente al mismo, como en el Libro Registro de Inspecciones a los Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario que lleva el ISSA.
ARTÍCULO 21.- En todos los casos en que el área competente detecte algún incumplimiento a las obligaciones contenidas en el presente Régimen, se intimará al Establecimiento Prestador de Servicios a que en el plazo que determine el ISSA, el cual no podrá ser inferior a DIEZ (10) días hábiles, proceda a subsanar la irregularidad que se hubiere detectado.
En caso de que el establecimiento inspeccionado entienda que no hubo incumplimiento de su parte podrá efectuar su descargo en el plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación o suscripción del acta de inspección bajo apercibimiento de que si vencido el plazo estipulado no lo hiciere, se dará por reconocida la falta que se le está imputando. Junto con el descargo el prestador de servicios podrá ofrecer prueba que haga a su derecho.
ARTÍCULO 22.- Para el caso en que el inspeccionado hubiere efectuado el descargo, el ISSA evaluará la pertinencia de las pruebas ofrecidas, ordenando su inmediata producción siempre que las mismas no fueran dilatorias, improcedentes o inconducentes.
ARTÍCULO 23.- Producidas las pruebas que se hubieran considerado procedentes, el ISSA emitirá un informe proponiendo la aplicación o no, de la sanción correspondiente y lo remitirá a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS para la emisión del dictamen pertinente y la prosecución del trámite administrativo.
ARTÍCULO 24.- Si cursada la intimación mencionada en el Artículo 21, el inspeccionado no subsanare la falta cometida, y/o no hubiere efectuado el descargo en tiempo y forma, la sanción aplicada quedará firme. Si la sanción impuesta incluyera una multa, se procederá a intimar al infractor para que, en el término de CINCO (5) días corridos, la integre. Si aún no se diese cumplimiento, la PSA podrá fijar una sanción de mayor gravedad, conforme a su criterio.
ARTÍCULO 25.- Todas las sanciones impuestas en virtud del presente Régimen de Regulación aplicable a los Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, serán susceptibles de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario N° 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991). La notificación del acto administrativo de que se trate deberá indicar en forma expresa el plazo para la interposición del recurso pertinente.
ARTÍCULO 26.- El incumplimiento de las normas establecidas en el presente Régimen por parte de los Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario podrá configurar infracciones leves, graves o gravísimas.
ARTÍCULO 27.- A los efectos del presente Régimen, son infracciones leves:
1. La falta y/o error de transcripción textual de los certificados analíticos correspondientes a cada alumno firmado por el Director y/o responsable del establecimiento prestador de servicios en el Libro Matriz.
2. La falta de algún legajo o la omisión de alguno de los elementos que deben conformar el legajo de los cursantes.
3. La confección defectuosa del Libro de Aula.
ARTÍCULO 28.- A los efectos del presente Régimen, son infracciones graves:
1. La falta de alguno/s de los elementos que conforman el archivo oficial en el cual el establecimiento debe asentar toda la documentación relativa al mismo.
2. La omisión de la foliatura consecutiva y/o de la rúbrica por un responsable del ISSA.
3. La falta de denuncia, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de acaecida, de la sustracción o pérdida de alguno/s de los libros, registros o banco de datos, o de sus complementos informáticos.
4. La falta de alguno/s de los elementos que conforman el legajo del personal docente.
5. La omisión, o en su caso el defectuoso asiento de los resultados de los exámenes en el Libro de Actas de Exámenes.
6. No informar al ISSA cuando se produzca el cambio o cesación de giro, rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario dentro del plazo previsto en el presente Régimen.
7. No denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones, así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo previsto en el presente Régimen.
8. Prestar un servicio no declarado ante el área competente.
9. No proceder al dictado de los cursos correspondientes sin razones atendibles.
10. No permitir el ingreso al establecimiento de los docentes, capacitadores y/o alumnos sin que mediare una razón que lo pudiera justificar.
ARTÍCULO 29.- A los efectos del presente Régimen, son infracciones gravísimas:
1. La Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación civil en el Ámbito Aeroportuario careciendo de la habilitación correspondiente por parte de la PSA.
2. La utilización de medios materiales y técnicos manifiestamente incompatibles con el contenido de los cursos que se dicten.
3. La negativa a disponer o facilitar, cuando corresponda, u ocultar la información y documentación relativa a la Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario requeridas en el presente Régimen.
4. La falsedad u ocultamiento de datos y/o antecedentes de los miembros de los órganos de gobierno, representación y control, o del personal del Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario.
5. Entregar un certificado de un curso sin la intervención del mismo por parte del ISSA.
ARTÍCULO 30.- Tanto el incumplimiento como la deficiencia en la Prestación del Servicio de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario por parte de los prestadores o sus dependientes, los hará responsables ante la PSA, si se pusiere en peligro la seguridad aeroportuaria, aun cuando fuere considerado en abstracto.
A los efectos de evaluar el incumplimiento o el grado de eficiencia en la Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, debe estarse a lo establecido en el PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (PNISAC).
Cuando el incumplimiento o deficiencia en la prestación del servicio mencionado diere lugar a la posible comisión de un delito, la falta se reputará grave o gravísima en consideración a la gravedad del peligro creado para la seguridad aeroportuaria.
ARTÍCULO 31.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos precedentes, la PSA podrá imponer las siguientes sanciones:
1. El apercibimiento formal.
2. La suspensión temporaria de la habilitación para la prestación del servicio.
3. La revocación de la habilitación para la prestación del servicio.
4. Las multas contenidas en el Anexo al presente y las que la PSA en el futuro determine mediante Disposición fundada del Director Nacional.
A las infracciones leves se les podrá aplicar la sanción prevista en el Inciso 1 del presente Artículo.
A las infracciones graves, a criterio de la PSA, se les podrán aplicar las sanciones previstas en los Incisos 1 y 2 del presente Artículo.
A las infracciones gravísimas, a criterio de la PSA, se les podrán aplicar las sanciones previstas en los Incisos 2 y 3 del presente Artículo.
La sanción prevista en el Inciso 4 podrá ser aplicada en forma autónoma, a mérito de la gravedad del incumplimiento, y conforme surja de la normativa que se dicte, cualquiera sea el tipo de infracción, o en forma conjunta con las sanciones previstas en los Incisos 1, 2 y 3 del presente Artículo.
Asimismo, si el establecimiento incurriere en la comisión de CUATRO (4) faltas graves u OCHO (8) leves en el término de DOS (2) años, o un término menor, se procederá a la suspensión de la habilitación. El carácter temporario o definitivo de dicha suspensión será determinado por la PSA.
ARTÍCULO 32.- Se establece que cualquier otro incumplimiento no mencionado en la presente normativa deberá reputarse como falta leve, a excepción de aquellos que pusieran en peligro la seguridad aeroportuaria, a los cuales resultará aplicable el tratamiento previsto en el Artículo 29 del presente régimen.
ARTÍCULO 33.- La acción para sancionar las infracciones prescribe cumplido el término de UN (1) año a contar desde el día: a) en que se cometió o b) en que cesó de cometerse si fuera continua y siempre que la PSA hubiera tomado conocimiento de la ocurrencia de la misma. En caso de no haber tomado conocimiento inmediato de la situación de incumplimiento, la prescripción se computará desde el momento en que la PSA hubiera tomado conocimiento de tal circunstancia. La Instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la comisión de la falta o de una nueva infracción, tiene efectos interruptivos.
Las sanciones prescriben al año desde que hubieren quedado firmes.
ARTÍCULO 34.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 1113 del CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN ARGENTINA, se presume la responsabilidad del Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, en la actuación ilegal o irregular de sus empleados, salvo que en el caso concreto se demuestre la responsabilidad exclusiva de éstos en la referida actuación.
ARTÍCULO 35.- En caso de establecer sanciones de carácter pecuniarias, y una vez notificado el infractor, el ISSA deberá remitir el acto administrativo y la constancia de notificación a la Dirección de Contabilidad y Finanzas a fin de generar los registros contables pertinentes.
Los sujetos pasibles de estas sanciones, deberán hacer efectivo el pago de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 del presente Régimen.
ARTÍCULO 36.- Vencida la habilitación para la Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, podrá ser renovada mediante la presentación de la pertinente solicitud ante el ISSA.
ARTÍCULO 37.- La solicitud de renovación deberá ser efectuada por el Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario con una anticipación no menor a los SESENTA (60) días corridos previos al vencimiento de la habilitación concedida.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, la PSA podrá intimar al prestador a manifestar si solicitará la renovación, considerando a la falta de respuesta expresa por parte del prestador dentro de los DIEZ (10) días hábiles de intimado, como manifestación de voluntad de no renovar la habilitación al vencimiento de la misma.
ARTÍCULO 38.- La renovación de la habilitación para la Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario se rige de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en el Capítulo II del presente Régimen.
ARTÍCULO 39.- Para el caso de que la documentación presentada oportunamente se encuentre vigente, podrá el Establecimiento Prestador de Servicios hacerlo saber a través de una declaración jurada. Sin perjuicio de que la PSA podrá solicitar nuevamente parte o la totalidad de la documentación requerida en el Capítulo II del presente Régimen.
ARTÍCULO 40.- Conforme lo dispone el PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el ISSA es el responsable de mantener actualizado el REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO, que será llevado por la PSA, en el que se deberá registrar la habilitación específica, tareas de fiscalización y funcionamiento de las personas físicas o jurídicas habilitadas a prestar dichos servicios.
El Registro deberá consignar en sus asientos, que deberán estar numerados correlativamente, el nombre del establecimiento, su domicilio, la fecha de habilitación, el número de la Disposición que así lo establece y del expediente por el que tramitó, las observaciones que pudiesen corresponder al trámite y la firma del responsable del ISSA.
La inscripción en el Registro será ordenada en el acto administrativo que disponga otorgar la habilitación, extendiéndose a pedido del interesado el certificado pertinente.
A) REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO. Este registro se establecerá a efectos de controlar los aspectos administrativos e institucionales, y estará a cargo del ISSA de la PSA.
El registro contendrá un legajo individual para cada uno de los Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario habilitados, dividido en las secciones indicadas a continuación:
1. Antecedentes de la habilitación (nota, solicitud de habilitación, documentación complementaria y copia de la norma que habilitó al establecimiento).
2. Registro de cursos habilitados (nota, solicitud de habilitación, documentación complementaria y copia de las normas que habilitaron los cursos).
3. Registro de docentes, instructores y/o capacitadores certificados (nota, solicitud de certificación de los docentes, capacitadores y/o instructores habilitados y documentación complementaria).
4. Cuerpo General (deberá contener toda otra presentación y/o documentación correspondiente a la Institución prestadora del servicio que no correspondiera a sección del legajo).
B) REGISTRO DE DOCENTES, INSTRUCTORES Y CAPACITADORES.
Este registro tendrá la función de efectuar un adecuado control de los docentes, instructores y/o capacitadores, y estará a cargo del ISSA.
El cuerpo de docentes seleccionados para impartir los correspondientes Cursos de Instrucción y Capacitación deberá encontrarse previamente certificado y habilitado para ello por el ISSA, a cuyos efectos deberán cumplir con las condiciones y requisitos indicados a continuación:
1. Presentar la solicitud de certificación como Instructor en Seguridad de la Aviación, ante el ISSA.
2. Acompañar a la solicitud de certificación todos los certificados referidos a Seguridad Aeroportuaria que acreditasen su aptitud.
3. Adjuntar el comprobante de pago por el cual se acredite haber abonado el arancel vigente fijado para el presente trámite, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 del presente Régimen.
ARTÍCULO 41.- El proceso de certificación de aquellas personas que hubieren aprobado los cursos que se dicten en los Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, requiere para su validez del visado por parte del ISSA.
ARTÍCULO 42.- Sin perjuicio del régimen de fiscalización establecido en el Artículo 18, estipulada la fecha de cada uno de los cursos, el Establecimiento Prestador de Servicios deberá:
1. Presentar ante el ISSA, si correspondiere, dentro de los QUINCE (15) días hábiles previos al inicio de cada uno de los cursos, el legajo del personal docente al cual refiere el Artículo 17, Inciso 6, Apartado e). En dicho libro, el Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario deberá dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 17 citado respecto de todos y cada uno de los docentes que estarán a cargo del dictado de los cursos pertinentes.
2. a) Antes de iniciado el curso de que se trate, el Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario deberá remitir al ISSA un documento con calidad de declaración jurada debidamente firmado y sellado por el responsable del Establecimiento en cuestión, en el que dejará asentado que tiene en su poder todos los elementos exigidos en el Artículo 17, Inciso 6, Apartado d), así como también los que correspondan de acuerdo al Inciso 7 del citado Artículo, pudiendo ser requeridos en cualquier momento por el ISSA para su respectivo control.
b) Recibida por parte del ISSA la información que se menciona en el apartado anterior, deberá proceder a verificar las condiciones de selección y capacitación para cada uno de los inscriptos, previstas en el Capítulo 7 del PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, así como también el cumplimiento de requisitos exigidos respecto del legajo de cursantes al cual refiere el Artículo 17.
ARTÍCULO 43.- El Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario deberá abonar a la PSA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 del presente Régimen, un canon del DIECISÉIS POR CIENTO (16%) de la suma total percibida por el Prestador en concepto de inscripción del curso a dictar. En forma previa al inicio de cada curso, los Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario deberán presentar ante el ISSA, una nota con el detalle de los inscriptos al curso, acompañado por el comprobante de pago del canon establecido en el presente Artículo. Recibida la documentación, el ISSA remitirá copia de la misma a la Dirección de Contabilidad y Finanzas a efectos de la conciliación e identificación de los ingresos percibidos.
ARTÍCULO 44.- Los pagos a favor de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se harán conforme a las siguientes alternativas:
a) En efectivo o cheque, que serán entregados en la Oficina Recaudadora de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, dependiente la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, contra entrega del recibo pertinente, en el cual se detallará el concepto del pago realizado. En caso de realizar pago con cheques, los mismos deberán ser extendidos a nombre de la “PSA-4107/382 RECAUDADORA FF 13” y no se aceptarán cheques de pago diferido.
b) Depósito o transferencia bancaria a favor de la cuenta corriente N° 3765/21, PSA-4107/382 RECAUDADORA FF13 - CBU 0110599520000003765216 (BNA-SUC. PLAZA DE MAYO) - CUIT 30-70989538-5. Una vez realizado el depósito o transferencia bancaria, deberá remitir copia de los comprobantes respectivos a la Oficina Recaudadora de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, a fin de realizar las conciliaciones pertinentes con el objetivo de acreditar el pago realizado.
No obstante lo expuesto, las dependencias internas de la PSA, previo a iniciar cualquier gestión administrativa que contenga comprobantes de pago a favor de la Institución, deberán solicitar la intervención de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, a fin de validar el documento en cuestión.
ARTÍCULO 45.- A los fines de garantizar la competencia entre los Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, éstos no podrán abonar en concepto de honorarios —a los docentes, capacitadores o instructores— una suma superior al CATORCE POR CIENTO (14%) de la suma total percibida por el Prestador en concepto de inscripción del curso a dictar.
ARTÍCULO 46.- Todos los recursos que se generen por la aplicación del presente Régimen serán incorporados al presupuesto de la PSA, bajo las prescripciones de la normativa vigente y serán aplicados exclusivamente para financiar actividades específicas que desarrolla el INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 47.- Las compromisos asumidos y el comportamiento expuesto por los docentes, instructores y/o capacitadores que designará el ISSA, serán estrictamente de orden personal, que no implican responsabilidades por parte de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 48.- El PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la Disposición PSA N° 218 del 9 de marzo de 2012, o el que rija en el futuro, es complementario del presente Régimen en las cuestiones no previstas.
ARTÍCULO 49.- Las tareas que desarrolle el personal de la PSA como docente, instructor y/o capacitador ante el Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario no son consideradas actos de servicio para la PSA.
ARTÍCULO 50.- Para el caso de que se dictaran cursos bajo la modalidad “In company”, sin perjuicio de otras erogaciones que el solicitante del curso debiera efectuar, se deja establecido que:
- Si el curso se dictara dentro del Área Metropolitana, deberá abonar los gastos de movilidad, hasta la suma de DIECISÉIS UNIDADES ARANCELARIAS (16 UA).
- Si el curso se dictara en ciudades del interior del país deberá abonar:
• la suma correspondiente al/a los pasaje/s aéreo/s y/o terrestre/s según corresponda.
• el importe correspondiente a los viáticos (alojamiento y comida).
ARTÍCULO 51.- Durante el tiempo que dure el trámite mediante el cual el Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario demande la solicitud de habilitación adecuada a los requerimientos de la presente Disposición, se dejará sin efecto como falta gravísima la prevista en el Artículo 29, Apartado 1.
ARTÍCULO 52.- En caso que se encuentren pendientes trámites de adecuación de habilitación, deberá notificarse al interesado el presente Régimen quien dejará constancia de su intención de acogerse al mismo. Al mismo tiempo, para el caso, se tendrá por abonado el canon debidamente acreditado.
Los aranceles que contempla el RÉGIMEN APLICABLE A LOS ESTABLECIMIENTOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO serán fijados por la PSA de acuerdo al siguiente parámetro: el valor de unidad arancelaria (UA) será equivalente a CINCO (5) veces el valor de la tasa de seguridad aeroportuaria correspondiente a vuelos dentro del territorio nacional.
1. Arancel por PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO:
SEISCIENTAS UNIDADES ARANCELARIAS (600 UA).
2. Arancel por REHABILITACIÓN A FAVOR DEL ESTABLECIMIENTO PRESTADOR DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO LUEGO DE CUMPLIDO EL PLAZO DE SUSPENSIÓN CON LA QUE HUBIERE SIDO SANCIONADO:
QUINIENTAS UNIDADES ARANCELARIAS (500 UA).
3. Arancel por RENOVACIÓN DE LA HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO:
CUATROCIENTAS UNIDADES ARANCELARIAS (400 UA).
4. Arancel por SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN COMO INSTRUCTOR EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN:
DOSCIENTAS UNIDADES ARANCELARIAS (200 UA).
5. Aranceles de inscripción per cápita a los PLANES DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN:
PSA001: TREINTA Y SIETE UNIDADES ARANCELARIAS (37 UA).
PSA001/A: ONCE UNIDADES ARANCELARIAS (11 UA).
PSA002: VEINTIOCHO UNIDADES ARANCELARIAS (28 UA).
PSA002/A: ONCE UNIDADES ARANCELARIAS (11 UA).
PSA003: TRECE UNIDADES ARANCELARIAS (13 UA).
PSA003/A: OCHO UNIDADES ARANCELARIAS (8 UA).
PSA004: CIENTO SETENTA UNIDADES ARANCELARIAS (170 UA).
PSA006: CIENTO SETENTA UNIDADES ARANCELARIAS (170 UA).
PSA007: SEIS UNIDADES ARANCELARIAS (6 UA).
Las multas que contempla el RÉGIMEN APLICABLE A LOS ESTABLECIMIENTOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO serán fijadas por la PSA de acuerdo al siguiente parámetro: el valor de unidad de multa (UM) será equivalente a CIEN (100) veces el valor de la tasa de seguridad aeroportuaria correspondiente a vuelos dentro del territorio nacional, pudiéndose aplicar hasta VEINTISÉIS (26) UM.
Las futuras modificaciones de los valores fijados precedentemente, serán aprobadas por el DIRECTOR NACIONAL de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a propuesta del Director del INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición 107/2015
Ezeiza, 13/3/2015
VISTO el Expediente N° S02:0003947/2014 del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley N° 26.102, la Resolución N° 1.015 del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Disposiciones Nros. 74 del 25 de enero de 2010, 218 del 9 de marzo de 2012, ambas de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.102 asigna a esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la responsabilidad de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), debiendo para ello desarrollar y planificar las estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario.
Que por el Artículo 57 de la citada Ley se creó el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria (ISSA), con la misión de formar y capacitar al personal de esta Institución, así como también a los funcionarios responsables de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad aeroportuaria.
Que con los mismos fines, la Resolución MS N° 1.015/12 estableció que son funciones del ISSA, organizar, gestionar y administrar el sistema de formación y capacitación en materia de seguridad aeroportuaria y en seguridad de la aviación civil en lo referente al PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL respecto de: 1) el personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en todos sus núcleos; 2) los funcionarios y el personal civil sin estado policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en todos sus núcleos y 3) las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, abocadas a la seguridad aeroportuaria o a alguna labor conexa en todos sus núcleos.
Que conforme a la Estructura de Conducción y Administración de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Dirección de Seguridad de la Aviación (AVSEC) se encuentra abocada al desarrollo de las acciones destinadas a la aplicación y gestión de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria.
Que la Disposición PSA N° 74/10 aprobó el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el cual establece que este Organismo es la autoridad competente en seguridad de la aviación civil, asignándole —entre otras responsabilidades en la materia— la de elaborar, promover, aplicar y mantener actualizado el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD PARA LA CARGA AÉREA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA AEROPORTUARIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y toda otra norma que considere necesaria para el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el ESTADO NACIONAL, para la protección de la aviación civil internacional.
Que por la Disposición PSA N° 218/12 se aprobó el PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, cuyo objeto es establecer los requisitos y modalidades de selección, capacitación y certificación del personal, para la correcta implementación de las normas, procedimientos y medidas comprendidas en el régimen normativo de seguridad de la aviación civil.
Que el Programa citado en el párrafo anterior establece que esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a través del ISSA, será responsable de asegurar la implementación de las actividades educativas tendientes a dar cumplimiento al Programa mencionado.
Que para el cumplimiento de sus funciones, este Organismo desarrolla tareas cuya finalidad es proporcionar una adecuada protección a las aeronaves, equipajes, encomiendas, cargas, traslado de cosas y/o mercancías en aeronaves o vehículos autorizados dentro de los aeropuertos, el control de los accesos a sectores restringidos y/o públicos, así como la vigilancia y/o custodia de bienes y personas.
Que el aumento y complejidad de la actividad aeroportuaria han incrementado en forma notoria la necesidad de afectar recursos humanos y materiales a las tareas de seguridad y vigilancia en el ámbito aeroportuario.
Que estas nuevas circunstancias devienen en la necesidad de concretar acciones orientadas a adecuar el cumplimiento de las misiones y funciones asignadas a esta Institución conforme el incremento antes referido.
Que el personal perteneciente a las empresas de seguridad privada que presta servicios en el ámbito aeroportuario —a los fines de cumplir las tareas antes mencionadas— debe ser instruido de acuerdo a los lineamientos impartidos por el ISSA, tanto en ese Instituto como en los diversos Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario que, con ese objeto, se contraten.
Que en este sentido resulta necesario establecer la regulación que contemple los diversos aspectos que se relacionan con los Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación, a través de un Régimen de Regulación Aplicable a los Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil, como así también los Aranceles por Habilitación, Rehabilitación, Renovación de la Habilitación y de los Planes de Instrucción y Capacitación, y las Multas por incumplimiento.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta Institución ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones establecidas por el Decreto N° 2.546 del 18 de diciembre de 2012 y las Disposiciones PSA Nros. 74/10 y 218/12.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto la Disposición N° 856 del 16 de octubre de 2013 del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 2° — Apruébase el RÉGIMEN DE REGULACIÓN APLICABLE A LOS ESTABLECIMIENTOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO, que como Anexo I integra la presente Disposición.
ARTÍCULO 3° — Apruébanse los ARANCELES POR HABILITACIÓN, POR REHABILITACIÓN, POR RENOVACIÓN DE LA HABILITACIÓN, POR SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN COMO INSTRUCTOR EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN y DE LOS PLANES DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN y MULTAS, que como Anexo II integran la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. GERMÁN MONTENEGRO, Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Expediente PSA N° S02:0003947/2014 - ANEXO I
RÉGIMEN DE REGULACIÓN APLICABLE A LOS ESTABLECIMIENTOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE REGULACIÓN APLICABLE A LOS ESTABLECIMIENTOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1°.- El presente Régimen establece las bases normativas para la prestación por parte de los establecimientos destinados a brindar Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, habilitados dentro del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), en los aeropuertos en los que ejerce sus funciones la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA) y fija los requisitos, obligaciones y prohibiciones respecto de los mismos en la materia.
ARTÍCULO 2°.- La prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario podrá ser realizada, tanto por Institutos de carácter privado como por Instituciones de carácter público relacionadas con dicha actividad.
En el caso de la habilitación de establecimientos públicos, la misma se realizará por Convenio entre la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la Institución u Organismo interesado, en las condiciones que al respecto se establezcan.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA SOLICITAR LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO PRIVADO PRESTADOR DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO.
PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA SOLICITAR LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO PRIVADO PRESTADOR DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO.
ARTÍCULO 3°.- Los Institutos privados interesados en prestar Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario de esta PSA deberán solicitar la correspondiente habilitación. Esta PSA podrá otorgarla mediante disposición expresa y fundada.
Aquellos establecimientos habilitados conforme la Disposición PSA N° 274 del 17 de julio de 2008 deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Régimen y presentar la correspondiente solicitud de habilitación dentro del plazo de SEIS (6) meses a partir de su entrada en vigencia. Vencido el plazo antedicho sin haber tramitado la solicitud correspondiente, caducará automáticamente la habilitación otorgada.
ARTÍCULO 4°.- El procedimiento para solicitar la habilitación para prestar Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario (en adelante la habilitación), se iniciará con la presentación de la solicitud en la Mesa de Entradas del INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (ISSA) por parte de las personas físicas o jurídicas, estas últimas a través de los representantes que acrediten facultades suficientes.
La presentación de la solicitud de habilitación implica la aceptación del presente Régimen.
ARTÍCULO 5°.- La solicitud de habilitación debe consignar en forma precisa, determinada y con carácter de declaración jurada:
a) Nombre o denominación y domicilio de la persona física o jurídica titular del Instituto. Para el caso de personas físicas, además, deberá consignarse el número de documento de identidad (D.N.I., L.E., L.C., C.I.) y presentarse fotocopia certificada de aquél que se invoque.
b) Domicilio, código postal, teléfono y dirección de correo electrónico de la entidad solicitante y de su representante legal.
c) Nombre y dirección del establecimiento.
d) Disposición de aulas, con su respectiva capacidad.
e) Horario de actividades del establecimiento
f) Medios y materiales de ayuda relacionados con capacitación e instrucción previstos para ser utilizados en los cursos que se dicten en el establecimiento solicitante.
g) El plazo por el cual se solicita la habilitación.
h) Firma del solicitante.
i) Copia legalizada del contrato o estatuto social del establecimiento.
j) Copia legalizada del acta de asamblea de designación de autoridades.
k) Nómina del personal directivo del establecimiento solicitante con especificación de cargos e indicación de sus datos personales: domicilio real, código postal, número de teléfono, direcciones de correo electrónico y certificación de firmas de los mismos.
I) Copia certificada de la póliza que acredite la contratación de un seguro de responsabilidad civil para los cursantes. Esta cobertura deberá contratarse con una compañía aseguradora de primera línea en el mercado a satisfacción de la PSA, endosada a favor de esta última.
m) Constancia de habilitación del Establecimiento Prestador de Servicios por parte del Organismo correspondiente.
n) El comprobante de pago por el cual se acredite haber abonado el arancel vigente fijado por la PSA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 del presente Régimen.
o) Copia certificada de la documentación fiscal y tributaria que correspondiere.
p) La documentación que acredite que las personas físicas solicitantes o los socios y directivos del establecimiento, no forman parte de los registros de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, o entidades similares, por violación a los derechos humanos.
Además, las personas físicas solicitantes de la habilitación, deberán cumplir con los siguientes requisitos, los que deberán acreditar al momento de la presentación de la solicitud de habilitación:
a) Ser mayores de DIECIOCHO (18) años, ciudadanos argentinos, nativos o por opción, con DOS (2) años de residencia efectiva en el país, la que se acreditará mediante el certificado pertinente.
b) Constituir domicilio y denunciar el domicilio real. En el domicilio constituido será válida toda notificación judicial o extrajudicial mientras su cambio no haya sido debidamente notificado a la PSA.
c) Tener estudios secundarios completos.
ARTÍCULO 6°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Régimen no otorga automáticamente a los solicitantes el derecho a la habilitación para funcionar como Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, la PSA podrá denegarla por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
ARTÍCULO 7°.- La enumeración de los requisitos efectuada precedentemente no es taxativa, sino meramente enunciativa, de manera que el Director Nacional de la PSA, mediante Disposición fundada, podrá prescindir de alguno o algunos de ellos.
ARTÍCULO 8º.- Presentada la solicitud de habilitación, el ISSA solicitará la formación y caratulación del expediente respectivo, dejando constancia del día y hora de la presentación de la referida solicitud.
ARTÍCULO 9°.- El ISSA procederá a constatar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Régimen y de la documentación correspondiente, dejando constancia de su resultado.
ARTÍCULO 10.- Ante el supuesto de cumplimiento parcial de los requisitos exigidos y/o la falta de presentación de la documentación requerida, el ISSA notificará al solicitante para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles los cumplimente, bajo apercibimiento de rechazar sin más trámite la solicitud de habilitación. El ISSA podrá otorgar las prórrogas que considere pertinentes. El rechazo de la solicitud de habilitación impide la presentación de una nueva solicitud por el plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de la presentación inicial.
ARTÍCULO 11.- El rechazo de la solicitud de habilitación por cualquier causa, como así también el desistimiento voluntario, implicará para el solicitante la pérdida de los importes que hubiere abonado en concepto de aranceles.
ARTÍCULO 12.- Presentada la solicitud de habilitación, la PSA está facultada para:
1. Requerir la presentación de la documentación original correspondiente a las copias que deben presentar los solicitantes de acuerdo con lo previsto en el presente Régimen.
2. Inspeccionar las instalaciones del establecimiento por el cual se está solicitando la habilitación.
3. Solicitar información de terceros referida a los datos, hechos o antecedentes contenidos en la documentación que los solicitantes deben presentar.
ARTÍCULO 13.- Luego de emitido el dictamen pertinente por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, el Director Nacional de la PSA emitirá la Disposición correspondiente, otorgando o rechazando la habilitación solicitada para la Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario.
ARTÍCULO 14.- La habilitación para la Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario que otorga la PSA, tendrá una vigencia de DOS (2) años o un plazo menor cuando la PSA lo considere necesario, dando fundamento de tal decisión. Los plazos se computarán a partir de la fecha que indique la Disposición que otorgue la habilitación, en la que también constará expresamente su vencimiento.
A pedido de parte, ante el cumplimiento parcial de alguno de los requisitos exigidos o su comprobación por otros medios asimilables a los establecidos, la PSA podrá determinar, fundadamente, su admisibilidad.
ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio del plazo por el cual se otorga la habilitación, la PSA podrá revocarla sin expresión de causa, en cualquier momento, con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos y luego de haber transcurrido SEIS (6) meses de su otorgamiento, siempre que dicha revocación no afecte el dictado de cursos ya iniciados.
La revocación así dispuesta no generará ningún tipo de indemnización.
CAPÍTULO III
INHABILITACIONES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
INHABILITACIONES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 16.- No podrán solicitar habilitación ni prestar Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, las personas físicas y/o jurídicas que:
1. Se desempeñen en relación de dependencia en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
2. Se desempeñen como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policial, Penitenciaria u Organismos de Inteligencia.
3. Presten servicios en Seguridad Privada en el Ámbito Aeroportuario, a excepción de que los cursos y/o capacitaciones no se dicten a sus empleados y/o dependientes.
4. Posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de funciones de seguridad.
5. Hayan sido destituidas o exoneradas de las Fuerzas Armadas, Policiales, de Seguridad y/u Organismos de Inteligencia, excepto aquellas que lo hayan sido por causas religiosas, políticas, gremiales u otras causas discriminatorias.
6. Posean condenas en el extranjero por delito doloso que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
7. Posean antecedentes de condenas por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
8. Se encuentren inhabilitados comercialmente.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de las obligaciones que se establecen en el presente Régimen, los prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, deberán:
1. Guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativa a la materia de su actividad, pudiendo tomar conocimiento de las mismas sólo la autoridad judicial o la PSA, según correspondiere, sin perjuicio de los derechos que acuerda la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales.
2. Notificar fehacientemente a la PSA todo cambio del domicilio real dentro de los TRES (3) días corridos de producido el mismo.
3. Informar a la PSA cuando se produzca el cambio o cesación de giro, rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producido el mismo.
4. Denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones, así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producida la misma.
5. Acatar las directivas impartidas por la PSA vinculadas con el presente Régimen, desarrollar su actividad de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes, y prestar eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados.
6. Sin perjuicio de la documentación, libros o registros que los Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario deban llevar en cumplimiento de la legislación civil, comercial, laboral, impositiva y previsional, están obligados a tener físicamente en el ámbito del establecimiento de que se trate y a mantener actualizados los libros que conforman el archivo oficial.
El archivo oficial estará integrado por los siguientes libros:
a) Libro de Actas de Exámenes. En el cual se asentarán los resultados de los exámenes realizados en el establecimiento prestador del servicio de capacitación, indicando:
I. Día y hora en que se efectuó el examen.
II. Denominación de la asignatura.
III. Denominación del curso al que corresponde la asignatura.
IV. Cantidad total de cursantes que fueron evaluados.
V. Datos identificatorios de quienes rindieron el examen y la calificación obtenida.
VI. Datos identificatorios del docente, y/o instructor, y/o capacitador que examinó a los cursantes.
VII. Asiento de la firma del docente, y/o instructor, y/o capacitador.
b) Libro Matriz. En el cual se transcribirán textualmente los certificados analíticos correspondientes a cada cursante respecto del curso o de los cursos que hubiere realizado y deberá ser firmado por el Director y/o responsable del Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario.
c) Libro de Inspecciones. Estará a disposición del personal designado por el ISSA, a efectos de asentar en el mismo las novedades observadas en el marco de las inspecciones realizadas y las sugerencias tendientes al mejor funcionamiento docente y administrativo del establecimiento.
d) Legajos de los Cursantes. Deberá contener los siguientes elementos por cada cursante:
1. Formulario de presentación con los datos personales completos y una fotografía 4x4 actualizada del cursante.
2. Fotocopia de las DOS (2) primeras hojas y de la correspondiente al domicilio actualizado, del Documento Nacional de Identidad.
3. Fotocopia de Certificados de Estudios exigidos en el Decreto N° 157 del 13 de febrero de 2006 (t.o. 2010) o por la PSA.
Toda la documentación exigida en fotocopias deberá ser suscripta por el Director y/o responsable del establecimiento, con el agregado de su sello o aclaración.
e) Legajo del Personal Docente de instrucción y capacitación. El mismo deberá contener por cada docente:
1. Formulario de presentación con los datos personales completos y una fotografía 4x4 actualizada del personal docente.
2. Currículum Vitae.
3. Fotocopia del título habilitante relacionado a la especialidad.
4. Fotocopia de las licencias, autorizaciones y/o habilitaciones obtenidas.
5. Certificaciones de cursos realizados que fueran afines a la Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario.
6. Declaración jurada del personal docente, en la cual debe constar que cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente de la PSA para desempeñar su cargo.
Toda la documentación exigida en fotocopias deberá ser suscripta por el Director y/o responsable del establecimiento, con el agregado de su sello o aclaración.
Podrá dispensarse del Legajo mencionado en el presente inciso a aquel docente que preste servicios en el ISSA.
f) Libro de Aula. Deberá confeccionarse para cada una de las divisiones de los cursos dictados y estará presente en el aula durante el dictado de las clases y durante los recesos será guardado en la Dirección del establecimiento. El docente, instructor o capacitador será el responsable de asentar los temas impartidos en cada clase, con indicación de la fecha.
En su primera hoja, deberá incorporarse un acta de apertura de libro, haciendo constar el tipo y número de norma que habilitó el curso, el lugar y la fecha, la cantidad de folios, y la firma del Director del ISSA.
En su segunda hoja se agregará una planilla de asistencia de alumnos, la cual será completada por el capacitador, instructor o docente QUINCE (15) minutos después de haber comenzado la clase, contabilizando como ausentes a todos aquellos cursantes que hagan su ingreso al aula luego de tomarse asistencia.
g) Documentación transitoria. El Registro de Asistencia del Personal Docente conformará este tipo de documentación, la cual contendrá las ausencias, faltas de puntualidad y licencias del personal docente. Se utilizará un cuaderno foliado, habilitado por el ISSA e inicialado por un responsable de ese Instituto. Las autoridades del establecimiento prestador del servicio tendrán la obligación de controlar su correcta confección, debiendo preservarlo por un período de DOS (2) años.
Todos los libros —salvo el indicado en el inciso g)— deberán conservarse por un plazo mínimo de CINCO (5) años, debiendo, antes de su abandono y/o destrucción, comunicar al ISSA tal situación. Asimismo, al sólo requerimiento, deberán ser exhibidos a la PSA cuando ésta estime que corresponde.
Respecto del libro de registro indicado en el apartado a), se deberá cumplir con los principios de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y estar debidamente inscripto en el Registro Nacional de Base de Datos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
7. El Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, antes del inicio de cada curso, deberá solicitar a los cursantes inscriptos la documentación respaldatoria, a los efectos de que el ISSA proceda a verificar el cumplimiento de las condiciones de selección y capacitación establecidas en el Capítulo 7 del PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la Disposición PSA N° 218/12.
La sustracción o pérdida de alguno de los libros o registros o banco de datos, o de sus complementos informáticos, deberá ser denunciados ante la autoridad policial y/o judicial competente e informado a la PSA, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de acaecido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo.
8. Efectuar la designación concreta y taxativa de cada uno de los cursos que ofrecieren, de tal forma que cada uno de ellos reciba una denominación numérica y/o alfanumérica que permita su correcta y clara identificación, de conformidad con el cronograma que oportunamente elabore el ISSA.
CAPÍTULO V
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 18.- Las tareas de fiscalización estarán a cargo del ISSA, estando facultado para solicitar cualquier tipo de información y/o documentación relativa a la prestación del servicio de instrucción y capacitación en seguridad de la aviación civil, así como para realizar inspecciones in situ del Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario.
Las tareas de fiscalización y/o inspección no requerirán aviso previo y tendrán como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Régimen por parte de los establecimientos habilitados a prestar el servicio de instrucción y capacitación en seguridad de la aviación civil.
El ISSA determinará el alcance de la inspección a efectos de verificar el conjunto de la documentación y de las actividades llevadas a cabo por cada Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario.
Las inspecciones no requerirán aviso previo.
Constatar cualquier infracción prevista en el presente Régimen, o violación de alguna prohibición establecida en el mismo, o incumplimiento de alguna obligación por parte de los Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario o de su personal.
ARTÍCULO 19.- Las tareas de fiscalización y control darán lugar a la confección de un acta en la que, como mínimo, se dejará constancia de:
1. La fecha, lugar y hora de realización de la inspección.
2. El detalle de la documentación inspeccionada.
3. La identificación del personal actuante de la PSA y del establecimiento que fue inspeccionado, y testigos requeridos, si fueran necesarios. Todos ellos deberán rubricar el acta aclarando su firma y consignando de puño y letra el nombre, apellido, tipo y número de documento y el cargo o función desempeñada.
4. Las infracciones o incumplimientos al presente Régimen que se hubieran detectado.
5. La sanción de la cual es pasible el prestador.
6. La entrega de una copia del acta labrada al Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario inspeccionado.
ARTÍCULO 20.- El acta prevista en el Artículo 19 deberá hacerse por duplicado y entregarse en el acto una copia al prestador inspeccionado, quien acusará recibo de ella. La confección del acta deberá asentarse tanto en el Libro de Inspecciones del establecimiento, el cual forma parte del archivo oficial, y en el que se asienta toda la documentación correspondiente al mismo, como en el Libro Registro de Inspecciones a los Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario que lleva el ISSA.
ARTÍCULO 21.- En todos los casos en que el área competente detecte algún incumplimiento a las obligaciones contenidas en el presente Régimen, se intimará al Establecimiento Prestador de Servicios a que en el plazo que determine el ISSA, el cual no podrá ser inferior a DIEZ (10) días hábiles, proceda a subsanar la irregularidad que se hubiere detectado.
En caso de que el establecimiento inspeccionado entienda que no hubo incumplimiento de su parte podrá efectuar su descargo en el plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación o suscripción del acta de inspección bajo apercibimiento de que si vencido el plazo estipulado no lo hiciere, se dará por reconocida la falta que se le está imputando. Junto con el descargo el prestador de servicios podrá ofrecer prueba que haga a su derecho.
ARTÍCULO 22.- Para el caso en que el inspeccionado hubiere efectuado el descargo, el ISSA evaluará la pertinencia de las pruebas ofrecidas, ordenando su inmediata producción siempre que las mismas no fueran dilatorias, improcedentes o inconducentes.
ARTÍCULO 23.- Producidas las pruebas que se hubieran considerado procedentes, el ISSA emitirá un informe proponiendo la aplicación o no, de la sanción correspondiente y lo remitirá a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS para la emisión del dictamen pertinente y la prosecución del trámite administrativo.
ARTÍCULO 24.- Si cursada la intimación mencionada en el Artículo 21, el inspeccionado no subsanare la falta cometida, y/o no hubiere efectuado el descargo en tiempo y forma, la sanción aplicada quedará firme. Si la sanción impuesta incluyera una multa, se procederá a intimar al infractor para que, en el término de CINCO (5) días corridos, la integre. Si aún no se diese cumplimiento, la PSA podrá fijar una sanción de mayor gravedad, conforme a su criterio.
ARTÍCULO 25.- Todas las sanciones impuestas en virtud del presente Régimen de Regulación aplicable a los Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, serán susceptibles de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario N° 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991). La notificación del acto administrativo de que se trate deberá indicar en forma expresa el plazo para la interposición del recurso pertinente.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES, MULTAS Y SANCIONES
INFRACCIONES, MULTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 26.- El incumplimiento de las normas establecidas en el presente Régimen por parte de los Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario podrá configurar infracciones leves, graves o gravísimas.
ARTÍCULO 27.- A los efectos del presente Régimen, son infracciones leves:
1. La falta y/o error de transcripción textual de los certificados analíticos correspondientes a cada alumno firmado por el Director y/o responsable del establecimiento prestador de servicios en el Libro Matriz.
2. La falta de algún legajo o la omisión de alguno de los elementos que deben conformar el legajo de los cursantes.
3. La confección defectuosa del Libro de Aula.
ARTÍCULO 28.- A los efectos del presente Régimen, son infracciones graves:
1. La falta de alguno/s de los elementos que conforman el archivo oficial en el cual el establecimiento debe asentar toda la documentación relativa al mismo.
2. La omisión de la foliatura consecutiva y/o de la rúbrica por un responsable del ISSA.
3. La falta de denuncia, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de acaecida, de la sustracción o pérdida de alguno/s de los libros, registros o banco de datos, o de sus complementos informáticos.
4. La falta de alguno/s de los elementos que conforman el legajo del personal docente.
5. La omisión, o en su caso el defectuoso asiento de los resultados de los exámenes en el Libro de Actas de Exámenes.
6. No informar al ISSA cuando se produzca el cambio o cesación de giro, rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario dentro del plazo previsto en el presente Régimen.
7. No denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones, así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo previsto en el presente Régimen.
8. Prestar un servicio no declarado ante el área competente.
9. No proceder al dictado de los cursos correspondientes sin razones atendibles.
10. No permitir el ingreso al establecimiento de los docentes, capacitadores y/o alumnos sin que mediare una razón que lo pudiera justificar.
ARTÍCULO 29.- A los efectos del presente Régimen, son infracciones gravísimas:
1. La Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación civil en el Ámbito Aeroportuario careciendo de la habilitación correspondiente por parte de la PSA.
2. La utilización de medios materiales y técnicos manifiestamente incompatibles con el contenido de los cursos que se dicten.
3. La negativa a disponer o facilitar, cuando corresponda, u ocultar la información y documentación relativa a la Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario requeridas en el presente Régimen.
4. La falsedad u ocultamiento de datos y/o antecedentes de los miembros de los órganos de gobierno, representación y control, o del personal del Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario.
5. Entregar un certificado de un curso sin la intervención del mismo por parte del ISSA.
ARTÍCULO 30.- Tanto el incumplimiento como la deficiencia en la Prestación del Servicio de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario por parte de los prestadores o sus dependientes, los hará responsables ante la PSA, si se pusiere en peligro la seguridad aeroportuaria, aun cuando fuere considerado en abstracto.
A los efectos de evaluar el incumplimiento o el grado de eficiencia en la Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, debe estarse a lo establecido en el PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (PNISAC).
Cuando el incumplimiento o deficiencia en la prestación del servicio mencionado diere lugar a la posible comisión de un delito, la falta se reputará grave o gravísima en consideración a la gravedad del peligro creado para la seguridad aeroportuaria.
ARTÍCULO 31.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos precedentes, la PSA podrá imponer las siguientes sanciones:
1. El apercibimiento formal.
2. La suspensión temporaria de la habilitación para la prestación del servicio.
3. La revocación de la habilitación para la prestación del servicio.
4. Las multas contenidas en el Anexo al presente y las que la PSA en el futuro determine mediante Disposición fundada del Director Nacional.
A las infracciones leves se les podrá aplicar la sanción prevista en el Inciso 1 del presente Artículo.
A las infracciones graves, a criterio de la PSA, se les podrán aplicar las sanciones previstas en los Incisos 1 y 2 del presente Artículo.
A las infracciones gravísimas, a criterio de la PSA, se les podrán aplicar las sanciones previstas en los Incisos 2 y 3 del presente Artículo.
La sanción prevista en el Inciso 4 podrá ser aplicada en forma autónoma, a mérito de la gravedad del incumplimiento, y conforme surja de la normativa que se dicte, cualquiera sea el tipo de infracción, o en forma conjunta con las sanciones previstas en los Incisos 1, 2 y 3 del presente Artículo.
Asimismo, si el establecimiento incurriere en la comisión de CUATRO (4) faltas graves u OCHO (8) leves en el término de DOS (2) años, o un término menor, se procederá a la suspensión de la habilitación. El carácter temporario o definitivo de dicha suspensión será determinado por la PSA.
ARTÍCULO 32.- Se establece que cualquier otro incumplimiento no mencionado en la presente normativa deberá reputarse como falta leve, a excepción de aquellos que pusieran en peligro la seguridad aeroportuaria, a los cuales resultará aplicable el tratamiento previsto en el Artículo 29 del presente régimen.
ARTÍCULO 33.- La acción para sancionar las infracciones prescribe cumplido el término de UN (1) año a contar desde el día: a) en que se cometió o b) en que cesó de cometerse si fuera continua y siempre que la PSA hubiera tomado conocimiento de la ocurrencia de la misma. En caso de no haber tomado conocimiento inmediato de la situación de incumplimiento, la prescripción se computará desde el momento en que la PSA hubiera tomado conocimiento de tal circunstancia. La Instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la comisión de la falta o de una nueva infracción, tiene efectos interruptivos.
Las sanciones prescriben al año desde que hubieren quedado firmes.
ARTÍCULO 34.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 1113 del CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN ARGENTINA, se presume la responsabilidad del Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, en la actuación ilegal o irregular de sus empleados, salvo que en el caso concreto se demuestre la responsabilidad exclusiva de éstos en la referida actuación.
ARTÍCULO 35.- En caso de establecer sanciones de carácter pecuniarias, y una vez notificado el infractor, el ISSA deberá remitir el acto administrativo y la constancia de notificación a la Dirección de Contabilidad y Finanzas a fin de generar los registros contables pertinentes.
Los sujetos pasibles de estas sanciones, deberán hacer efectivo el pago de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 del presente Régimen.
CAPÍTULO VII
RENOVACIÓN DE LA HABILITACIÓN
RENOVACIÓN DE LA HABILITACIÓN
ARTÍCULO 36.- Vencida la habilitación para la Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, podrá ser renovada mediante la presentación de la pertinente solicitud ante el ISSA.
ARTÍCULO 37.- La solicitud de renovación deberá ser efectuada por el Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario con una anticipación no menor a los SESENTA (60) días corridos previos al vencimiento de la habilitación concedida.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, la PSA podrá intimar al prestador a manifestar si solicitará la renovación, considerando a la falta de respuesta expresa por parte del prestador dentro de los DIEZ (10) días hábiles de intimado, como manifestación de voluntad de no renovar la habilitación al vencimiento de la misma.
ARTÍCULO 38.- La renovación de la habilitación para la Prestación de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario se rige de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en el Capítulo II del presente Régimen.
ARTÍCULO 39.- Para el caso de que la documentación presentada oportunamente se encuentre vigente, podrá el Establecimiento Prestador de Servicios hacerlo saber a través de una declaración jurada. Sin perjuicio de que la PSA podrá solicitar nuevamente parte o la totalidad de la documentación requerida en el Capítulo II del presente Régimen.
CAPÍTULO VIII
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO Y REGISTRO DE DOCENTES, INSTRUCTORES Y CAPACITADORES
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO Y REGISTRO DE DOCENTES, INSTRUCTORES Y CAPACITADORES
ARTÍCULO 40.- Conforme lo dispone el PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el ISSA es el responsable de mantener actualizado el REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO, que será llevado por la PSA, en el que se deberá registrar la habilitación específica, tareas de fiscalización y funcionamiento de las personas físicas o jurídicas habilitadas a prestar dichos servicios.
El Registro deberá consignar en sus asientos, que deberán estar numerados correlativamente, el nombre del establecimiento, su domicilio, la fecha de habilitación, el número de la Disposición que así lo establece y del expediente por el que tramitó, las observaciones que pudiesen corresponder al trámite y la firma del responsable del ISSA.
La inscripción en el Registro será ordenada en el acto administrativo que disponga otorgar la habilitación, extendiéndose a pedido del interesado el certificado pertinente.
A) REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO. Este registro se establecerá a efectos de controlar los aspectos administrativos e institucionales, y estará a cargo del ISSA de la PSA.
El registro contendrá un legajo individual para cada uno de los Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario habilitados, dividido en las secciones indicadas a continuación:
1. Antecedentes de la habilitación (nota, solicitud de habilitación, documentación complementaria y copia de la norma que habilitó al establecimiento).
2. Registro de cursos habilitados (nota, solicitud de habilitación, documentación complementaria y copia de las normas que habilitaron los cursos).
3. Registro de docentes, instructores y/o capacitadores certificados (nota, solicitud de certificación de los docentes, capacitadores y/o instructores habilitados y documentación complementaria).
4. Cuerpo General (deberá contener toda otra presentación y/o documentación correspondiente a la Institución prestadora del servicio que no correspondiera a sección del legajo).
B) REGISTRO DE DOCENTES, INSTRUCTORES Y CAPACITADORES.
Este registro tendrá la función de efectuar un adecuado control de los docentes, instructores y/o capacitadores, y estará a cargo del ISSA.
El cuerpo de docentes seleccionados para impartir los correspondientes Cursos de Instrucción y Capacitación deberá encontrarse previamente certificado y habilitado para ello por el ISSA, a cuyos efectos deberán cumplir con las condiciones y requisitos indicados a continuación:
1. Presentar la solicitud de certificación como Instructor en Seguridad de la Aviación, ante el ISSA.
2. Acompañar a la solicitud de certificación todos los certificados referidos a Seguridad Aeroportuaria que acreditasen su aptitud.
3. Adjuntar el comprobante de pago por el cual se acredite haber abonado el arancel vigente fijado para el presente trámite, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 del presente Régimen.
CAPÍTULO IX
NORMAS COMPLEMENTARIAS
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 41.- El proceso de certificación de aquellas personas que hubieren aprobado los cursos que se dicten en los Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, requiere para su validez del visado por parte del ISSA.
ARTÍCULO 42.- Sin perjuicio del régimen de fiscalización establecido en el Artículo 18, estipulada la fecha de cada uno de los cursos, el Establecimiento Prestador de Servicios deberá:
1. Presentar ante el ISSA, si correspondiere, dentro de los QUINCE (15) días hábiles previos al inicio de cada uno de los cursos, el legajo del personal docente al cual refiere el Artículo 17, Inciso 6, Apartado e). En dicho libro, el Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario deberá dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 17 citado respecto de todos y cada uno de los docentes que estarán a cargo del dictado de los cursos pertinentes.
2. a) Antes de iniciado el curso de que se trate, el Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario deberá remitir al ISSA un documento con calidad de declaración jurada debidamente firmado y sellado por el responsable del Establecimiento en cuestión, en el que dejará asentado que tiene en su poder todos los elementos exigidos en el Artículo 17, Inciso 6, Apartado d), así como también los que correspondan de acuerdo al Inciso 7 del citado Artículo, pudiendo ser requeridos en cualquier momento por el ISSA para su respectivo control.
b) Recibida por parte del ISSA la información que se menciona en el apartado anterior, deberá proceder a verificar las condiciones de selección y capacitación para cada uno de los inscriptos, previstas en el Capítulo 7 del PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, así como también el cumplimiento de requisitos exigidos respecto del legajo de cursantes al cual refiere el Artículo 17.
ARTÍCULO 43.- El Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario deberá abonar a la PSA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 del presente Régimen, un canon del DIECISÉIS POR CIENTO (16%) de la suma total percibida por el Prestador en concepto de inscripción del curso a dictar. En forma previa al inicio de cada curso, los Establecimientos Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario deberán presentar ante el ISSA, una nota con el detalle de los inscriptos al curso, acompañado por el comprobante de pago del canon establecido en el presente Artículo. Recibida la documentación, el ISSA remitirá copia de la misma a la Dirección de Contabilidad y Finanzas a efectos de la conciliación e identificación de los ingresos percibidos.
ARTÍCULO 44.- Los pagos a favor de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se harán conforme a las siguientes alternativas:
a) En efectivo o cheque, que serán entregados en la Oficina Recaudadora de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, dependiente la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, contra entrega del recibo pertinente, en el cual se detallará el concepto del pago realizado. En caso de realizar pago con cheques, los mismos deberán ser extendidos a nombre de la “PSA-4107/382 RECAUDADORA FF 13” y no se aceptarán cheques de pago diferido.
b) Depósito o transferencia bancaria a favor de la cuenta corriente N° 3765/21, PSA-4107/382 RECAUDADORA FF13 - CBU 0110599520000003765216 (BNA-SUC. PLAZA DE MAYO) - CUIT 30-70989538-5. Una vez realizado el depósito o transferencia bancaria, deberá remitir copia de los comprobantes respectivos a la Oficina Recaudadora de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, a fin de realizar las conciliaciones pertinentes con el objetivo de acreditar el pago realizado.
No obstante lo expuesto, las dependencias internas de la PSA, previo a iniciar cualquier gestión administrativa que contenga comprobantes de pago a favor de la Institución, deberán solicitar la intervención de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, a fin de validar el documento en cuestión.
ARTÍCULO 45.- A los fines de garantizar la competencia entre los Prestadores de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario, éstos no podrán abonar en concepto de honorarios —a los docentes, capacitadores o instructores— una suma superior al CATORCE POR CIENTO (14%) de la suma total percibida por el Prestador en concepto de inscripción del curso a dictar.
ARTÍCULO 46.- Todos los recursos que se generen por la aplicación del presente Régimen serán incorporados al presupuesto de la PSA, bajo las prescripciones de la normativa vigente y serán aplicados exclusivamente para financiar actividades específicas que desarrolla el INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 47.- Las compromisos asumidos y el comportamiento expuesto por los docentes, instructores y/o capacitadores que designará el ISSA, serán estrictamente de orden personal, que no implican responsabilidades por parte de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 48.- El PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la Disposición PSA N° 218 del 9 de marzo de 2012, o el que rija en el futuro, es complementario del presente Régimen en las cuestiones no previstas.
ARTÍCULO 49.- Las tareas que desarrolle el personal de la PSA como docente, instructor y/o capacitador ante el Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario no son consideradas actos de servicio para la PSA.
ARTÍCULO 50.- Para el caso de que se dictaran cursos bajo la modalidad “In company”, sin perjuicio de otras erogaciones que el solicitante del curso debiera efectuar, se deja establecido que:
- Si el curso se dictara dentro del Área Metropolitana, deberá abonar los gastos de movilidad, hasta la suma de DIECISÉIS UNIDADES ARANCELARIAS (16 UA).
- Si el curso se dictara en ciudades del interior del país deberá abonar:
• la suma correspondiente al/a los pasaje/s aéreo/s y/o terrestre/s según corresponda.
• el importe correspondiente a los viáticos (alojamiento y comida).
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 51.- Durante el tiempo que dure el trámite mediante el cual el Establecimiento Prestador de Servicios de Instrucción y Capacitación en Seguridad Privada de la Aviación Civil en el Ámbito Aeroportuario demande la solicitud de habilitación adecuada a los requerimientos de la presente Disposición, se dejará sin efecto como falta gravísima la prevista en el Artículo 29, Apartado 1.
ARTÍCULO 52.- En caso que se encuentren pendientes trámites de adecuación de habilitación, deberá notificarse al interesado el presente Régimen quien dejará constancia de su intención de acogerse al mismo. Al mismo tiempo, para el caso, se tendrá por abonado el canon debidamente acreditado.
Expediente PSA N° S02:0003947/2014 - ANEXO II
I - ARANCELES
I - ARANCELES
Los aranceles que contempla el RÉGIMEN APLICABLE A LOS ESTABLECIMIENTOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO serán fijados por la PSA de acuerdo al siguiente parámetro: el valor de unidad arancelaria (UA) será equivalente a CINCO (5) veces el valor de la tasa de seguridad aeroportuaria correspondiente a vuelos dentro del territorio nacional.
1. Arancel por PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO:
SEISCIENTAS UNIDADES ARANCELARIAS (600 UA).
2. Arancel por REHABILITACIÓN A FAVOR DEL ESTABLECIMIENTO PRESTADOR DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO LUEGO DE CUMPLIDO EL PLAZO DE SUSPENSIÓN CON LA QUE HUBIERE SIDO SANCIONADO:
QUINIENTAS UNIDADES ARANCELARIAS (500 UA).
3. Arancel por RENOVACIÓN DE LA HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO:
CUATROCIENTAS UNIDADES ARANCELARIAS (400 UA).
4. Arancel por SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN COMO INSTRUCTOR EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN:
DOSCIENTAS UNIDADES ARANCELARIAS (200 UA).
5. Aranceles de inscripción per cápita a los PLANES DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN:
PSA001: TREINTA Y SIETE UNIDADES ARANCELARIAS (37 UA).
PSA001/A: ONCE UNIDADES ARANCELARIAS (11 UA).
PSA002: VEINTIOCHO UNIDADES ARANCELARIAS (28 UA).
PSA002/A: ONCE UNIDADES ARANCELARIAS (11 UA).
PSA003: TRECE UNIDADES ARANCELARIAS (13 UA).
PSA003/A: OCHO UNIDADES ARANCELARIAS (8 UA).
PSA004: CIENTO SETENTA UNIDADES ARANCELARIAS (170 UA).
PSA006: CIENTO SETENTA UNIDADES ARANCELARIAS (170 UA).
PSA007: SEIS UNIDADES ARANCELARIAS (6 UA).
II - MULTAS
Las multas que contempla el RÉGIMEN APLICABLE A LOS ESTABLECIMIENTOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA DE LA AVIACIÓN CIVIL EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO serán fijadas por la PSA de acuerdo al siguiente parámetro: el valor de unidad de multa (UM) será equivalente a CIEN (100) veces el valor de la tasa de seguridad aeroportuaria correspondiente a vuelos dentro del territorio nacional, pudiéndose aplicar hasta VEINTISÉIS (26) UM.
Las futuras modificaciones de los valores fijados precedentemente, serán aprobadas por el DIRECTOR NACIONAL de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a propuesta del Director del INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
e. 25/03/2015 N° 20123/15 v. 25/03/2015