Presidencia de la Nación

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL


AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 384/2020

DI-2020-384-APN-ANSV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2020

VISTO el expediente EX-2020-51395251- -APN-DGA#ANSV del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes Nº 24.449, Nº 26.363, los Decretos Nos. 779/1995 y 1716/2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la ley 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio del Interior, actualmente en el ámbito del Ministerio de Transporte (Cfr. Decretos N° 13/15 y N° 8/16) cuya la misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial nacionales e internacionales; siendo, tal como lo establece el Artículo 3º de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales, previstas en la normativa vigente en la materia.

Que la referida norma, establece entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la de coordinar e impulsar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional; como así también, la de crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional, autorizando a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas. (Cfr. Incisos a) e) y f) artículo 4° de la ley 26.363).

Que en ese orden la Ley Nacional de Transito 24.449 invita a las Provincias a adherir íntegramente a la misma, como así también a establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes (Cfr. Incisos 1 y 2 del artículo 91 de la ley 24.449).

Que en tal sentido, la adhesión sin reservas a dichas leyes, presupone la incorporación de cada uno de los preceptos e institutos establecidos por dicha normativa por parte de las distintas jurisdicciones, a excepción de aquellas que adhieren parcialmente, limitando el alcance de la misma.

Que en ese contexto, la emisión de la Licencia Nacional de Conducir por parte de los Centros de Emisión y/o Impresión de Licencias de Conducir (Cels), certificados y homologados, por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, presuponen la adhesión a la Leyes Nacionales 24.449 y 26.363 y a lo establecido por las mismas, por vía reglamentaria.

Qué asimismo, es preciso destacar que el procedimiento de otorgamiento y emisión y/o impresión de la Licencia Nacional de Conducir, es un procedimiento que se da plenamente en el ámbito administrativo; el cual consistente en una habilitación para conducir vehículos automotores en la vía pública, que otorga un órgano del estado sobre la base de un régimen jurídico específico, que establece el cumplimiento de determinados requisitos y la acreditación de determinadas aptitudes para su otorgamiento, sin que el mismo implique por si, un derecho adquirido para el titular de la misma.

Que el artículo 2° de la Ley Nacional de Transito 24.449, referido a la competencia de las autoridades de aplicación y comprobación, en su parte pertinente, refiere…” La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales”…”. Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente ley y su reglamentación, estableciendo asimismo, que cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de dicha ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano.

Que asimismo, es función de esta AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en su carácter de autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional, entre otras, impulsar y fiscalizar las medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, como así también, la de propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial, evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales, y realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la reglamentación; conforme lo establece el artículo 4º de la Ley Nº 26.363 en sus incisos a), b), d) y v).

Que el artículo 19 de la Ley Nacional de Transito 24.449 establece que la autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente. El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

Que asimismo, debe tenerse presente lo regulado en el artículo 72 inciso b), apartado 5, de la Ley Nacional de Transito 24.449 que establece la retención preventiva de las licencias habilitantes cuando sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder en tal caso conforme el artículo 19.

Que en concordancia con lo expuesto precedentemente, cuando las circunstancias indiquen que el titular de una Licencia Nacional de Conducir, puede padecer una alteración de su aptitud conductiva –ineptitud psicofísica sobreviniente-, con relación a la exigible al serle otorgada, y su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público comprometido, la autoridad jurisdiccional expedidora podrá proceder, de oficio o a solicitud de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en su carácter de organismo rector y máxima autoridad en materia de tránsito y seguridad vial, a suspender transitoriamente la Licencia Nacional de Conducir del titular, y solicitar que el mismo se someta a un nuevo examen psicofísico a los fines de determinar su aptitud actual para conducir, dentro del plazo de cinco días hábiles.

Que en aquellos casos en que el titular de una Licencia Nacional de Conducir suspendida transitoriamente en el marco del artículo 19 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 24.449, no apruebe el nuevo examen psicofísico exigido, la autoridad jurisdiccional expedidora podrá mantener la suspensión transitoria de su Licencia Nacional de Conducir hasta tanto el mismo sea favorable; mientras que en aquellos casos en que el titular apruebe el nuevo examen psicofísico exigido, la autoridad jurisdiccional expedidora podrá proceder a levantar la medida de suspensión transitoria.

Que asimismo corresponde establecer que en aquellos casos en que el titular de una Licencia Nacional de Conducir suspendida transitoriamente en el marco del artículo 19 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 24.449, no se someta al nuevo examen psicofísico dentro de los plazos dispuestos en la presente medida, la autoridad jurisdiccional expedidora podrá proceder a inhabilitar preventivamente al conductor.

Que en ese lineamiento, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL se encuentra legitimada para llevar a cabo las acciones estratégicas que resulten conducentes, en el marco de sus competencias, funciones, finalidad y objetivos, tendientes a reducir la siniestralidad vial en el país; marco en el cual se encuadra la presente medida.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRÁNSITO de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL es competente para la suscripción de la presente medida en virtud de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 7° inciso b) de la Ley N° 26.363.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º: Establézcase que cuando las circunstancias indiquen que el titular de una Licencia Nacional de Conducir, puede padecer una alteración de su aptitud conductiva –ineptitud psicofísica sobreviniente-, con relación a la exigible al serle otorgada, y su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público comprometido, la autoridad jurisdiccional expedidora podrá proceder, de oficio o a solicitud de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en su carácter de organismo rector y máxima autoridad en materia de tránsito y seguridad vial, a suspender transitoriamente la Licencia Nacional de Conducir del titular, y solicitar que el mismo se someta a un nuevo examen psicofísico a los fines de determinar su aptitud actual para conducir, dentro del plazo de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 2°: Establézcase que en aquellos casos en que el titular de una Licencia Nacional de Conducir suspendida transitoriamente en el marco del artículo 19 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 24.449, no apruebe el nuevo examen psicofísico exigido, la autoridad jurisdiccional expedidora podrá mantener la suspensión transitoria de su Licencia Nacional de Conducir hasta tanto el mismo sea favorable; mientras que en aquellos casos en que el titular apruebe el nuevo examen psicofísico exigido, la autoridad jurisdiccional expedidora podrá proceder a levantar la medida de suspensión transitoria.

ARTÍCULO 3°: Establézcase que en aquellos casos en que el titular de una Licencia Nacional de Conducir suspendida transitoriamente en el marco del artículo 19 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 24.449, no se someta al nuevo examen psicofísico exigido dentro del plazo indicado en el artículo 1° de la presente medida, la autoridad jurisdiccional expedidora podrá proceder a inhabilitar preventivamente al conductor.

ARTÍCULO 4°: Comuníquese la presente medida al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, a los CENTROS EMISORES DE LICENCIAS DE CONDUCIR homologados y certificados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y a las autoridades competentes en materia de Tránsito y Seguridad Vial Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Pablo Julian Martinez Carignano

e. 26/08/2020 N° 34398/20 v. 26/08/2020
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