Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 73/2010
Procedimiento para la inscripción registral de motovehículos durante la vigencia de la Resolución Nº 1525/09 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Bs. As., 2/2/2010
VISTO la Resolución M.J.S y D.H. Nº 1525 del 17 de diciembre de 2009, que entre otras medidas dispuso la modificación del Anexo II de la Resolución M.J. y D.H Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, la que establece los aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos por los trámites registrales que realizan, y la Disposición D.N. Nº 140 del 16 de marzo de 2006 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas fueron emitidas en razón de la existencia de una considerable porción del parque de motovehicular que aún no ha dado cumplimiento con el trámite de la inscripción registral de los mismos, circulando carentes de toda identificación y en franca violación de las previsiones contenidas tanto en el Régimen Jurídico del Automotor como en la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial y su Decreto reglamentario y sus modificatorias y complementarias.
Que, por esa misma razón, oportunamente por conducto de la Disposición D.N. Nº 140 y sus sucesivas prórrogas (Disposiciones D.N. Nros. 600/06 y 202/07) se dispuso un régimen de excepción y de carácter temporario tendiente a establecer las herramientas que permitieran regularizar la situación del parque motovehicular que no hubiera cumplido con el trámite de inscripción inicial.
Que a ese efecto se implementaron además políticas de reducción arancelaria por parte del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (Resoluciones M.J. y D.H. Nros. 350/05, 32/06, 1445/06, 370/07), como de flexibilización en los requerimientos documentales para proceder a la registración de los mencionados vehículos, limitada a los fabricados e importados hasta el año 2004 abarcando a los motovehículos de hasta 95 cm3.
Que desde la finalización de la vigencia de esa norma se han reiterado las solicitudes por parte de los gobiernos provinciales y municipales en el sentido de restablecer las medidas entonces dispuestas haciéndolas extensivas a vehículos de mayor cilindrada comprendiendo con ello a motovehículos que también, al igual que los citados precedentemente, son utilizados en sustitución del transporte público.
Que las normas enunciadas, destinadas concomitantemente a revertir de la conducta de los usuarios y Comerciantes Habitualistas con el objeto de impulsar la inscripción inmediata de los motovehículos, no mostraron signos de efectividad, por cuanto las cifras de vehículos no inscriptos continúa siendo elevada.
Que, con la finalidad de revertir la situación antes indicada, el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS dictó la Resolución Nº 1435/09 mediante la cual se instruye a esta Dirección Nacional que implemente un nuevo procedimiento de inscripción registral de los motovehículos que garantice que las unidades vendidas sean retiradas de sus lugares de venta con posterioridad a su registración o munidas de una constancia que dé cuenta de que se han iniciado los trámites necesarios a ese efecto.
Que, en ese marco, esta Dirección Nacional emitió la Disposición D.N. Nº 667 del 27 de octubre de 2009, la cual se encuentra en proceso de implementación a modo de prueba en la provincia de TUCUMAN (cf. Disposición D.N. Nº 830 del 23 de diciembre de 2009) y oportunamente será extendida a todo el territorio nacional.
Que, consecuentemente, entiende esta Dirección Nacional que estas medidas además deben complementarse con la implementación de un nuevo período de regularización del parque de motovehículos que aún no han cumplido con el trámite de inscripción inicial.
Que, es dable destacar que esta Dirección Nacional no resulta ajena a la colaboración en el esfuerzo mancomunado que están desarrollando organismos nacionales, provinciales y municipales tendientes a imponer medidas que provean a la seguridad vial, resaltando además que la circulación de esos vehículos sin dominio por la vía pública implica un serio peligro para la población en general, toda vez que resulta imposible identificar a los titulares de los mismos y, consecuentemente, la imposición de las sanciones correspondientes en su caso.
Que el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS se ha manifestado en forma favorable al reestablecimiento de estas medidas por conducto de la Resolución citada en el Visto, mediante la cual se han fijado aranceles diferenciales aplicables respecto de los motovehículos de hasta 150 cm3 de cilindrada, fabricados e importados hasta el año 2007.
Que en virtud de ello corresponde emitir el acto administrativo que establezca los requisitos que posibiliten la regularización registral de estos vehículos ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos.
Que analizados que fueran los requerimientos impuestos a partir de la sanción de la Disposición D.N. Nº 140/06 anteriormente citada, corresponde adecuarlos a las nuevas circunstancias que determinan la necesidad de imponer reglas menos rigurosas que las previstas en su oportunidad.
Que ello resulta de la posibilidad de efectuar controles a través de procedimientos informáticos que no se encontraban disponibles en dicha oportunidad, así como la agilización de otros requisitos que pueden ser suplidos a partir de esas herramientas.
Que dado que la Resolución citada en el Visto delega en esta Dirección Nacional la determinación del plazo de vigencia de la misma, destacando que ella debe ser temporaria, corresponde que tanto aquélla como la medida adoptada por la presente rijan durante el plazo de SEIS (6) meses.
Que, finalmente, resulta necesario disponer la vigencia de las modificaciones arancelarias introducidas por la Superioridad por conducto de la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 1525/09.
Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88, y del artículo 5º de la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 1525/09.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Durante la vigencia de la Resolución M.J.S y D.H. Nº 1525/09, la inscripción inicial de los motovehículos de cualquier cilindrada fabricados o importados con anterioridad al 22 de mayo de 1989, y de los motovehículos de hasta 150 cm3 fabricados o importados desde aquella fecha hasta el 31 de diciembre de 2007, se regirá por la presente.
Art. 2º — Para peticionar la inscripción inicial de los motovehículos mencionados en el artículo precedente, y sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que, según el caso y con carácter general, prevé el Título l del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) se deberá presentar:
1) Solicitud Tipo '05' Exclusiva para motovehículos por triplicado, debidamente confeccionada y firmada con arreglo a la normativa vigente. De contar el peticionante con una Solicitud Tipo '01' Exclusiva para motovehículos, podrá peticionar con ella la inscripción del motovehículo.
2) Documentación que acredite el origen legítimo del bien. A ese efecto, podrá presentarse alternativamente la indicada en los incisos que siguen, en original y fotocopia:
a) Si el motovehículo estuviera patentado en jurisdicción municipal o provincial, el comprobante de pago del impuesto a la radicación de automotores expedido a nombre del solicitante o certificación de esa circunstancia o de la baja expedida por la autoridad de esa jurisdicción.
Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, deberá acompañarse el o los recibos o boleto de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.
b) Si el motovehículo no hubiese sido patentado, el solicitante podrá acreditar el origen legítimo del bien presentando factura o recibo de compra original del fabricante, importador, concesionario o comerciante del ramo, siempre que se tratare de motovehículos fabricados o ingresados al país hasta el año 1987 inclusive cualquiera fuere su cilindrada, o de motovehículos de hasta 200 cm3 inclusive de cilindrada fabricados o ingresados al país antes del 22 de mayo de 1989, o de motovehículos de hasta 150 cm3 inclusive de cilindrada fabricados o ingresados al país hasta el año 2007 inclusive.
Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, deberá acompañarse el o los recibos o boleto de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.
c) Certificado de fabricación o de nacionalización, según se tratare de un motovehículo nacional o importado.
d) En caso de no poder justificarse el origen legítimo del motovehículo por alguna de las formas contempladas precedentemente, y siempre que se tratare de motovehículos fabricados o ingresados al país hasta el año 1987 inclusive cualquiera fuere su cilindrada, o de motovehiculos de hasta 200 cm3 inclusive de cilindrada fabricados o ingresados al país antes del 22 de mayo de 1989, o de motovehículos de hasta 150 cm3 inclusive de cilindrada fabricados o ingresados al país hasta el año 2007 inclusive, el solicitante deberá suscribir una declaración jurada avalada por DOS (2) testigos, formalizada por escritura pública o ante el Registro Seccional interviniente en la que se precisen pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión del motovehículo, esto es, en la que se indique expresamente de quién y en qué fecha fue adquirido y los motivos por los cuales no se presenta la documentación de origen o de adquisición del motovehículo, acompañando la que tuviere en su poder; deberá constar en ella asimismo que se ha notificado al declarante y a los testigos de que la falsedad de lo declarado los hará incurrir en las sanciones previstas en la legislación penal.
3) Verificación física especial del motovehículo practicada por la planta habilitada, en la que se dejará expresamente constancia, de ser ello posible, sobre el año de fabricación del mismo y su cilindrada. La verificación podrá efectuarse en el espacio destinado a tal fin en la Solicitud Tipo '05', en la Solicitud Tipo '01' presentada.
4) UNA (1) fotografía color, de la que surjan claramente las características físicas del motovehículo verificado que permitan determinar su cilindrada. La fotografía deberá encontrarse visada por la planta interviniente, quien deberá asimismo consignar en su reverso, a los efectos de proceder a su correlación, el número de control de la Solicitud Tipo presentada.
5) Declaración jurada del peticionario con su firma certificada en alguna de las formas previstas en el Título I, Capítulo V, mediante la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto de la autenticidad de la documentación acompañada.
Art. 3º — El Registro Seccional interviniente recibirá la documentación presentada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1a y:
a) Controlará la documentación presentada y seguidamente ingresará en la página web de la Dirección Nacional a los efectos de consultar el Sistema de Consultas de Antecedentes de Motovehículos (S.C.A.M.), de conformidad con las instrucciones que integran la presente como Anexo, a fin de verificar la existencia o no de inscripciones anteriores de alguna de las partes del motovehículo, de denuncias policiales y de demás datos obrantes en la misma.
En caso de no verificarse inscripciones anteriores respecto del cuadro, se procederá a la impresión de los datos obrantes en la página web, se los agregará al Legajo B y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo.
Si de las constancias obrantes en la página consultada surgieren inscripciones u orden de secuestro anteriormente dictadas por parte de los organismos de seguridad en relación con el cuadro del motovehículo cuya inscripción se peticiona, el Registro deberá imprimir esa constancia y observar el trámite.
b) Ante la inexistencia de inscripciones o de denuncias anteriores respecto del cuadro del motovehículo cuya inscripción se peticiona, el Registro Seccional dará curso a ella y procederá de acuerdo con lo previsto en el Título II, Sección 1a, artículo 13 o Sección 3º, artículo 16, en lo que resulten aplicables.
Art. 4º — Los motovehículos fabricados o importados con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, conforme lo dispuso la Disposición D.N. Nº 758/02, no se encuentran obligados a acreditar el número de Licencia para Configuración de Modelo asignada por la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Los motovehículos fabricados o ingresados con posterioridad a esa fecha y comprendidos por las previsiones contenidas en el presente acto, deberán acreditar el número de la mencionada Licencia. A ese efecto, dichas constancias podrán obtenerse del Certificado de Fabricación o del Certificado de Importación, en caso de haber sido aquéllos presentados. Caso contrario, podrá recabarse ese dato de los registros de esta Dirección Nacional o en su defecto a partir del listado existente en la página web de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA www.industria. gov.ar, 'consulta web de los LCM emitidos', en la que la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA habilita el acceso al listado de modelos y sus respectivos números de Licencia para Configuración de Modelo emitidas. La constancia de la consulta en la que se hubiera verificado el número de la respectiva Licencia deberá imprimirse y agregarse al Legajo B.
Si a partir de los procedimientos antes detallados no fuera posible obtener el número de Licencia para Configuración de Modelo, se indicará al presentante que concurra a la mencionada DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA a fin de obtener la correspondiente 'Constancia de extensión de LCM' debidamente firmada.
La imposibilidad de obtener el número de Licencia para Configuración de Modelo respecto de los motovehículos fabricados o importados con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 importará la aplicación de las previsiones contenidas en las Disposiciones D.N. Nros. 758/02 y 867/08, por lo que no se expedirá Cédula de Identificación ni se entregará Placa de Identificación.
Art. 5º — En aquellos casos en que la acreditación del origen legítimo del bien no se realizare mediante la presentación del correspondiente certificado de fabricación o de nacionalización, según el caso, la inscripción inicial practicada en los términos de la presente Disposición, así como los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio, estarán sujetos a condición resolutoria por el término de DOS (2) años.
Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período un tercero demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por orden judicial se dejará sin efecto la o las inscripciones practicadas.
El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta deberá ser informada por el Registro Seccional al peticionante, quien deberá suscribir una nota por la que acepta y declara conocer las previsiones contenidas en el presente artículo.
Sin perjuicio de ello, esa circunstancia deberá ser consignada en el Título del Motovehículo y en los informes y certificados de dominio cuya expedición se solicite. Vencido el término indicado en el primer párrafo sin que se produjere la condición indicada, la inscripción quedará firme a todos los efectos, debiendo en consecuencia asentarse ello en el Título del Motovehículo.
Art. 6º — A los fines de la aplicación de los Convenios de Complementación de Servicios suscriptos entre esta Dirección Nacional y las distintas Direcciones de Rentas provinciales o municipales del país, debe entenderse que las inscripciones iniciales peticionadas en los términos de la presente Disposición no resultan asimilables con el supuesto de inscripción inicial de un motovehículo 0 kilómetro.
Art. 7º — La presente tendrá una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir del 1º de marzo de 2010.
(Nota Infoleg: Por art. 1 de la Disposición N° 631/2010 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, B.O. 26/08/2010, se prorrogó a partir del día 31 de agosto de 2010 y por el término de SEIS (6) meses la vigencia de la presente Disposición.)
Art. 8º — En la fecha indicada en el artículo anterior entrarán en vigencia los Aranceles Nros. 42) y 43) introducidos en la Resolución M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias por conducto de la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 1525 del 17 de diciembre de 2009.
(Nota Infoleg: Por art. 1 y 2 de la Disposición N° 631/2010 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, B.O. 26/08/2010, se establece que a partir de la fecha 31 de agosto de 2010 y por el termino de 6 meses se prorrogan los Aranceles Nros. 42) y 43)
Art. 9º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Miguel A. Gallardo.