REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
Disposición Técnico Registral Nº 4/2006
Establécese que todo tipo de embargos preventivos serán anotados como "Ejecutorios", sólo cuando así sea ordenado expresamente por el juez interviniente.
Bs. As., 15/6/2006
VISTO, la necesidad de consolidar las garantías legales de los administrados y lo actuado por el Registro Nacional de Aeronaves y,
CONSIDERANDO:
Que la traba de embargos y medidas cautelares se realiza exclusivamente por Orden Judicial y a solicitud de parte interesada conforme al principio registral de rogatoria.
Que, resulta conveniente y apropiado publicitar el criterio de este Registro en lo concerniente a la anotación de embargos.
Que, conforme lo establece pacíficamente la doctrina y la legislación los embargos deben clasificarse en preventivos y ejecutorios.
Que, la diferencia fundamental entre los mismos, es que los embargos ejecutorios traen aparejados la indisponibilidad del bien y los preventivos no.
Que, por tal motivo este Registro debe anotar como ejecutorio un embargo sólo cuando así sea ordenado expresamente por el juez interviniente.
Que, en igual forma y a los fines de proteger las garantías legales de los administrados, este Registro anotará los embargos preventivos de acuerdo a lo ordenado por la justicia. Ya sean ordenados como "Embargos"; "Embargos Preventivos" o "Embargos Ejecutivos" (los dictados con carácter preventivo dentro del proceso ejecutivo) —sin perjuicio que todos ellos sean considerados como preventivos—.
Que, conforme a lo normado en el Decreto Nacional 4907/73 —Reglamentario del funcionamiento del Registro Nacional de Aeronaves — el suscripto es competente para el dictado de la misma.
Por ello;
EL JEFE DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
DISPONE:
Artículo 1º — Los embargos serán anotados como "Ejecutorios" sólo cuando así sea ordenado expresamente por el juez interviniente.
Art. 2º — Aclárase que conforme a la doctrina y legislación vigente se consideran embargos preventivos a los ordenados como "Embargos", "Embargos Preventivos" y "Embargos Ejecutivos" y que este Registro los anotará tal como sean ordenados.
Art. 3º — Las anotaciones ya realizadas se deben interpretar conforme a los criterios expuestos.
Art. 4º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplimentado, archívese dejando copias en los legajo de las aeronave. —Alberto J. Font Nine.