Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA TECNICA DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRA


Subsecretaría Técnica de Planeamiento y Control del Narcotráfico

PRECURSORES QUIMICOS

Disposición 1/2009

Dispónese el reempadronamiento general de empresas, personas físicas o jurídicas que comercialicen los productos de las listas I y II del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio.

Bs. As., 19/5/2009

VISTO: Las instrucciones impartidas por el Señor Secretario de Estado, las Leyes Nº 23.737 y Nº 26.045, los Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, el Decreto 2094/08, la Resolución Conjunta Nº 932, 2529, 851/08, del Ministerio de Salud de la Nación, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación la Resolución SEDRONAR Nº 231 de 2001 de esta Secretaría de Estado, y lo informado por el Director del Registro Nacional de Precursores Químicos y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 44º de la ley 23.737 establece que las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser desviados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas.

Que el artículo 6º de la citada norma autoriza a la autoridad de aplicación a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias.

Que el artículo 8º de la Ley 26.045 establece que las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5º de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación. Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su objeto.

Que el artículo 11º de la ley 26.045 establece que la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, estará facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.

Que el artículo 6º del Decreto 1095/96 y su modificatorio 1161/00 establece la obligación a los inscriptos en el Registro Nacional de Precursores Químicos de entregar la información de los movimientos de sustancias de manera trimestral dentro de los diez (10) días hábiles al vencimiento de cada trimestre resultando equívoco si el vencimiento opera para cada trimestre por año calendario o a partir de la inscripción de los sujetos.

Que el Decreto 2094/2008 creó en su artículo 1º el COMITE INTERJURISDICCIONAL DEL REGISTRO DE PRECURSORES QUIMICOS que tiene a su cargo la coordinación de las funciones atribuidas al REGISTRO DE PRECURSORES QUIMICOS por la Ley Nº 26.045.

Que la Resolución Conjunta Nº 932, 2529, 851/08, del Ministerio de Salud de la Nación, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y de esta Secretaría de Estado estableció la prohibición de importación, ya sea como materia prima y/o productos semielaborados de efedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos y pseudoefedrina; a las droguerías y/o personas físicas y/o jurídicas que no resulten titulares de registro de especialidades medicinales de conformidad con las normativas vigentes como así también, dispuso medidas de control sobre las sustancias mencionadas.

Que en este marco y sin afectar las actividades lícitas, pero con el resguardo estricto de intereses superiores de protección y cuidado de la Sociedad Argentina del uso irregular de sustancias bajo control, por su potencial uso ajeno, a los fines específicos o desvío hacia destinos vinculados al delito y, además, motivada la presente por acontecimientos que tuvieron graves connotaciones y lesiones de bienes jurídicos.

Que por razones de mejor operatividad esta Secretaría de Estado, a través de su Subsecretaría Técnica de Planeamiento y Control del Narcotráfico, ha encarado la modernización del Registro Nacional de Precursores Químicos en cumplimiento de las misiones y funciones asignadas en la Ley Nº 26.045.

Que la Resolución SEDRONAR Nº 231 de 2001 reorganiza los Decretos 1095/96 y 1161/00 a los fines de la mejor visualización de éstos, receptando dentro de ella las prescripciones del artículo 3º de los decretos mencionados respecto de los requisitos que deben presentar los operadores de sustancias químicas controladas a los fines de obtener su inscripción por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos.

Que en ese sentido se considera oportuno proceder a establecer otros requisitos a satisfacer por las personas físicas o jurídicas que se hallan inscriptas en el Registro Nacional de Precursores Químicos a los fines de adecuar la información a los nuevos sistemas informáticos permitiendo la eliminación de datos que se encuentren desactualizados.

Que por lo expuesto es necesario efectuar mayores controles de oportunidad, mérito y conveniencia respecto de los sujetos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.

Que resulta necesario que dicha medida sea de carácter gratuito para los sujetos ya inscriptos, a los fines de no causar mayores costos a los obligados.

Que el Sistema de Seguridad Interior consagrado en la Ley 24.059 establece roles funcionales permanentes a las instituciones Policiales y de Seguridad en el ejercicio del Poder de Policía de Seguridad del orden Nacional y Provincial en la ejecución de actividades de prevención de ilícitos y de controles de oportunidad en el ejercicio de dichas facultades.

Que por ello una vez dictada la presente disposición corresponde oficiar al Consejo de Seguridad Interior y a cada Jurisdicción en el ámbito de la Seguridad Pública a los efectos de solicitar se tome nota de la providencia y se requiera la cooperación que fuera menester.

Que el área jurídica del Registro Nacional de Precursores Químicos se ha expedido respecto de la presente y que se le ha dado intervención consultiva a la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría de Estado.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26.045 y los Decretos Nº 1256/07 y Nº 154/09 en cuanto a establecer estrictos controles en todo el proceso registral y posterior funcionamiento del sistema que el Registro Nacional de Precursores Químicos debe habilitar.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO TECNICO DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

DISPONE:

Artículo 1º — El REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS procederá, a partir del día primero (1º) de junio hasta el treinta y uno (31) de agosto inclusive, del año en curso, al reempadronamiento general de empresas, personas físicas o jurídicas que operen con productos de las listas I y II del Decreto 1095/96 y su modificatorio 1161/00, que estuviesen registradas con anterioridad, con ajuste a los requisitos ampliatorios que se especifican en el artículo 3º de esta disposición.

Art. 2º — La presentación de la documental de carácter obligatorio, por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, al cual se refiere el artículo 1º de la presente, se efectuará sin costo alguno para los sujetos obligados, en lo que respecta a la Ley 25.363.

Art. 3º — Los sujetos mencionados en el ARTICULO 1º de la presente, deberán declarar bajo juramento, su personería conforme el Anexo I que es parte integrante de la presente disposición y aportar el Certificado de Antecedentes Penales del titular y/o del representante legal estatutario de la firma emitido por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; y acreditará el domicilio de los establecimientos acompañando certificación expedida por Policía o en su defecto Habilitación Municipal o certificación por Escribano Público. Con respecto a la documentación ya presentada en el Registro con anterioridad, correspondiente al artículo tercero del decreto 1095/96 y el modificatorio 1161/00, que registrare actualmente modificaciones constitutivas o de desenvolvimiento comercial, deberán ser denunciadas durante el proceso de reempadronamiento conforme el artículo cuarto in fine (decretos mencionados).

Art. 4º — La autoridad de aplicación procederá a la suspensión, cancelación, baja o demás medidas de sanción que se puedan establecer por incumplimiento de lo dispuesto en esta Disposición. En casos excepcionales, con debida justificación, podrá prorrogarse este plazo por disposición fundada del Director del Registro, previo conocimiento y autorización fehaciente del Subsecretario aquí disponente.

Art. 5º — Aclárase el artículo 6º del Decreto 1095/96 y su modificatorio 1161/00 en el sentido de que el plazo para la entrega de los informes de movimiento de sustancias que están obligados a entregar los inscriptos en el Registro Nacional de Precursores Químicos se debe operar a los diez (10) días hábiles de finalizado cada trimestre calendario.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — José R. Spadaro.

ANEXO I

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