Dirección Nacional de Protección Vegetal
y
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Disposición Conjunta 1/2008 y 41/2008
Establécense las fechas y el modo en que comenzará a regir la obligatoriedad de la inscripción de los productores agrícolas en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios - RENSPA.
Bs. As., 28/3/2008
VISTO el expediente Nº 0067413/2008 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2006 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Conjuntas Nº 13 y Nº 154 del 21 de septiembre de 2007 y Nº 17 y Nº 178 del 23 de noviembre de 2007 ambas de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL y DE LA DIRECCION DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SENASA Nº 249/2003, estableció la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios RENSPA para todos los productos agrícolas.
Que el artículo 2º de la citada resolución estableció que los productores obligados a inscribirse serán determinados por Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Que el articulo 4º de la Disposición Conjunta DNPV Nº 13/2007 y DNFA Nº 154/2007 estableció que la inscripción para los productores agrícolas en todo el país se efectuara en forma gradual y progresiva de acuerdo a la modalidad de incorporación en el registro de productos de origen vegetal.
Que el artículo 1º de la Disposición Conjunta Nº 17/2007 y Nº 178/2007 estableció la obligatoriedad de fiscalización de la inscripción para todos los productores agrícolas a partir del 1º de marzo de 2008, fecha en la que se dará por finalizada la etapa piloto.
Que resulta necesario y oportuno la fiscalización en el cumplimiento de la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios RENSPA, debiendo extenderse la misma en forma gradual y acorde al avance de los programas fitosanitarios e higiénico-sanitarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que los suscriptos son competentes para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 249/2003.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL Y EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA
DISPONEN:
Artículo 1º — La obligatoriedad de la inscripción de los productores agrícolas en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios RENSPA, establecida en el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 249/2003, comenzará a regir en el tiempo y modo que a continuación se detalla y a partir del cual será exigible dicha registración:
a) Desde el 1º de abril de 2008, para los productores de frutas, hortalizas y material de propagación.
b) Desde el 1º de enero de 2009, para los productores de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales.
c) Desde el 1º de enero de 2010 para los productores de oleaginosas, cereales y otras no especificadas anteriormente.
Art. 2º — Los productores agrícolas que voluntariamente deseen inscribirse con anterioridad a las fechas detalladas en el artículo 1º, podrán hacerlo en la Oficina Local del SENASA.
Art. 3º — Los productores de las actividades mencionadas que ya se encuentren inscriptos por estar afectados a un programa de control fitosanitario, de certificación o por cualquier otra actividad, deben reinscribirse como lo han venido haciendo hasta el momento, en la fecha en que caduque su reinscripción anual.
Art. 4º — Las Direcciones Nacionales de Fiscalización Agroalimentaria y de Protección Vegetal pueden modificar el presente cronograma de inscripción de acuerdo a las necesidades sanitarias o fitosanitarias tanto internas como externas.
Art. 5º — Los infractores a la presente disposición serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — Derógase el artículo 3º de la Disposición Conjunta Nº 13/2007, y 154/2007 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Art. 7º — La presente disposición conjunta entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego Quiroga. — Carlos W. Ameri.