PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Disposición 37/2020
DISFC-2020-37-APN-DPAM#PNA
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-79373990-APN-DGD#MRE por el cual se solicita flexibilizar los requisitos de navegación tipificados en las Disposiciones DPAM, RE.4 N° 01/2012 y 05/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición DPAM, RE.4 Nº 01/2012 se determinaron prescripciones relativas al transporte a granel de ciertos productos listados en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros -CIQ- (entre los que se encuentran los aceites vegetales; definidos como sustancias nocivas líquidas y categorizados como contaminantes acorde al Anexo II del Convenio MARPOL, respectivamente) aplicables a las barcazas tanque quimiqueras nuevas y existentes destinadas a navegar o efectuar operaciones en aguas interiores (marítimas o fluviales) de jurisdicción exclusiva de la República Argentina, ya sean de Matrícula Nacional o de registros extranjeros.
Que el apartado 2.2.2. del Agregado N° 1 de la citada Disposición, establece prescripciones relativas a la contención de la carga aplicables a las barcazas tanque quimiqueras existentes dedicadas al transporte de aceites vegetales; y en particular el punto 2.2.2.2. establece que “las unidades existentes en las que en cualquier sección transversal de su área de carga cuya distancia “w” sea la fijada en 2.2.1.1.1. y la distancia “h” sea inferior a la prescrita en el apartado 2.2.1.1.2. supra, pero nunca menor a 0,61 m, podrán continuar operando en aguas interiores de la República Argentina con todas las prevenciones del caso, hasta el 31 de diciembre de 2018”.
Que por Disposición DPAM, RE.4 Nº 05/2018 se prorrogó el vencimiento indicado precedentemente por un plazo de dos (2) años a contar del 01 de enero del año 2019 o hasta que se consensue y apruebe en el marco del acuerdo de Santa Cruz de la Sierra la normativa específica en la materia -con su posterior incorporación al ordenamiento jurídico de nuestro país-, lo que ocurriese primero.
Que en el marco de lo establecido en el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra, relativo a Navegación y Seguridad (Título VII - “Normas para la prevención, reducción y control de la contaminación de las aguas ocasionadas por los buques, las embarcaciones y sus operaciones en la Hidrovía”), el Grupo de Trabajo oportunamente constituido por la Comisión del Acuerdo de la Hidrovía Paraguay-Paraná e integrado por representantes de los Estados Parte en el Acuerdo, consensuo y presentó el proyecto reglamentario “PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ACUERDO DE LA HIDROVÍA PARAGUAY – PARANÁ, PARTE II – PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL (signatura “RIOCON II – Buenos Aires - Noviembre 2019”)”, siendo aprobado y elevado al Comité Intergubernamental de la Hidrovía (CIH) para su consideración.
Que tales prescripciones, por su ámbito geográfico de aplicación, involucra barcazas tanque autorizadas a transportar sustancias nocivas líquidas a granel, pertenecientes al registro de Estados Parte en el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres – Puerto de Nueva Palmira), denominado “Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra”.
Que dicha reglamentación se encuentra próxima a ser considerada para la aprobación en el seno del Comité Intergubernamental de la Hidrovía y posterior protocolización, órgano que vio afectado su normal funcionamiento debido a la pandemia por COVID-19 impidiendo su tratamiento en tiempo oportuno.
Que el órgano jurídico competente de esta Dirección ha emitido dictamen favorable para la implementación de la presente.
Por ello,
EL DIRECTOR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prorróguese el plazo establecido en el punto 2.2.2.2. del Agregado N° 1 a la Disposición DPAM, RE.4 N° 01/2012, referido a la operación en aguas interiores de la República Argentina, de las barcazas tanque existentes dedicadas al transporte de aceites vegetales, por un plazo de seis (6) meses a contar del 01 de enero del año 2021 ó hasta que se apruebe el reglamento “PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ACUERDO DE LA HIDROVÍA PARAGUAY – PARANÁ, PARTE II – PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL - RIOCON II, en el seno del Comité Intergubernamental de la Hidrovía y su posterior protocolización, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 2º.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Por la Dirección de Planeamiento, procédase a la publicación de un (1) ejemplar en el boletín público, y a su incorporación de la norma mencionada en los sitios oficiales de internet e intranet de la “PNA”.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Almirón - Gabriel Fernando Cartagénova
DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Disposición 37/2020
DISFC-2020-37-APN-DPAM#PNA
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-79373990-APN-DGD#MRE por el cual se solicita flexibilizar los requisitos de navegación tipificados en las Disposiciones DPAM, RE.4 N° 01/2012 y 05/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición DPAM, RE.4 Nº 01/2012 se determinaron prescripciones relativas al transporte a granel de ciertos productos listados en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros -CIQ- (entre los que se encuentran los aceites vegetales; definidos como sustancias nocivas líquidas y categorizados como contaminantes acorde al Anexo II del Convenio MARPOL, respectivamente) aplicables a las barcazas tanque quimiqueras nuevas y existentes destinadas a navegar o efectuar operaciones en aguas interiores (marítimas o fluviales) de jurisdicción exclusiva de la República Argentina, ya sean de Matrícula Nacional o de registros extranjeros.
Que el apartado 2.2.2. del Agregado N° 1 de la citada Disposición, establece prescripciones relativas a la contención de la carga aplicables a las barcazas tanque quimiqueras existentes dedicadas al transporte de aceites vegetales; y en particular el punto 2.2.2.2. establece que “las unidades existentes en las que en cualquier sección transversal de su área de carga cuya distancia “w” sea la fijada en 2.2.1.1.1. y la distancia “h” sea inferior a la prescrita en el apartado 2.2.1.1.2. supra, pero nunca menor a 0,61 m, podrán continuar operando en aguas interiores de la República Argentina con todas las prevenciones del caso, hasta el 31 de diciembre de 2018”.
Que por Disposición DPAM, RE.4 Nº 05/2018 se prorrogó el vencimiento indicado precedentemente por un plazo de dos (2) años a contar del 01 de enero del año 2019 o hasta que se consensue y apruebe en el marco del acuerdo de Santa Cruz de la Sierra la normativa específica en la materia -con su posterior incorporación al ordenamiento jurídico de nuestro país-, lo que ocurriese primero.
Que en el marco de lo establecido en el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra, relativo a Navegación y Seguridad (Título VII - “Normas para la prevención, reducción y control de la contaminación de las aguas ocasionadas por los buques, las embarcaciones y sus operaciones en la Hidrovía”), el Grupo de Trabajo oportunamente constituido por la Comisión del Acuerdo de la Hidrovía Paraguay-Paraná e integrado por representantes de los Estados Parte en el Acuerdo, consensuo y presentó el proyecto reglamentario “PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ACUERDO DE LA HIDROVÍA PARAGUAY – PARANÁ, PARTE II – PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL (signatura “RIOCON II – Buenos Aires - Noviembre 2019”)”, siendo aprobado y elevado al Comité Intergubernamental de la Hidrovía (CIH) para su consideración.
Que tales prescripciones, por su ámbito geográfico de aplicación, involucra barcazas tanque autorizadas a transportar sustancias nocivas líquidas a granel, pertenecientes al registro de Estados Parte en el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres – Puerto de Nueva Palmira), denominado “Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra”.
Que dicha reglamentación se encuentra próxima a ser considerada para la aprobación en el seno del Comité Intergubernamental de la Hidrovía y posterior protocolización, órgano que vio afectado su normal funcionamiento debido a la pandemia por COVID-19 impidiendo su tratamiento en tiempo oportuno.
Que el órgano jurídico competente de esta Dirección ha emitido dictamen favorable para la implementación de la presente.
Por ello,
EL DIRECTOR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prorróguese el plazo establecido en el punto 2.2.2.2. del Agregado N° 1 a la Disposición DPAM, RE.4 N° 01/2012, referido a la operación en aguas interiores de la República Argentina, de las barcazas tanque existentes dedicadas al transporte de aceites vegetales, por un plazo de seis (6) meses a contar del 01 de enero del año 2021 ó hasta que se apruebe el reglamento “PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ACUERDO DE LA HIDROVÍA PARAGUAY – PARANÁ, PARTE II – PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL - RIOCON II, en el seno del Comité Intergubernamental de la Hidrovía y su posterior protocolización, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 2º.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Por la Dirección de Planeamiento, procédase a la publicación de un (1) ejemplar en el boletín público, y a su incorporación de la norma mencionada en los sitios oficiales de internet e intranet de la “PNA”.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Almirón - Gabriel Fernando Cartagénova
e. 31/12/2020 N° 68125/20 v. 31/12/2020