Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES


MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES

Disposición 33/2016

Bs. As., 14/03/2016

VISTO el Expediente N° S02:0022966/2016, del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el Decreto de fecha 31 de marzo de 1909, las leyes N° 20.094 y N° 24.093, el Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, la Disposición DNVN N° 162 de fecha de fecha 15 de diciembre de 2008, la Disposición SSPyVN N° 35 de fecha 15 de abril de 2011 y el Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el incremento del transporte fluvial de cargas ha generado la necesidad de utilización de espacios físicos ubicados en las vías fluviales donde se realizan actividades conexas a la navegación, especialmente el amarre de barcazas y remolcadores.

Que dicho proceso ha derivado en un incremento exponencial de tales emplazamientos que genera la necesidad de su regulación a los efectos de garantizar condiciones de seguridad a los usuarios, sin producir afectación al medio acuático.

Que toda ocupación indebida de los bienes públicos destinados a la navegación, facilita el desarrollo de actividades cuasi portuarias en condiciones de inseguridad, afectando al medio acuático y a los usuarios de las vías navegables, razón por lo que corresponde instrumentar cursos de acción tendientes a lograr una efectiva organización e interacción técnico - administrativa, en todo aquello que pueda afectar a las vías navegables y a sus usuarios.

Que la Ley de Navegación N° 20.094 establece, en lo pertinente, que las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.

Que, por medio de Disposición N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de diciembre de 2008 se establecieron los requisitos que deben cumplimentarse en las solicitudes de declaratoria de espejos de agua así como la habilitación de las obras de amarre existentes o proyectadas.

Que, por medio de Disposición N° 35 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de abril de 2011, se pretendió otorgarle encuadre jurídico a la actividad de los amarraderos fluviales por medio de la instauración de pautas básicas que han resultado insuficientes para limitar la proliferación indiscriminada de este tipo de emplazamientos y brindar la seguridad pretendida.

Que, en función de lo expuesto, se hace necesario proceder a la adecuación de determinadas disposiciones vigentes en la materia para lo cual resulta conveniente disponer la derogación de la mentada disposición y establecer una regulación más exhaustiva sobre la materia cuyo alcance se extienda a todas aquellas instalaciones destinadas al amarre de barcazas y/o artefactos navales, fijar parámetros técnicos tendientes a determinar con precisión los requisitos a los que deberán adecuarse todas las solicitudes de declaratoria de obra que comprendan la ocupación de fondeaderos o espejos de agua que tramitan por ante la DIRECCION NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de esta Subsecretaría, y aprobar el procedimiento aplicable a los efectos del otorgamiento de los permisos de uso, todo ello a los fines de optimizar y profundizar el ejercicio del poder de policía sobre estos emplazamientos.

Que, asimismo, debido al creciente tránsito de buques y/o artefactos navales, resulta necesario instrumentar, en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO de esta Subsecretaría, un sistema de indicadores tendiente a la recopilación de datos estadísticos que en forma objetiva y en tiempo real brinden información fehaciente sobre la dimensión del crecimiento del transporte fluvial, con la finalidad de elaborar políticas públicas eficaces y adecuadas al notorio crecimiento que experimenta el sector.

Que, en consonancia con ello, corresponde disponer la creación de un registro de amarraderos fluviales en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS de esta Subsecretaría en el que deberán inscribirse todos los permisos de uso de los espacios físicos reservados para el atraque de una o más embarcaciones y/o artefactos navales, incluyendo las obras civiles necesarias para el desarrollo de la actividad.

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22, inciso j) de la Ley N° 24.093, corresponde a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y control del ESTADO NACIONAL, que actúan dentro del ámbito y el quehacer portuario, con el fin de evitar la superposición de funciones, y facilitar el funcionamiento eficiente de ese ámbito y de los servicios que en él se prestan; todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos vigentes en la materia.

Que, en virtud del Artículo 22 del Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.093 de Actividades Portuarias revistiendo el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

Que, en virtud de lo que prevé el Decreto del 31 de marzo de 1909, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES es el organismo competente para declarar que la ejecución de una obra en la ribera de los ríos, no afecta el comercio, la navegación y/o el régimen hidráulico del lugar.

Que, sin perjuicio de ello, resulta conveniente instrumentar un procedimiento que contemple la participación institucional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO de ésta Subsecretaría por su directa vinculación con la materia, al cabo del cual, en tanto y en cuanto se consideren debidamente cumplimentados los recaudos técnicos establecidos en el presente acto, corresponderá el otorgamiento de la habilitación de los amarraderos por medio de permiso de uso expedido por esta autoridad y su posterior inscripción en el REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES que funcionará en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS de esta Subsecretaría.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención de su competencia, en razón del Artículo 9° del Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016.

Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente medida de acuerdo a los previsto en el Artículo 22 del Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, el Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016 y el Decreto N° 145 de fecha 12 de enero de 2016 en función de lo establecido por el Decreto N° 369 de fecha 17 de febrero de 2016.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Deróguese la Disposición N° 35 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de abril de 2011.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse las PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE HABILITACIÓN DE AMARRADEROS FLUVIALES que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 3° — Los permisionarios de amarraderos deberán efectuar, durante todo el plazo de vigencia del permiso de uso, una Declaración Jurada trimestral ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO con los datos e indicadores descriptos en el FORMULARIO DE DATOS ESTADÍSTICOS que como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 4° — El incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 3° podrá dar lugar a la declaración de caducidad del permiso de uso en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.549 por parte de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, previo informe de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, la cual deberá recopilar y procesar los datos a los efectos de controlar el cumplimiento de los plazos de presentación que se fijan en el último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre respectivamente.

ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO de esta Subsecretaría la instrumentación y aplicación de un procedimiento que posibilite la ejecución eficaz de los dispuesto en los artículos 3° y 4° de la presente disposición.

ARTÍCULO 6° — Crease el REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS, en el que deberán inscribirse todos los permisos de uso de los espacios físicos reservados para el atraque de una o más embarcaciones y/o artefactos navales, incluyendo las obras civiles necesarias para el desarrollo de la actividad.

ARTÍCULO 7° — El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE GERARDO METZ, Subsecretario de Puertos y Vías Navegables.

ANEXO I

PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE HABILITACIÓN DE AMARRADEROS FLUVIALES

Artículo 1°.- Denomínase amarradero fluvial al espacio físico más el conjunto de obras civiles, dispositivos y equipos destinados al amarre - atraque de buques y/o artefactos navales en condiciones de seguridad para la espera o detención de los mismos.

Artículo 2°.- Considerase ocupación indebida en los términos de la Ley de Navegación N° 20.094 toda actividad de amarre - atraque en fondeaderos o espejos de agua, que no reúna las condiciones fijadas en la Disposición N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de diciembre de 2008 y los requisitos técnicos establecidos en la presente disposición, con excepción de aquellos casos en que su utilización hubiere sido autorizada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA por razones de necesidad y urgencia debidamente acreditadas.

Artículo 3°.- Queda prohibida la operatoria de carga o descarga, logística o reparaciones, tránsito de pasajeros, y/o cualquier otra actividad diferente del amarre-atraque de artefactos navales o buques en los emplazamientos descriptos en el Artículo 1°, con excepción de las que pueda autorizar la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA basada en cuestiones de necesidad y urgencia debidamente acreditadas.

Artículo 4°.- Todo permisionario habilitado para operar un amarradero estará obligado a informar cualquier acaecimiento ocurrido en su espejo de agua o en sus obras a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES dentro de las 72 horas hábiles del momento del hecho.

Artículo 5°.- Los operadores actuales de amarraderos deberán presentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles administrativos contados desde la fecha de publicación del presente acto, a efectos de adecuarse a los términos y condiciones del mismo, sin que ello modifique el plazo de vigencia de la habilitación con la que cuenten y bajo apercibimiento de revocación de la misma.

Artículo 6°.- Los espacios físicos habilitados estarán sujetos durante todo el plazo de vigencia del permiso de uso a la inspección, fiscalización y control de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de la potestad genérica de revocación de los permisos de uso en sede administrativa por razones de oportunidad, mérito o conveniencia en los términos del artículo 18 de la Ley N° 19.549 con fundamento en que el derecho en cuestión se otorga expresa y válidamente a título precario, todo incumplimiento de los requisitos establecidos en la Disposición N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de diciembre de 2008 y de los recaudos técnicos y formales establecidos por la presente disposición, como así también cualquier modo de obstrucción, por parte del permisionario, de las inspecciones de relevamiento y control, dará lugar a la caducidad del permiso de uso en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.549.

Artículo 8°.- Serán requisitos de admisibilidad formal del pedido de habilitación los siguientes: (i) la presentación, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, de la documentación requerida por la Disposición SSPyVN N° 162 de fecha 15 de diciembre de 2008; (ii) el pago de los aranceles fijados en los Decretos N° 1233 de fecha 28 de octubre de 1999 y/o N° 20 de fecha 13 de enero de 2005, respectivamente; y (iii) una relación sucinta en virtud de la cual, se acredite en forma preliminar que el emprendimiento en la ribera de los ríos, no tiene entidad suficiente para afectar el comercio, la navegación y/o el régimen hidráulico del lugar.

Artículo 9°.- Una vez verificados los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículos 8°, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES evaluará el interés público comprometido por la presentación y, en caso de corresponder, emitirá la declaratoria de que la ejecución de la obra en la ribera del río no ostenta entidad suficiente como para afectar el comercio, la navegación y/o el régimen hidráulico del lugar.

Artículo 10°.- Al cabo del dictado de la declaratoria y aprobación de obras por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, el interesado deberá presentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO a efectos de: (i) acreditar encontrarse certificado conforme el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), integrado al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS/74 Ley N° 22.079 - adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI); (ii) acreditar cumplimiento de las condiciones establecidas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en su carácter de Policía de Seguridad de la Navegación; (iii) presentar una póliza de seguro de Responsabilidad Civil y Contaminación por derrames o vertimientos, emitida por una compañía aseguradora argentina autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la que quedará sujeta a la aprobación de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES; (iv) demostrar la disposición de personal propio suficiente para realizar las tareas de amarre en razón de una persona por cada 15 buques y/o artefactos navales amarrados o en operación. El personal deberá contar con la registración, capacitación y los seguros obligatorios conforme la legislación vigente; y (v) disponer, al menos, de un remolcador en custodia permanente con su correspondiente dotación y certificados, de al menos 1000 hp de potencia a partir de veinticinco (25) barcazas en operación, circunstancia que deberá acreditarse por medio de la presentación del correspondiente certificado de matrícula del buque o contrato de charteo, según corresponda. La potencia podrá ser menor en aquellos supuestos en que, a criterio de la Autoridad Marítima, el número de barcazas resulte inferior a veinticinco (25) de acuerdo al porte de las mismas. Todos los amarraderos que se encuentren ubicados frente a la Vía Navegable Troncal, deberán contar con un remolcador de al menos 1000 hp de potencia para sus operaciones.

Artículo 11°.- Cumplimentados que fueran los requisitos previstos en el artículo anterior, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO emitirá un CERTIFICADO DE NO OBJECIÓN TÉCNICA y elevará a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES el proyecto de disposición por el que ésta autoridad otorgará el PERMISO DE USO del amarradero.

Artículo 12°.- En caso de considerarse necesario y conveniente, y solo en los supuestos en que medie acreditación del cumplimiento de los requisitos formales y materiales enunciados precedentemente, se emitirá el acto administrativo por el cual la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES otorga PERMISO DE USO del amarradero, debiéndose inscribir el mismo en el REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS y pudiendo ser revocado en sede administrativa por razones de oportunidad, mérito o conveniencia en los términos del artículo 18 de la Ley N° 19.549 con fundamento en que el derecho ha sido otorgado expresa y válidamente a título precario.

ANEXO II

FORMULARIO DE DATOS ESTADISTICOS.


e. 18/03/2016 N° 15402/16 v. 18/03/2016
Scroll hacia arriba