SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 363/2023
DI-2023-363-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-140574953-APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 22.421 y 27.233; los Decretos Nros. 27.342 del 10 de octubre de 1944, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, la Ley 27.233 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, 779 del 26 de julio de 1999 y RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que a través del Decreto N° 27.342 del 10 de octubre de 1944 se amplía el alcance de la mencionada ley, extendiendo su acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción gramatical del vocablo “ganado”, abarcando todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el Poder Ejecutivo de la Nación incluya en la nomenclatura a que se refiere el Artículo 3° de la Ley de Policía Sanitaria Animal.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, por su parte, el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que la Ley N° 22.421 declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. Asimismo, instruye que el control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mentado Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de notificar oficialmente y de manera inmediata al SENASA, la sospecha o confirmación de determinadas enfermedades incluidas en la lista que se detalla como Grupo I en el Anexo de la citada resolución, entre las que se encuentran la Encefalomielitis Equina del Este (EEE), del Oeste (EEO) y Venezolana (EEV).
Que en fecha 25 de noviembre de 2023 se han obtenido en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) - Castelar y en el Instituto Vanella de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, resultados positivos al virus del género de los Alfavirus, familia Togaviridae en las Provincias de CORRIENTES y SANTA FE.
Que estos virus afectan a varios vertebrados, entre ellos los equinos y las personas que son hospedadores terminales y son transmitidos por vectores, principalmente mosquitos, durante las épocas estivales.
Que durante las últimas SETENTA Y DOS (72) horas se han recibido en el SENASA notificaciones de sospechas de equinos con sintomatología nerviosa y mortandades en las Provincias de CORRIENTES, ENTRE RÍOS, SANTA FE Y CÓRDOBA de la Argentina, así como también en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que las Encefalomielitis Equinas son enfermedades exóticas para el país, siendo el último registro oficial de Encefalomielitis Equina del Oeste en 1988.
Que por la situación epidemiológica regional, así como por la época del año y las condiciones climáticas y ecológicas con gran presencia del vector, resulta necesario adoptar medidas sanitarias inmediatas y oficiales de contención y control.
Que si bien los equinos se consideran hospedadores incidentales y terminales, la información epidemiológica actualizada de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) indica que no puede descartarse que algunos equinos desarrollen una viremia transitoria mayor que la concentración mínima para infectar un mosquito por lo que pueden amplificar el virus temporariamente en los lugares donde se concentran las poblaciones de equinos y mosquitos.
Que, por tal motivo, y como medida sanitaria inmediata, extraordinaria, excepcional y de contención, hasta tanto se cuente con mayor información de la tipificación viral y epidemiológica, resulta necesario restringir al mínimo posible los movimientos de los equinos desde las provincias afectadas por brotes de la enfermedad para disminuir así las probabilidades de diseminación de enfermedades.
Que mediante la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, se aprueba el Manual de Infracciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, donde se establece que todos los agentes del mencionado Servicio Nacional, así como aquellos agentes de entidades públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas de éste, se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte de dicho Organismo.
Que, de igual manera, a partir de dicha declaración procede activar el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria enmarcado en la Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la notificación de enfermedades animales constituye un compromiso que el país tiene como miembro de la OMSA y es un requisito mínimo para el reconocimiento de los sistemas sanitarios para el acceso y sostenimiento de los mercados internacionales de productos y subproductos argentinos.
Que, en este sentido, a los fines del comercio internacional, para la exportación de mercancías equinas el SENASA certificará su exportación sólo ante el cumplimiento de las exigencias del país importador.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 1881 del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas sanitarias inmediatas, extraordinarias, excepcionales y de contención ante brotes de Encefalomielitis Equinas (EE). Restricción de movimientos. Se prohíben los movimientos de egreso de equinos desde las provincias afectadas, en las que se ha diagnosticado la enfermedad, al resto del país.
ARTÍCULO 2°.- Excepciones. Se establece la siguiente excepción a lo previsto en el Artículo 1°.
Inciso a. Equinos con destino faena directa. Se exceptúa a los movimientos de equinos con destino directo a frigoríficos.
ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de equinos. Los organizadores de eventos de concentración de equinos deberán exigir antes del ingreso que el animal cuente con una vacunación vigente para Encefalomielitis Equina del Este y del Oeste aplicada al menos QUINCE (15) días antes del movimiento.
ARTÍCULO 4°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas adicionales que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 363/2023
DI-2023-363-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-140574953-APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 22.421 y 27.233; los Decretos Nros. 27.342 del 10 de octubre de 1944, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, la Ley 27.233 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, 779 del 26 de julio de 1999 y RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que a través del Decreto N° 27.342 del 10 de octubre de 1944 se amplía el alcance de la mencionada ley, extendiendo su acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción gramatical del vocablo “ganado”, abarcando todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el Poder Ejecutivo de la Nación incluya en la nomenclatura a que se refiere el Artículo 3° de la Ley de Policía Sanitaria Animal.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, por su parte, el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que la Ley N° 22.421 declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. Asimismo, instruye que el control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mentado Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de notificar oficialmente y de manera inmediata al SENASA, la sospecha o confirmación de determinadas enfermedades incluidas en la lista que se detalla como Grupo I en el Anexo de la citada resolución, entre las que se encuentran la Encefalomielitis Equina del Este (EEE), del Oeste (EEO) y Venezolana (EEV).
Que en fecha 25 de noviembre de 2023 se han obtenido en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) - Castelar y en el Instituto Vanella de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, resultados positivos al virus del género de los Alfavirus, familia Togaviridae en las Provincias de CORRIENTES y SANTA FE.
Que estos virus afectan a varios vertebrados, entre ellos los equinos y las personas que son hospedadores terminales y son transmitidos por vectores, principalmente mosquitos, durante las épocas estivales.
Que durante las últimas SETENTA Y DOS (72) horas se han recibido en el SENASA notificaciones de sospechas de equinos con sintomatología nerviosa y mortandades en las Provincias de CORRIENTES, ENTRE RÍOS, SANTA FE Y CÓRDOBA de la Argentina, así como también en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que las Encefalomielitis Equinas son enfermedades exóticas para el país, siendo el último registro oficial de Encefalomielitis Equina del Oeste en 1988.
Que por la situación epidemiológica regional, así como por la época del año y las condiciones climáticas y ecológicas con gran presencia del vector, resulta necesario adoptar medidas sanitarias inmediatas y oficiales de contención y control.
Que si bien los equinos se consideran hospedadores incidentales y terminales, la información epidemiológica actualizada de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) indica que no puede descartarse que algunos equinos desarrollen una viremia transitoria mayor que la concentración mínima para infectar un mosquito por lo que pueden amplificar el virus temporariamente en los lugares donde se concentran las poblaciones de equinos y mosquitos.
Que, por tal motivo, y como medida sanitaria inmediata, extraordinaria, excepcional y de contención, hasta tanto se cuente con mayor información de la tipificación viral y epidemiológica, resulta necesario restringir al mínimo posible los movimientos de los equinos desde las provincias afectadas por brotes de la enfermedad para disminuir así las probabilidades de diseminación de enfermedades.
Que mediante la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, se aprueba el Manual de Infracciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, donde se establece que todos los agentes del mencionado Servicio Nacional, así como aquellos agentes de entidades públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas de éste, se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte de dicho Organismo.
Que, de igual manera, a partir de dicha declaración procede activar el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria enmarcado en la Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la notificación de enfermedades animales constituye un compromiso que el país tiene como miembro de la OMSA y es un requisito mínimo para el reconocimiento de los sistemas sanitarios para el acceso y sostenimiento de los mercados internacionales de productos y subproductos argentinos.
Que, en este sentido, a los fines del comercio internacional, para la exportación de mercancías equinas el SENASA certificará su exportación sólo ante el cumplimiento de las exigencias del país importador.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 1881 del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas sanitarias inmediatas, extraordinarias, excepcionales y de contención ante brotes de Encefalomielitis Equinas (EE). Restricción de movimientos. Se prohíben los movimientos de egreso de equinos desde las provincias afectadas, en las que se ha diagnosticado la enfermedad, al resto del país.
ARTÍCULO 2°.- Excepciones. Se establece la siguiente excepción a lo previsto en el Artículo 1°.
Inciso a. Equinos con destino faena directa. Se exceptúa a los movimientos de equinos con destino directo a frigoríficos.
ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de equinos. Los organizadores de eventos de concentración de equinos deberán exigir antes del ingreso que el animal cuente con una vacunación vigente para Encefalomielitis Equina del Este y del Oeste aplicada al menos QUINCE (15) días antes del movimiento.
ARTÍCULO 4°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas adicionales que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
e. 27/11/2023 N° 96373/23 v. 27/11/2023