MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Disposición N° 23/2014
Bs. As., 24/1/2014
VISTO las Leyes Nros. 20.429, 25.938 y 26.216, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y 302 del 8 de febrero de 1983, las Disposiciones RENAR Nros. 103 del 2 de diciembre de 1999 y 247 del 26 de octubre de 2005 y
CONSIDERANDO:
Que la normativa de aplicación en materia de seguridad de las existencias de materiales controlados en poder de los Legítimos usuarios debe ser actualizada atento al avance de las nuevas tecnologías y sistemas de seguridad.
Que por razones de seguridad es necesario establecer las condiciones adecuadas en los locales comerciales que permitan mantener el material controlado a resguardo de eventuales sustracciones.
Que es necesario integrar los criterios sobre las capacidades de almacenamiento por parte de los diferentes usuarios y las diversas actividades que se desarrollan en relación a los materiales controlados en su poder.
Que la unificación de parámetros para las condiciones de seguridad de las instalaciones de guarda y almacenamiento de materiales controlados permitirá agilizar y actuar tempranamente ante potenciales incidentes, maximizando de esta manera la seguridad de los sectores destinados a tal fin, facilitando la fiscalización y logrando una importante disminución de los riesgos que generan los mismos.
Que las Direcciones Técnico Registral y de Fiscalización y Control de Gestión, la Delegación Técnico Administrativa de este Registro Nacional de Armas, y la Coordinación de Asuntos Jurídicos han tomado las intervenciones que les competen.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto en por las Leyes Nros. 20.429, 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 395/75, 302/83 y 1630/13.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establézcanse las condiciones de seguridad para la guarda y almacenamiento de materiales controlados por parte de los diferentes Legítimos Usuarios, conforme el Anexo I que se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Disposición.
ARTICULO 2° — Apruébase la tabla de Determinación de Capacidades, a fin de establecer los tipos y cantidad de materiales que los Legítimos Usuarios podrán tener en su poder, conforme el Anexo II que se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Disposición.
ARTICULO 3° — Encomiéndase a la Dirección Técnico Registral la elaboración de los instructivos y soportes pertinentes para las diversas presentaciones, cuyo contenido, actualizaciones y nuevas versiones serán incluidos en el portal www.renar.gob.ar.
ARTICULO 4° — Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para que los Legítimos usuarios adecuen las instalaciones de guarda y almacenamiento, acorde a las nuevas exigencias establecidas en la presente.
ARTICULO 5° — Derógase toda normativa sobre condiciones de seguridad para la guarda y almacenamiento de materiales controlados, en lo que específicamente se oponga a la presente.
ARTICULO 6° — Establézcase que la presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y archívese. — MATIAS MOLLE, Director Nacional, Registro Nacional de Armas.
1. Todo Usuario que posea materiales controlados por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y sus reglamentaciones deberá contar con al menos un SECTOR DE GUARDA (S.D.G.) y/o SECTOR DE ALMACENAMIENTO DE MATERIALES CONTROLADOS (S.D.A.)
2. La diferencia entre un “S.D.G.” y un “S.D.A.” dependerá de la clase de Usuario del cual se trate y de la cantidad y/o finalidad del material a alojar en el mismo.
3. Los SECTORES DE GUARDA (S.D.G.) y/o DE ALMACENAMIENTO DE ARMAS, MATERIALES CONTROLADOS y MUNICIONES (S.D.A.) con las limitaciones establecidas por el presente, consistirán en espacios físicos, tipo habitación, recinto, compartimiento, depósito, cajas fuertes, armeros de seguridad, etc.; los cuales deberán contar con seguridad perimetral en accesos y aberturas. Los mismos deberán poseer características constructivas adecuadas para el resguardo contra sustracciones acorde a la cantidad y/o el tipo de material.
4. Las pólvoras, explosivos y afines comprendidas en la presente norma se encuentran condicionadas a las limitaciones establecidas en el Decreto 302/83 para el almacenamiento en comercio y en casas-habitación.
5. La presente norma no alcanza a los Materiales de Usos Especiales cuando se trate de vehículos blindados, castilletes, bunkers o similares.
6. Será autoridad de aplicación para la certificación, fiscalización y control de los “S.D.G.” y “S.D.A.” el Registro Nacional de Armas, el cual podrá requerir de las autoridades locales de fiscalización su intervención para la verificación conjunta o contraverificación.
7. La autoridad de aplicación se regirá mediante el Anexo de Determinación de Capacidades para la verificación de los volúmenes de almacenamiento declarados o solicitados para los SDG o los SDA. En todos los casos la autoridad de aplicación fijará una cantidad máxima de almacenamiento acorde al tipo de instalación verificada.
8. La guarda, almacenamiento o exhibición deberá realizarse con las armas de fuego descargadas.
Condiciones Generales de los SDG
9. Las cantidades de existencia de munición por parte de los legítimos usuarios se realizará por calibre acorde a lo que establece la normativa vigente (en existencia máxima DOS MIL QUINIENTOS —2.500— para cartuchos calibres .22 LR y las correspondientes a munición para armas de ánima lisa; y en existencia máxima MIL —1.000— cartuchos para cada uno del resto de los calibres autorizados).
10. Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras de caudales podrán solicitar al RENAR ampliación de cupos de munición en existencia, la cual se autorizará previa evaluación de las tenencias registradas, las portaciones autorizadas, las previsiones de entrenamiento del personal y las capacidades de las instalaciones.
11. Las condiciones de seguridad que el usuario acredite o declare por cada SDG, actuarán como limitante de la cantidad de material que el mismo podrá tener en custodia.
12. Si el usuario declarare más de un SDG, al menos uno de ellos deberá contar con las condiciones adecuadas exigibles para alojar la totalidad del material.
13. El RENAR emitirá constancia sobre las condiciones de seguridad, acorde a la clasificación y el tipo de usuario que por su actividad lo requiera, la cual podrá ser exigida por parte de la autoridad de aplicación.
14. Los usuarios deberán facilitar el acceso a los SDG, en cualquier momento y durante el tiempo que dure la autorización, al personal acreditado del RENAR, a los efectos de constatar el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la presente.
15. Cualquier modificación que alteren las capacidades máximas de un “S.D.G.”, requerirá previa autorización del RENAR.
16. Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras de caudales deberán llevar registro interno del ingreso y egreso de armamento al SDG, donde deberán constar los datos del personal al que fuera entregado, objetivo de destino, fecha, hora y material en cuestión. Asimismo deberán contar como mínimo con un SDG por Jurisdicción autorizada a realizar la actividad, y al menos un SDG de los inscriptos deberá contar con la capacidad para guardar la totalidad del material en existencia de la entidad.
Condiciones Generales de los SDA
17. Todo Legítimo Usuario Comercial deberá contar con al menos un Sector de Almacenamiento.
18. Todo “S.D.A.” será inscripto en forma individual bajo un número de registro otorgado por el RENAR, comunicado al usuario a través de un “Certificado de Inscripción de Sector de Almacenamiento de Materiales Controlados”, el cual indicará: ubicación, titular de la autorización, cantidades máximas de armas, municiones y demás materiales controlados autorizados a almacenar y vencimiento de dicha autorización. El certificado deberá estar en todo momento a disposición de la autoridad de aplicación.
19. Las certificaciones de las condiciones de seguridad del “S.D.A.” se otorgarán por un plazo no mayor a cinco (5) años, pudiendo ser verificado su estado siempre que la autoridad de aplicación lo requiera.
20. El plazo podrá ser reducido acorde a la vigencia de la condición de legítimo usuario, al vencimiento de habilitaciones de otros organismos o al plazo de vigencias de instrumentos legales por los cuales el usuario detenta la instalación física del SDA.
21. El RENAR podrá observar, suspender o anular la inscripción otorgada a un “S.D.A.” si el mismo no respeta las condiciones de seguridad establecidas en el presente documento.
22. Los usuarios que inscribieren un Sector de Almacenamiento deberán facilitar el acceso a los mismos, en cualquier momento y durante el tiempo que dure la autorización, al personal acreditado del RENAR a los efectos de constatar el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la presente.
23. Las inscripciones de los S.D.A. no podrán ser compartidas entre usuarios comerciales. Un usuario podrá inscribir, siempre que acredite las condiciones establecidas en la presente, más de un S.D.A.
24. Los Usuarios Comerciales que alcanzaren las autorizaciones de un S.D.A. podrán realizar guarda de materiales de otros Legítimos Usuarios conforme la normativa vigente en la materia.
25. Las autorizaciones otorgadas por el Registro Nacional de Armas son intransferibles a terceros, motivo por el cual, para los casos que los “S.D.A.” sean alquilados o cedidos deberán realizarlo en forma total y exclusiva (no se admitirán cesiones o alquileres parciales sobre instalaciones).
26. Si la instalación a ceder o alquilar se encuentra previamente habilitada ante RENAR a nombre del locador o cedente, el mismo deberá requerir la baja a su nombre remitiendo el instrumento por el cual transfiere la instalación a terceros junto con la documental otorgada oportunamente por el Registro Nacional de Armas. En el momento de formalizar la transferencia, la instalación no deberá contar con material en stock a nombre del mismo lo cual se acreditará a través de los sistemas que el RENAR establezca. La instalación alquilada o cedida podrá utilizarse a partir del momento que el Registro Nacional de Armas extienda la inscripción a nombre del nuevo responsable.
27. Salvo expresa autorización del RENAR o Autoridad Judicial competente, no se almacenarán materiales controlados que no se encuentren autorizados por algún procedimiento establecido por RENAR para su operatoria registral.
28. Los SDA podrán albergar elementos no sujetos al control del RENAR, pero serán de uso exclusivo para materiales controlados cuando resulte necesario proceder a la detención de la actividad del Legítimo usuario, caso para el cual el S.D.A. queda a entera disposición de la autoridad de aplicación para el exclusivo resguardo de los materiales controlados que la misma determine.
29. Los Legítimos usuarios que inscriban un “S.D.A.” serán responsables del registro de los movimientos de materiales controlados, bajo el sistema que el RENAR disponga (SIGIMAC, etc.) para el control de ingresos, existencias y salidas de los mismos.
30. La capacidad de los “S.D.A.” actuará como limitante del material que el usuario podrá tener en custodia.
31. Las inscripciones de “S.D.A.” quedarán sujetas al cumplimiento de los requisitos técnicos y edilicios establecidos en la presente norma, previa verificación de los mismos por la Autoridad competente.
32. Cualquier modificación que altere la composición de la estructura perimetral oportunamente autorizada o que alteren las capacidades de un “S.D.A.”, requerirá previa autorización del RENAR.
33. En caso de siniestro, robo o sustracción de materiales controlados el titular del “S.D.A.” deberá comunicar fehacientemente al RENAR la novedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el hecho.
Organización Interna de un “S.D.A.”
34. Para la organización interna de los “S.D.A.” se podrá disponer de muebles armeros, estanterías y superficies reservadas para realizar estibas sobre el piso.
35. Dichas estibas sólo podrán realizarse en envases originales de fábrica, no debiendo sobrepasar la altura establecida en los mismos, caso contrario se dispondrán en estanterías. No obstante ello, en ningún momento las estibas podrán superar el metro de altura.
36. El largo y ancho de las estibas llevará relación con las dimensiones del sector de almacenamiento.
37. En todos los casos, en forma permanente, deberán existir espacios o pasillos libres de circulación para manipuleo de ancho no inferior a ochenta (80) centímetros.
38. La separación mínima entre la parte superior de cada estiba y el cielorraso será de quince (15) centímetros.
39. Las estibas sobre piso deberán realizarse sobre parrillas de madera dura que permitan la ventilación inferior de la misma.
40. Las municiones deberán almacenarse en sus envases originales de fábrica quedando prohibido el almacenamiento de las mismas en bolsas o a granel. Asimismo deberán ordenarse en forma conjunta respetando la misma marca y/o calibre, a los efectos de permitir una rápida identificación y contabilidad.
41. Las armas de fuego, que no posean envases originales, deberán disponerse en muebles armeros o similar (cajas plásticas, de madera, fundas).
42. Para cubrir la atención del “S.D.A.” será obligatorio contar con al menos una (1) persona responsable con su Condición de Legítimo Usuario Individual de Armas de Uso Civil Condicional vigente que supervise la operatoria.
43. Cuando dentro de los “S.D.A.” no se esté realizando movimientos de material, los mismos deberán permanecer cerrados.
CLASIFICACION DE LOS SECTORES DE GUARDA/ALMACENAMIENTO
SECTORES DE GUARDA/ALMACENAMIENTO Tipo A:
Para esta clase de sector se establecen una serie de medidas de seguridad destinadas al resguardo del material controlado por parte de los Usuarios.
La presente clasificación no alcanza a los Usuarios Comerciales.
Dichas medidas de seguridad variarán según la cantidad de material que los mismos posean, el tipo de usuario y la finalidad.
Las medidas de seguridad exigidas para estos sectores podrán ser verificadas mediante inspección realizada por el RENAR o autoridad competente que éste designe.
Las municiones deberán conservarse en lugares seguros, ocultos y donde no existiere peligro de combustión inmediata o espontánea para las mismas.
SECTOR DE GUARDA Tipo A1:
Se encuentra destinado a usuarios individuales que posean en su poder de una a nueve armas de fuego.
Junto con la inscripción o renovación de su condición de Legítimo Usuario deberán informar mediante Declaración Jurada las medidas de seguridad que poseen tendientes a impedir la sustracción del material controlado en su poder y la posibilidad de accidentes, contando con alguna de las siguientes recomendaciones:
• Las armas de fuego son guardadas descargadas y en compartimientos separados de su munición.
• Las armas de fuego son guardadas en altura o en un recinto bajo llave, fuera del alcance de menores y/o no legítimos usuarios.
• Las armas de fuego son guardadas en armeros, cajas fuertes o similares.
• Candados para armas de fuego.
• El SDG posee puertas de acceso blindadas.
• La puerta posee cerradura del tipo doble paleta o superior en seguridad.
• El SDG posee personal de seguridad permanente.
• El SDG posee alarma sonora.
• El SDG posee alarma monitoreada.
• El SDG posee otras condiciones a saber: (el usuario deberá describirlas).
SECTOR DE GUARDA Tipo A2:
Se encuentra destinado a Usuarios Coleccionistas, Colectivos, Cinegéticos, Organismos Oficiales, Entidades de Tiro o Usuarios Individuales que posean en su poder de diez a cuarenta y nueve armas de fuego.
Asimismo se aplicará la presente clasificación para los legítimos usuarios individuales que aun no alcanzando el número mínimo establecido de armas de fuego, posean autorizadas armas de uso exclusivo de las instituciones armadas o aquellas comprendidas en el Decreto 64/95.
Al obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecida, los usuarios individuales deberán acreditar mediante Declaración Jurada poseer las siguientes medidas de seguridad tendientes a impedir la sustracción, extravío o accidentes del material autorizado en su poder. Para el resto de los usuarios comprendidos en la presente clasificación, la autoridad de aplicación verificará previamente a la autorización las condiciones declaradas:
• Contar con al menos una habitación, depósito, compartimiento o recinto, donde se aloje el material, el que deberá poseer: puertas de acceso blindadas o de seguridad, y rejas en ventanas y/o aberturas cuando las mismas se ubiquen en casas, locales o plantas bajas de edificios con vista o acceso desde el exterior (calle, inmuebles linderos, patios, otros) siempre que no posean personal de vigilancia permanente o;
• Poseer caja fuerte o armero metálico de seguridad, los cuales deberán estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg.
En todos los casos el SDG deberá poder guardar la totalidad del material y contar con cerraduras de seguridad del tipo doble paleta o superior.
Los accesos y aberturas del SDG o el lugar donde se emplace el SDG deberá contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior, de modo tal que ante la detección de un riesgo de intrusión indebida o inesperada alerte mediante una alarma sonora de nivel de presión no inferior a 110 dB.
SECTOR DE GUARDA Tipo A3:
Se encuentra destinado a los usuarios que posean en su poder cincuenta o más armas de fuego. Asimismo se aplicará la presente clasificación a los legítimos usuarios coleccionistas que aun no alcanzando el número mínimo establecido de armas de fuego, posean autorizadas armas de uso exclusivo de las instituciones armadas o aquellas comprendidas en el Decreto 64/95 debidamente registradas.
Las presentes medidas de seguridad deberán ser observadas al momento de obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecidas o previamente a la solicitud de tenencia de material de uso exclusivo de las instituciones armadas, o aquellas comprendidas en el Decreto 64/95.
Las mismas deberán ser denunciadas mediante la Declaración Jurada correspondiente y serán verificadas por RENAR o quien éste determine. Los recaudos que se deberán observar tendientes a impedir la sustracción, extravío o accidentes del material autorizado en su poder son:
• Contar con al menos una habitación, depósito, compartimiento o recinto, donde se aloje el material, el que deberá poseer: puertas de acceso blindadas o de seguridad, y rejas en ventanas y/o aberturas cuando las mismas se ubiquen en casas, locales o plantas bajas de edificios con vista o acceso desde el exterior (calle, inmuebles linderos, patios, otros) siempre que no posean personal de vigilancia permanente o;
• Poseer caja fuerte o armero metálico de seguridad, los cuales deberán estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg.
En todos los casos el SDG deberá poder guardar la totalidad del material y contar con cerraduras de seguridad del tipo doble paleta o superior.
Los accesos y aberturas del SDG o al lugar donde se emplace el SDG deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superiores de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma sonora no inferior a 110 dB.
Los sensores deberán estar conectados a un sistema de alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el dueño designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de corte de energía en forma automática.
Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras de caudales que se encuadren en la presente clasificación deberán contar con sistema de monitoreo por cámaras de seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo de cinco (5) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de acceso al SDG. El sistema de almacenamiento deberá mantenerse a resguardo en un lugar seguro.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo A4:
Se encuentran destinados al resguardo del material controlado por parte de los Usuarios Entidades de Tiro y Usuarios Cinegéticos que comercialicen munición para uso exclusivo en sus instalaciones.
El cumplimiento de los recaudos exigidos, tendientes a impedir la sustracción y/o extravío del material controlado en su poder, se verificarán mediante inspección realizada por el RENAR o autoridad competente que éste designe, al momento de solicitar la autorización de venta de munición junto a la Inscripción o renovación de su condición de Legítimo Usuario. Los recaudos que se deberán observar son:
• Contar con al menos una habitación, depósito, compartimiento o recinto donde se almacene el material, el que deberá contar con puertas de acceso blindadas o de seguridad y rejas en ventanas y/o aberturas; o
• Poseer caja fuerte o armero metálico de seguridad, los que deberán estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg.;
De tratarse de un sector físico o habitación, las paredes exteriores deben ser de mampostería de ladrillo macizo de un espesor no menor a quince (15) centímetros o de hormigón armado de diez (10) centímetros. El techo deberá ser de mampostería u hormigón armado. No obstante ello, el RENAR podrá autorizar la utilización de otro material en casos particulares que previamente se eleven a consideración del RENAR por parte del usuario.
En todos los casos el SDA deberá poder guardar la totalidad del material y contar con cerraduras de seguridad del tipo doble paleta o superior y para esta clasificación la capacidad se regirá mediante el Anexo de Determinación de Capacidades.
Los accesos y aberturas del SDA o al lugar donde se emplace el SDA deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento o superior de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma sonora no inferior a 110 dB; o contar con personal permanente de vigilancia (seguridad, sereno, casero, etc.) con acceso a telefonía fija o móvil.
Cuando la capacidad de material a almacenar supere los dos metros cúbicos (2 m3) según el Anexo de Determinación de Capacidades se deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
Los accesos y aberturas del SDA o al lugar donde se emplace el SDA deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma sonora no inferior a 110 dB.
En caso de no contar con personal permanente de vigilancia o sereno o casero con accesos a telefonía fija o móvil, los sensores antes descriptos deberán estar conectados a un sistema de alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el dueño designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
Asimismo los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de corte de energía en forma automática.
Las instalaciones deberán contar con matafuegos tipo ABC según norma IRAM, acorde a lo exigido según la carga y superficie del local.
SECTORES DE ALMACENAMIENTO Tipo B:
Se encuentran destinados al almacenamiento del material controlado por parte de los Usuarios Comerciales en sus distintos rubros.
Las diferentes clasificaciones se seleccionarán según las cantidades de material a almacenar y ello determinará las condiciones de seguridad con las que deben contar las instalaciones donde los mismos se encuentren.
Salvo expresa autorización del RENAR fundada en motivos atendibles, las Instalaciones donde se emplacen los S.D.A. no podrán comunicarse mediante accesos directos con otras dependencias (casas, edificios, viviendas) distintas de aquellas en las que se desarrollan las actividades comerciales.
El frente del local comercial deberá contar con rejas o persiana metálica reforzada.
Preferentemente el acceso a las instalaciones deberá permanecer cerrado en todo momento no pudiendo ser abierta desde el acceso de calle, recomendándose contar con sistema de apertura eléctrico o bien encontrarse cerrada con llave.
Las instalaciones deberán contar con matafuegos tipo ABC según norma IRAM, acorde a lo exigido según la carga y superficie del local.
El cumplimiento de los recaudos exigidos se verificará mediante inspección realizada por RENAR o autoridad competente que éste designe.
Las instalaciones deberán constar de paredes exteriores de mampostería de ladrillo de un espesor no menor a quince (15) centímetros o de hormigón armado de diez (10) centímetros. El techo deberá ser de mampostería de ladrillo u hormigón armado. No obstante ello, el RENAR podrá autorizar la utilización de otro material en casos particulares que previamente se eleven a consideración del RENAR por parte del usuario.
De contar con aberturas (ventanas), las mismas deberán poseer rejas empotradas en la pared conformadas por varillas de hierro macizo, con un grosor mínimo de catorce (14) milímetros de diámetro o equivalente. Las varillas no podrán tener una separación entre sí mayor a los diez (10) centímetros. Las rejas serán dispuestas con una separación no mayor a los cinco (5) centímetros de la pared.
En todos los casos el SDA deberá poder guardar la totalidad del material y contar con cerraduras de seguridad del tipo doble paleta o superior.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo B1:
Se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran un volumen máximo de almacenamiento de hasta CINCO (5) metros cúbicos.
El sector de almacenamiento podrá constar de una caja fuerte o armero de seguridad certificado, los cuales deberán estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg o;
Un sector físico, habitación, compartimiento o recinto, en cuyo caso la pared de separación con el resto del local comercial deberá ser de mampostería, hormigón armado o enrejado con malla metálica reforzada con una separación no mayor a cincuenta (50) milímetros.
La puerta de acceso al mismo podrá ser blindada, de seguridad o enrejada con malla metálica reforzada.
Los accesos y aberturas del SDA o al lugar donde se emplace el SDA deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma sonora no inferior a 110 dB.
En caso de no contar con personal permanente de vigilancia, los sensores antes descriptos deberán estar conectados a un sistema de alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el Usuario designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de corte de energía en forma automática.
Asimismo deberá contar con sistema de monitoreo por cámaras de seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo de diez (10) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de acceso al local y al SDA. El sistema de almacenamiento de las imágenes deberá mantenerse a resguardo en un lugar seguro.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo B2:
El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran un volumen máximo de almacenamiento mayor a CINCO (5) metros cúbicos y hasta DIEZ (10) metros cúbicos.
El sector de almacenamiento deberá estar constituido en un sector físico, habitación, compartimiento o recinto, en cuyo caso la pared de separación con el resto del local comercial deberá ser de mampostería, hormigón armado o enrejado con malla metálica reforzada con una separación no mayor a cincuenta (50) milímetros.
Preferentemente deberá contar con un solo acceso, no siendo posible la existencia de aberturas desde el SDA al exterior del local.
De contar con aberturas (ventanas) que den al interior de la instalación, las mismas deberán poseer rejas empotradas en la pared conformadas por varillas de hierro macizo, como grosor mínimo de catorce (14) milímetros de diámetro o blindaje homologado. Las varillas no podrán tener una separación entre sí mayor a los diez (10) centímetros. Las rejas serán dispuestas con una separación no mayor a los cinco (5) centímetros de la pared.
La puerta podrá ser blindada, de seguridad o enrejada con malla metálica reforzada.
Los accesos y aberturas del SDA o al lugar donde se emplace el SDA deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma sonora no inferior a 110 dB.
En caso de no contar con personal permanente de vigilancia, los sensores antes descriptos deberán estar conectados a un sistema de alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el Usuario designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de corte de energía en forma automática.
Deberá contar con sistema de monitoreo por cámaras de seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo de diez (10) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de acceso al local y al SDA. El sistema de almacenamiento de imágenes deberá mantenerse a resguardo en un lugar seguro.
Preferentemente la instalación deberá contar sobre los techos y paredes exteriores del SECTOR DE ALMACENAMIENTO con sensores conectados a la sirena del tipo antisísmico o sistemas de seguridad antirrobo del tipo antiboquete, como ser los equipos electrónicos detectores de vibraciones o similares.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo B3:
El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran un volumen máximo de almacenamiento mayor a DIEZ (10) metros cúbicos.
Este tipo de instalación debe poseer las mismas condiciones de seguridad que el Tipo B2 cumplimentando también las siguientes:
Deberá contar con estructuras de mampostería o de hormigón armado, ambas del tipo antiboquete para las paredes exteriores linderas con otras edificaciones.
Deberá contar con personal de vigilancia que cubra las veinticuatro 24 horas del día.
Deberá contar sobre los techos y paredes exteriores del SECTOR DE ALMACENAMIENTO con sensores conectados a la sirena del tipo antisísmico o sistemas de seguridad antirrobo del tipo antiboquete, como ser los equipos electrónicos detectores de vibraciones o similares.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo BE:
El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran de volúmenes de almacenamiento y condiciones particulares que evalúe especialmente el Registro Nacional de Armas a solicitud del usuario.
Condiciones de Seguridad para la Exhibición de Armas, Municiones y Materiales Controlados dentro de los locales comerciales
Se entiende por exhibición de material aquel que se encuentra visible al público.
La exhibición de armas de fuego, municiones y demás materiales controlados se llevará a cabo de manera tal que no puedan ser alcanzados por parte de personas ajenas al comercio.
Preferentemente el manipuleo en la exhibición de materiales sólo deberá llevarse a cabo por personal perteneciente al comercio debiéndose minimizar el manipuleo por parte de potenciales clientes. En ambos casos (personal/clientes) deberán contar para la operación con la Condición de Legítimo Usuario Individual de Armas vigente.
En ningún momento de la operación de exhibición de armamento, el potencial cliente del comercio podrá realizar pruebas de carga de armas con munición real, ni acceder a ambas cosas (armas de fuego y municiones) en forma simultánea.
No podrán ser exhibidos materiales controlados en vidrieras, cuando éstas dieren a la calle, sendero o recorrido de un centro comercial. El RENAR evaluará y autorizará previamente los casos en que la exhibición se realice en el marco de eventos realizados por Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro organizador de eventos.
En el interior del local comercial las armas de fuego deberán encontrarse dentro de vitrinas cerradas o caso contrario deberán estar aseguradas con un cable de acero pasante por su guardamonte, amurado a la pared o piso. El cable de acero deberá ser de un espesor mínimo de cinco (5) milímetros de diámetro.
No se podrán tener en exhibición más de un arma de fuego por tipo, marca, modelo y calibre.
DEFINICIONES:
Para la determinación específica de las capacidades de los materiales se definirán los tipos de materiales genéricos a tener en cuenta, a saber:
- ARMA LARGA: FUSIL - CARABINA - ESCOPETA - FUSIL DE CAZA - PISTOLA AMETRALLADORA - ARMA COMBINADA y DEMAS MATERIALES ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL NOMENCLADOR TECNICO OFICIAL. Medida: UNIDAD.
- ARMA CORTA: PISTOLON DE CAZA - PISTOLA - REVOLVER - ARMA COMBINADA Y DEMAS MATERIALES ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL NOMENCLADOR TECNICO OFICIAL. Medida: UNIDAD.
- MUNICION PARA ARMAS DE ANIMA LISA: CARTUCHO. Medida: UNIDAD.
- MUNICION PARA ARMAS DE ANIMA ESTRIADA (MUNICION CON VAINA METALICA CALIBRE .22 PLG). Medida: UNIDAD.
- MUNICION PARA ARMAS DE ANIMA ESTRIADA (MUNICION CON VAINA METALICA CALIBRES DISTINTOS AL .22 PLG). Medida: UNIDAD.
- MATERIAL DE USOS ESPECIALES: CHALECO ANTIBALA, CASCO, PLACA BALISTICA OPACA O TRANSPARENTE-ESCUDOS. Medida: UNIDAD.
- CAPSULA DE PERCUSION o CEBO (FULMINANTE). Medida: UNIDAD.
- POLVORA SIN HUMO. Medida: UNIDAD de CUÑETE de ½ Kgrs o 1 Lb.
- POLVORA NEGRA. Medida: UNIDAD de CUÑETE de ½ Kgrs o 1 Lb.
- REPUESTO PRINCIPAL DE ARMA, comprende: CAÑON, CORREDERA, TUBO Y CERROJO, BLOQUE DE CIERRE, ARMAZON, TAMBOR, BASCULA, PORTABLOQUE DE CIERRE, ETC. Medida: UNIDAD.
- COMPONENTE PRINCIPAL DE MUNICION (PUNTAS, VAINAS, ETC.). Medida: UNIDAD.
- EQUIPO DE RECARGA DE MUNICION Medida: UNIDAD.
- AGRESIVO QUIMICO. Medida: UNIDAD.
- PIROTECNIA DE VENTA LIBRE. Medida: BULTO.
La distribución física de los metros cúbicos de volumen que debe poseer el SECTOR DE ALMACENAMIENTO para ser habilitado por RENAR será dispuesta de la siguiente manera en relación a las siguientes cantidades de materiales genéricos:
NOTA: Los espacios detallados en la tabla no contemplan los espacios necesarios para la distribución de pasillos y espacios de circulación y evacuación.
PREMISAS PARA CALCULAR LAS CANTIDADES DE MATERIALES GENERICOS A SOLICITAR AUTORIZACION:
Dadas las definiciones previas:
a) Se deberá tener en cuenta la cantidad de material que: almacenará, exhibirá y poseerá en existencia en muebles armeros (sin exhibir y sin almacenar); y encuadrarlo dentro de las definiciones de materiales genéricos.
b) Se deberá tener en cuenta el total del espacio físico destinado al SDA o SDG.
c) La menor unidad de volumen de espacio es UN (1) METRO CUBICO. La fracción se redondeará hacia arriba.
d) Se destinará el volumen suficiente de la instalación que requiera las cantidades resultantes estimadas en a) calculando la relación establecida en la TABLA DE DISTRIBUCION DE CANTIDADES que forma parte del presente Anexo.
Ejemplo: Si el resultado de a) es: 35 armas largas y 30 armas cortas, al aplicarle la tabla de distribución de cantidades para obtener el volumen que estos materiales ocupan el resultado, para el primer caso, es 0,875 metros cúbicos y para el segundo es 0,15 metros cúbicos; el resultado de la suma de ambos espacios arroja 1,025 metros cúbicos, con lo cual, para esas cantidades de materiales genéricos y de acuerdo a lo detallado en c), sería suficiente contar con DOS (2) METROS CUBICOS como mínimo para esas cantidades máximas solicitadas. Para este ejemplo, en el caso de un comercio minorista será suficiente contar con una habilitación que reúna las características edilicias detalladas en el Anexo I y que posea como mínimo DOS (2) metros cúbicos (tener en cuenta los espacios adicionales requeridos en el caso de realizarse estibas sobre piso y/o en altura), o en su defecto, un mueble de prestaciones similares a una caja fuerte de igual cubicaje.
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Disposición N° 23/2014
Bs. As., 24/1/2014
VISTO las Leyes Nros. 20.429, 25.938 y 26.216, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y 302 del 8 de febrero de 1983, las Disposiciones RENAR Nros. 103 del 2 de diciembre de 1999 y 247 del 26 de octubre de 2005 y
CONSIDERANDO:
Que la normativa de aplicación en materia de seguridad de las existencias de materiales controlados en poder de los Legítimos usuarios debe ser actualizada atento al avance de las nuevas tecnologías y sistemas de seguridad.
Que por razones de seguridad es necesario establecer las condiciones adecuadas en los locales comerciales que permitan mantener el material controlado a resguardo de eventuales sustracciones.
Que es necesario integrar los criterios sobre las capacidades de almacenamiento por parte de los diferentes usuarios y las diversas actividades que se desarrollan en relación a los materiales controlados en su poder.
Que la unificación de parámetros para las condiciones de seguridad de las instalaciones de guarda y almacenamiento de materiales controlados permitirá agilizar y actuar tempranamente ante potenciales incidentes, maximizando de esta manera la seguridad de los sectores destinados a tal fin, facilitando la fiscalización y logrando una importante disminución de los riesgos que generan los mismos.
Que las Direcciones Técnico Registral y de Fiscalización y Control de Gestión, la Delegación Técnico Administrativa de este Registro Nacional de Armas, y la Coordinación de Asuntos Jurídicos han tomado las intervenciones que les competen.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto en por las Leyes Nros. 20.429, 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 395/75, 302/83 y 1630/13.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establézcanse las condiciones de seguridad para la guarda y almacenamiento de materiales controlados por parte de los diferentes Legítimos Usuarios, conforme el Anexo I que se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Disposición.
ARTICULO 2° — Apruébase la tabla de Determinación de Capacidades, a fin de establecer los tipos y cantidad de materiales que los Legítimos Usuarios podrán tener en su poder, conforme el Anexo II que se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Disposición.
ARTICULO 3° — Encomiéndase a la Dirección Técnico Registral la elaboración de los instructivos y soportes pertinentes para las diversas presentaciones, cuyo contenido, actualizaciones y nuevas versiones serán incluidos en el portal www.renar.gob.ar.
ARTICULO 4° — Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para que los Legítimos usuarios adecuen las instalaciones de guarda y almacenamiento, acorde a las nuevas exigencias establecidas en la presente.
ARTICULO 5° — Derógase toda normativa sobre condiciones de seguridad para la guarda y almacenamiento de materiales controlados, en lo que específicamente se oponga a la presente.
ARTICULO 6° — Establézcase que la presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y archívese. — MATIAS MOLLE, Director Nacional, Registro Nacional de Armas.
ANEXO I
SECTORES DE GUARDA/ALMACENAMIENTO de MATERIALES CONTROLADOS
1. Todo Usuario que posea materiales controlados por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y sus reglamentaciones deberá contar con al menos un SECTOR DE GUARDA (S.D.G.) y/o SECTOR DE ALMACENAMIENTO DE MATERIALES CONTROLADOS (S.D.A.)
2. La diferencia entre un “S.D.G.” y un “S.D.A.” dependerá de la clase de Usuario del cual se trate y de la cantidad y/o finalidad del material a alojar en el mismo.
3. Los SECTORES DE GUARDA (S.D.G.) y/o DE ALMACENAMIENTO DE ARMAS, MATERIALES CONTROLADOS y MUNICIONES (S.D.A.) con las limitaciones establecidas por el presente, consistirán en espacios físicos, tipo habitación, recinto, compartimiento, depósito, cajas fuertes, armeros de seguridad, etc.; los cuales deberán contar con seguridad perimetral en accesos y aberturas. Los mismos deberán poseer características constructivas adecuadas para el resguardo contra sustracciones acorde a la cantidad y/o el tipo de material.
4. Las pólvoras, explosivos y afines comprendidas en la presente norma se encuentran condicionadas a las limitaciones establecidas en el Decreto 302/83 para el almacenamiento en comercio y en casas-habitación.
5. La presente norma no alcanza a los Materiales de Usos Especiales cuando se trate de vehículos blindados, castilletes, bunkers o similares.
6. Será autoridad de aplicación para la certificación, fiscalización y control de los “S.D.G.” y “S.D.A.” el Registro Nacional de Armas, el cual podrá requerir de las autoridades locales de fiscalización su intervención para la verificación conjunta o contraverificación.
7. La autoridad de aplicación se regirá mediante el Anexo de Determinación de Capacidades para la verificación de los volúmenes de almacenamiento declarados o solicitados para los SDG o los SDA. En todos los casos la autoridad de aplicación fijará una cantidad máxima de almacenamiento acorde al tipo de instalación verificada.
8. La guarda, almacenamiento o exhibición deberá realizarse con las armas de fuego descargadas.
Condiciones Generales de los SDG
9. Las cantidades de existencia de munición por parte de los legítimos usuarios se realizará por calibre acorde a lo que establece la normativa vigente (en existencia máxima DOS MIL QUINIENTOS —2.500— para cartuchos calibres .22 LR y las correspondientes a munición para armas de ánima lisa; y en existencia máxima MIL —1.000— cartuchos para cada uno del resto de los calibres autorizados).
10. Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras de caudales podrán solicitar al RENAR ampliación de cupos de munición en existencia, la cual se autorizará previa evaluación de las tenencias registradas, las portaciones autorizadas, las previsiones de entrenamiento del personal y las capacidades de las instalaciones.
11. Las condiciones de seguridad que el usuario acredite o declare por cada SDG, actuarán como limitante de la cantidad de material que el mismo podrá tener en custodia.
12. Si el usuario declarare más de un SDG, al menos uno de ellos deberá contar con las condiciones adecuadas exigibles para alojar la totalidad del material.
13. El RENAR emitirá constancia sobre las condiciones de seguridad, acorde a la clasificación y el tipo de usuario que por su actividad lo requiera, la cual podrá ser exigida por parte de la autoridad de aplicación.
14. Los usuarios deberán facilitar el acceso a los SDG, en cualquier momento y durante el tiempo que dure la autorización, al personal acreditado del RENAR, a los efectos de constatar el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la presente.
15. Cualquier modificación que alteren las capacidades máximas de un “S.D.G.”, requerirá previa autorización del RENAR.
16. Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras de caudales deberán llevar registro interno del ingreso y egreso de armamento al SDG, donde deberán constar los datos del personal al que fuera entregado, objetivo de destino, fecha, hora y material en cuestión. Asimismo deberán contar como mínimo con un SDG por Jurisdicción autorizada a realizar la actividad, y al menos un SDG de los inscriptos deberá contar con la capacidad para guardar la totalidad del material en existencia de la entidad.
Condiciones Generales de los SDA
17. Todo Legítimo Usuario Comercial deberá contar con al menos un Sector de Almacenamiento.
18. Todo “S.D.A.” será inscripto en forma individual bajo un número de registro otorgado por el RENAR, comunicado al usuario a través de un “Certificado de Inscripción de Sector de Almacenamiento de Materiales Controlados”, el cual indicará: ubicación, titular de la autorización, cantidades máximas de armas, municiones y demás materiales controlados autorizados a almacenar y vencimiento de dicha autorización. El certificado deberá estar en todo momento a disposición de la autoridad de aplicación.
19. Las certificaciones de las condiciones de seguridad del “S.D.A.” se otorgarán por un plazo no mayor a cinco (5) años, pudiendo ser verificado su estado siempre que la autoridad de aplicación lo requiera.
20. El plazo podrá ser reducido acorde a la vigencia de la condición de legítimo usuario, al vencimiento de habilitaciones de otros organismos o al plazo de vigencias de instrumentos legales por los cuales el usuario detenta la instalación física del SDA.
21. El RENAR podrá observar, suspender o anular la inscripción otorgada a un “S.D.A.” si el mismo no respeta las condiciones de seguridad establecidas en el presente documento.
22. Los usuarios que inscribieren un Sector de Almacenamiento deberán facilitar el acceso a los mismos, en cualquier momento y durante el tiempo que dure la autorización, al personal acreditado del RENAR a los efectos de constatar el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la presente.
23. Las inscripciones de los S.D.A. no podrán ser compartidas entre usuarios comerciales. Un usuario podrá inscribir, siempre que acredite las condiciones establecidas en la presente, más de un S.D.A.
24. Los Usuarios Comerciales que alcanzaren las autorizaciones de un S.D.A. podrán realizar guarda de materiales de otros Legítimos Usuarios conforme la normativa vigente en la materia.
25. Las autorizaciones otorgadas por el Registro Nacional de Armas son intransferibles a terceros, motivo por el cual, para los casos que los “S.D.A.” sean alquilados o cedidos deberán realizarlo en forma total y exclusiva (no se admitirán cesiones o alquileres parciales sobre instalaciones).
26. Si la instalación a ceder o alquilar se encuentra previamente habilitada ante RENAR a nombre del locador o cedente, el mismo deberá requerir la baja a su nombre remitiendo el instrumento por el cual transfiere la instalación a terceros junto con la documental otorgada oportunamente por el Registro Nacional de Armas. En el momento de formalizar la transferencia, la instalación no deberá contar con material en stock a nombre del mismo lo cual se acreditará a través de los sistemas que el RENAR establezca. La instalación alquilada o cedida podrá utilizarse a partir del momento que el Registro Nacional de Armas extienda la inscripción a nombre del nuevo responsable.
27. Salvo expresa autorización del RENAR o Autoridad Judicial competente, no se almacenarán materiales controlados que no se encuentren autorizados por algún procedimiento establecido por RENAR para su operatoria registral.
28. Los SDA podrán albergar elementos no sujetos al control del RENAR, pero serán de uso exclusivo para materiales controlados cuando resulte necesario proceder a la detención de la actividad del Legítimo usuario, caso para el cual el S.D.A. queda a entera disposición de la autoridad de aplicación para el exclusivo resguardo de los materiales controlados que la misma determine.
29. Los Legítimos usuarios que inscriban un “S.D.A.” serán responsables del registro de los movimientos de materiales controlados, bajo el sistema que el RENAR disponga (SIGIMAC, etc.) para el control de ingresos, existencias y salidas de los mismos.
30. La capacidad de los “S.D.A.” actuará como limitante del material que el usuario podrá tener en custodia.
31. Las inscripciones de “S.D.A.” quedarán sujetas al cumplimiento de los requisitos técnicos y edilicios establecidos en la presente norma, previa verificación de los mismos por la Autoridad competente.
32. Cualquier modificación que altere la composición de la estructura perimetral oportunamente autorizada o que alteren las capacidades de un “S.D.A.”, requerirá previa autorización del RENAR.
33. En caso de siniestro, robo o sustracción de materiales controlados el titular del “S.D.A.” deberá comunicar fehacientemente al RENAR la novedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el hecho.
Organización Interna de un “S.D.A.”
34. Para la organización interna de los “S.D.A.” se podrá disponer de muebles armeros, estanterías y superficies reservadas para realizar estibas sobre el piso.
35. Dichas estibas sólo podrán realizarse en envases originales de fábrica, no debiendo sobrepasar la altura establecida en los mismos, caso contrario se dispondrán en estanterías. No obstante ello, en ningún momento las estibas podrán superar el metro de altura.
36. El largo y ancho de las estibas llevará relación con las dimensiones del sector de almacenamiento.
37. En todos los casos, en forma permanente, deberán existir espacios o pasillos libres de circulación para manipuleo de ancho no inferior a ochenta (80) centímetros.
38. La separación mínima entre la parte superior de cada estiba y el cielorraso será de quince (15) centímetros.
39. Las estibas sobre piso deberán realizarse sobre parrillas de madera dura que permitan la ventilación inferior de la misma.
40. Las municiones deberán almacenarse en sus envases originales de fábrica quedando prohibido el almacenamiento de las mismas en bolsas o a granel. Asimismo deberán ordenarse en forma conjunta respetando la misma marca y/o calibre, a los efectos de permitir una rápida identificación y contabilidad.
41. Las armas de fuego, que no posean envases originales, deberán disponerse en muebles armeros o similar (cajas plásticas, de madera, fundas).
42. Para cubrir la atención del “S.D.A.” será obligatorio contar con al menos una (1) persona responsable con su Condición de Legítimo Usuario Individual de Armas de Uso Civil Condicional vigente que supervise la operatoria.
43. Cuando dentro de los “S.D.A.” no se esté realizando movimientos de material, los mismos deberán permanecer cerrados.
CLASIFICACION DE LOS SECTORES DE GUARDA/ALMACENAMIENTO
SECTORES DE GUARDA/ALMACENAMIENTO Tipo A:
Para esta clase de sector se establecen una serie de medidas de seguridad destinadas al resguardo del material controlado por parte de los Usuarios.
La presente clasificación no alcanza a los Usuarios Comerciales.
Dichas medidas de seguridad variarán según la cantidad de material que los mismos posean, el tipo de usuario y la finalidad.
Las medidas de seguridad exigidas para estos sectores podrán ser verificadas mediante inspección realizada por el RENAR o autoridad competente que éste designe.
Las municiones deberán conservarse en lugares seguros, ocultos y donde no existiere peligro de combustión inmediata o espontánea para las mismas.
SECTOR DE GUARDA Tipo A1:
Se encuentra destinado a usuarios individuales que posean en su poder de una a nueve armas de fuego.
Junto con la inscripción o renovación de su condición de Legítimo Usuario deberán informar mediante Declaración Jurada las medidas de seguridad que poseen tendientes a impedir la sustracción del material controlado en su poder y la posibilidad de accidentes, contando con alguna de las siguientes recomendaciones:
• Las armas de fuego son guardadas descargadas y en compartimientos separados de su munición.
• Las armas de fuego son guardadas en altura o en un recinto bajo llave, fuera del alcance de menores y/o no legítimos usuarios.
• Las armas de fuego son guardadas en armeros, cajas fuertes o similares.
• Candados para armas de fuego.
• El SDG posee puertas de acceso blindadas.
• La puerta posee cerradura del tipo doble paleta o superior en seguridad.
• El SDG posee personal de seguridad permanente.
• El SDG posee alarma sonora.
• El SDG posee alarma monitoreada.
• El SDG posee otras condiciones a saber: (el usuario deberá describirlas).
SECTOR DE GUARDA Tipo A2:
Se encuentra destinado a Usuarios Coleccionistas, Colectivos, Cinegéticos, Organismos Oficiales, Entidades de Tiro o Usuarios Individuales que posean en su poder de diez a cuarenta y nueve armas de fuego.
Asimismo se aplicará la presente clasificación para los legítimos usuarios individuales que aun no alcanzando el número mínimo establecido de armas de fuego, posean autorizadas armas de uso exclusivo de las instituciones armadas o aquellas comprendidas en el Decreto 64/95.
Al obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecida, los usuarios individuales deberán acreditar mediante Declaración Jurada poseer las siguientes medidas de seguridad tendientes a impedir la sustracción, extravío o accidentes del material autorizado en su poder. Para el resto de los usuarios comprendidos en la presente clasificación, la autoridad de aplicación verificará previamente a la autorización las condiciones declaradas:
• Contar con al menos una habitación, depósito, compartimiento o recinto, donde se aloje el material, el que deberá poseer: puertas de acceso blindadas o de seguridad, y rejas en ventanas y/o aberturas cuando las mismas se ubiquen en casas, locales o plantas bajas de edificios con vista o acceso desde el exterior (calle, inmuebles linderos, patios, otros) siempre que no posean personal de vigilancia permanente o;
• Poseer caja fuerte o armero metálico de seguridad, los cuales deberán estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg.
En todos los casos el SDG deberá poder guardar la totalidad del material y contar con cerraduras de seguridad del tipo doble paleta o superior.
Los accesos y aberturas del SDG o el lugar donde se emplace el SDG deberá contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior, de modo tal que ante la detección de un riesgo de intrusión indebida o inesperada alerte mediante una alarma sonora de nivel de presión no inferior a 110 dB.
SECTOR DE GUARDA Tipo A3:
Se encuentra destinado a los usuarios que posean en su poder cincuenta o más armas de fuego. Asimismo se aplicará la presente clasificación a los legítimos usuarios coleccionistas que aun no alcanzando el número mínimo establecido de armas de fuego, posean autorizadas armas de uso exclusivo de las instituciones armadas o aquellas comprendidas en el Decreto 64/95 debidamente registradas.
Las presentes medidas de seguridad deberán ser observadas al momento de obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecidas o previamente a la solicitud de tenencia de material de uso exclusivo de las instituciones armadas, o aquellas comprendidas en el Decreto 64/95.
Las mismas deberán ser denunciadas mediante la Declaración Jurada correspondiente y serán verificadas por RENAR o quien éste determine. Los recaudos que se deberán observar tendientes a impedir la sustracción, extravío o accidentes del material autorizado en su poder son:
• Contar con al menos una habitación, depósito, compartimiento o recinto, donde se aloje el material, el que deberá poseer: puertas de acceso blindadas o de seguridad, y rejas en ventanas y/o aberturas cuando las mismas se ubiquen en casas, locales o plantas bajas de edificios con vista o acceso desde el exterior (calle, inmuebles linderos, patios, otros) siempre que no posean personal de vigilancia permanente o;
• Poseer caja fuerte o armero metálico de seguridad, los cuales deberán estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg.
En todos los casos el SDG deberá poder guardar la totalidad del material y contar con cerraduras de seguridad del tipo doble paleta o superior.
Los accesos y aberturas del SDG o al lugar donde se emplace el SDG deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superiores de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma sonora no inferior a 110 dB.
Los sensores deberán estar conectados a un sistema de alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el dueño designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de corte de energía en forma automática.
Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras de caudales que se encuadren en la presente clasificación deberán contar con sistema de monitoreo por cámaras de seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo de cinco (5) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de acceso al SDG. El sistema de almacenamiento deberá mantenerse a resguardo en un lugar seguro.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo A4:
Se encuentran destinados al resguardo del material controlado por parte de los Usuarios Entidades de Tiro y Usuarios Cinegéticos que comercialicen munición para uso exclusivo en sus instalaciones.
El cumplimiento de los recaudos exigidos, tendientes a impedir la sustracción y/o extravío del material controlado en su poder, se verificarán mediante inspección realizada por el RENAR o autoridad competente que éste designe, al momento de solicitar la autorización de venta de munición junto a la Inscripción o renovación de su condición de Legítimo Usuario. Los recaudos que se deberán observar son:
• Contar con al menos una habitación, depósito, compartimiento o recinto donde se almacene el material, el que deberá contar con puertas de acceso blindadas o de seguridad y rejas en ventanas y/o aberturas; o
• Poseer caja fuerte o armero metálico de seguridad, los que deberán estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg.;
De tratarse de un sector físico o habitación, las paredes exteriores deben ser de mampostería de ladrillo macizo de un espesor no menor a quince (15) centímetros o de hormigón armado de diez (10) centímetros. El techo deberá ser de mampostería u hormigón armado. No obstante ello, el RENAR podrá autorizar la utilización de otro material en casos particulares que previamente se eleven a consideración del RENAR por parte del usuario.
En todos los casos el SDA deberá poder guardar la totalidad del material y contar con cerraduras de seguridad del tipo doble paleta o superior y para esta clasificación la capacidad se regirá mediante el Anexo de Determinación de Capacidades.
Los accesos y aberturas del SDA o al lugar donde se emplace el SDA deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento o superior de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma sonora no inferior a 110 dB; o contar con personal permanente de vigilancia (seguridad, sereno, casero, etc.) con acceso a telefonía fija o móvil.
Cuando la capacidad de material a almacenar supere los dos metros cúbicos (2 m3) según el Anexo de Determinación de Capacidades se deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
Los accesos y aberturas del SDA o al lugar donde se emplace el SDA deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma sonora no inferior a 110 dB.
En caso de no contar con personal permanente de vigilancia o sereno o casero con accesos a telefonía fija o móvil, los sensores antes descriptos deberán estar conectados a un sistema de alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el dueño designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
Asimismo los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de corte de energía en forma automática.
Las instalaciones deberán contar con matafuegos tipo ABC según norma IRAM, acorde a lo exigido según la carga y superficie del local.
SECTORES DE ALMACENAMIENTO Tipo B:
Se encuentran destinados al almacenamiento del material controlado por parte de los Usuarios Comerciales en sus distintos rubros.
Las diferentes clasificaciones se seleccionarán según las cantidades de material a almacenar y ello determinará las condiciones de seguridad con las que deben contar las instalaciones donde los mismos se encuentren.
Salvo expresa autorización del RENAR fundada en motivos atendibles, las Instalaciones donde se emplacen los S.D.A. no podrán comunicarse mediante accesos directos con otras dependencias (casas, edificios, viviendas) distintas de aquellas en las que se desarrollan las actividades comerciales.
El frente del local comercial deberá contar con rejas o persiana metálica reforzada.
Preferentemente el acceso a las instalaciones deberá permanecer cerrado en todo momento no pudiendo ser abierta desde el acceso de calle, recomendándose contar con sistema de apertura eléctrico o bien encontrarse cerrada con llave.
Las instalaciones deberán contar con matafuegos tipo ABC según norma IRAM, acorde a lo exigido según la carga y superficie del local.
El cumplimiento de los recaudos exigidos se verificará mediante inspección realizada por RENAR o autoridad competente que éste designe.
Las instalaciones deberán constar de paredes exteriores de mampostería de ladrillo de un espesor no menor a quince (15) centímetros o de hormigón armado de diez (10) centímetros. El techo deberá ser de mampostería de ladrillo u hormigón armado. No obstante ello, el RENAR podrá autorizar la utilización de otro material en casos particulares que previamente se eleven a consideración del RENAR por parte del usuario.
De contar con aberturas (ventanas), las mismas deberán poseer rejas empotradas en la pared conformadas por varillas de hierro macizo, con un grosor mínimo de catorce (14) milímetros de diámetro o equivalente. Las varillas no podrán tener una separación entre sí mayor a los diez (10) centímetros. Las rejas serán dispuestas con una separación no mayor a los cinco (5) centímetros de la pared.
En todos los casos el SDA deberá poder guardar la totalidad del material y contar con cerraduras de seguridad del tipo doble paleta o superior.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo B1:
Se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran un volumen máximo de almacenamiento de hasta CINCO (5) metros cúbicos.
El sector de almacenamiento podrá constar de una caja fuerte o armero de seguridad certificado, los cuales deberán estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg o;
Un sector físico, habitación, compartimiento o recinto, en cuyo caso la pared de separación con el resto del local comercial deberá ser de mampostería, hormigón armado o enrejado con malla metálica reforzada con una separación no mayor a cincuenta (50) milímetros.
La puerta de acceso al mismo podrá ser blindada, de seguridad o enrejada con malla metálica reforzada.
Los accesos y aberturas del SDA o al lugar donde se emplace el SDA deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma sonora no inferior a 110 dB.
En caso de no contar con personal permanente de vigilancia, los sensores antes descriptos deberán estar conectados a un sistema de alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el Usuario designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de corte de energía en forma automática.
Asimismo deberá contar con sistema de monitoreo por cámaras de seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo de diez (10) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de acceso al local y al SDA. El sistema de almacenamiento de las imágenes deberá mantenerse a resguardo en un lugar seguro.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo B2:
El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran un volumen máximo de almacenamiento mayor a CINCO (5) metros cúbicos y hasta DIEZ (10) metros cúbicos.
El sector de almacenamiento deberá estar constituido en un sector físico, habitación, compartimiento o recinto, en cuyo caso la pared de separación con el resto del local comercial deberá ser de mampostería, hormigón armado o enrejado con malla metálica reforzada con una separación no mayor a cincuenta (50) milímetros.
Preferentemente deberá contar con un solo acceso, no siendo posible la existencia de aberturas desde el SDA al exterior del local.
De contar con aberturas (ventanas) que den al interior de la instalación, las mismas deberán poseer rejas empotradas en la pared conformadas por varillas de hierro macizo, como grosor mínimo de catorce (14) milímetros de diámetro o blindaje homologado. Las varillas no podrán tener una separación entre sí mayor a los diez (10) centímetros. Las rejas serán dispuestas con una separación no mayor a los cinco (5) centímetros de la pared.
La puerta podrá ser blindada, de seguridad o enrejada con malla metálica reforzada.
Los accesos y aberturas del SDA o al lugar donde se emplace el SDA deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma sonora no inferior a 110 dB.
En caso de no contar con personal permanente de vigilancia, los sensores antes descriptos deberán estar conectados a un sistema de alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el Usuario designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de corte de energía en forma automática.
Deberá contar con sistema de monitoreo por cámaras de seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo de diez (10) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de acceso al local y al SDA. El sistema de almacenamiento de imágenes deberá mantenerse a resguardo en un lugar seguro.
Preferentemente la instalación deberá contar sobre los techos y paredes exteriores del SECTOR DE ALMACENAMIENTO con sensores conectados a la sirena del tipo antisísmico o sistemas de seguridad antirrobo del tipo antiboquete, como ser los equipos electrónicos detectores de vibraciones o similares.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo B3:
El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran un volumen máximo de almacenamiento mayor a DIEZ (10) metros cúbicos.
Este tipo de instalación debe poseer las mismas condiciones de seguridad que el Tipo B2 cumplimentando también las siguientes:
Deberá contar con estructuras de mampostería o de hormigón armado, ambas del tipo antiboquete para las paredes exteriores linderas con otras edificaciones.
Deberá contar con personal de vigilancia que cubra las veinticuatro 24 horas del día.
Deberá contar sobre los techos y paredes exteriores del SECTOR DE ALMACENAMIENTO con sensores conectados a la sirena del tipo antisísmico o sistemas de seguridad antirrobo del tipo antiboquete, como ser los equipos electrónicos detectores de vibraciones o similares.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo BE:
El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran de volúmenes de almacenamiento y condiciones particulares que evalúe especialmente el Registro Nacional de Armas a solicitud del usuario.
Condiciones de Seguridad para la Exhibición de Armas, Municiones y Materiales Controlados dentro de los locales comerciales
Se entiende por exhibición de material aquel que se encuentra visible al público.
La exhibición de armas de fuego, municiones y demás materiales controlados se llevará a cabo de manera tal que no puedan ser alcanzados por parte de personas ajenas al comercio.
Preferentemente el manipuleo en la exhibición de materiales sólo deberá llevarse a cabo por personal perteneciente al comercio debiéndose minimizar el manipuleo por parte de potenciales clientes. En ambos casos (personal/clientes) deberán contar para la operación con la Condición de Legítimo Usuario Individual de Armas vigente.
En ningún momento de la operación de exhibición de armamento, el potencial cliente del comercio podrá realizar pruebas de carga de armas con munición real, ni acceder a ambas cosas (armas de fuego y municiones) en forma simultánea.
No podrán ser exhibidos materiales controlados en vidrieras, cuando éstas dieren a la calle, sendero o recorrido de un centro comercial. El RENAR evaluará y autorizará previamente los casos en que la exhibición se realice en el marco de eventos realizados por Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro organizador de eventos.
En el interior del local comercial las armas de fuego deberán encontrarse dentro de vitrinas cerradas o caso contrario deberán estar aseguradas con un cable de acero pasante por su guardamonte, amurado a la pared o piso. El cable de acero deberá ser de un espesor mínimo de cinco (5) milímetros de diámetro.
No se podrán tener en exhibición más de un arma de fuego por tipo, marca, modelo y calibre.
ANEXO II
DETERMINACION DE CAPACIDADES
SECTORES DE GUARDA Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS, MUNICIONES Y DEMAS MATERIALES CONTROLADOS
SECTORES DE GUARDA Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS, MUNICIONES Y DEMAS MATERIALES CONTROLADOS
DEFINICIONES:
Para la determinación específica de las capacidades de los materiales se definirán los tipos de materiales genéricos a tener en cuenta, a saber:
- ARMA LARGA: FUSIL - CARABINA - ESCOPETA - FUSIL DE CAZA - PISTOLA AMETRALLADORA - ARMA COMBINADA y DEMAS MATERIALES ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL NOMENCLADOR TECNICO OFICIAL. Medida: UNIDAD.
- ARMA CORTA: PISTOLON DE CAZA - PISTOLA - REVOLVER - ARMA COMBINADA Y DEMAS MATERIALES ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL NOMENCLADOR TECNICO OFICIAL. Medida: UNIDAD.
- MUNICION PARA ARMAS DE ANIMA LISA: CARTUCHO. Medida: UNIDAD.
- MUNICION PARA ARMAS DE ANIMA ESTRIADA (MUNICION CON VAINA METALICA CALIBRE .22 PLG). Medida: UNIDAD.
- MUNICION PARA ARMAS DE ANIMA ESTRIADA (MUNICION CON VAINA METALICA CALIBRES DISTINTOS AL .22 PLG). Medida: UNIDAD.
- MATERIAL DE USOS ESPECIALES: CHALECO ANTIBALA, CASCO, PLACA BALISTICA OPACA O TRANSPARENTE-ESCUDOS. Medida: UNIDAD.
- CAPSULA DE PERCUSION o CEBO (FULMINANTE). Medida: UNIDAD.
- POLVORA SIN HUMO. Medida: UNIDAD de CUÑETE de ½ Kgrs o 1 Lb.
- POLVORA NEGRA. Medida: UNIDAD de CUÑETE de ½ Kgrs o 1 Lb.
- REPUESTO PRINCIPAL DE ARMA, comprende: CAÑON, CORREDERA, TUBO Y CERROJO, BLOQUE DE CIERRE, ARMAZON, TAMBOR, BASCULA, PORTABLOQUE DE CIERRE, ETC. Medida: UNIDAD.
- COMPONENTE PRINCIPAL DE MUNICION (PUNTAS, VAINAS, ETC.). Medida: UNIDAD.
- EQUIPO DE RECARGA DE MUNICION Medida: UNIDAD.
- AGRESIVO QUIMICO. Medida: UNIDAD.
- PIROTECNIA DE VENTA LIBRE. Medida: BULTO.
La distribución física de los metros cúbicos de volumen que debe poseer el SECTOR DE ALMACENAMIENTO para ser habilitado por RENAR será dispuesta de la siguiente manera en relación a las siguientes cantidades de materiales genéricos:
TABLA DE DISTRIBUCION DE CANTIDADES
ESPACIO en Mts3 | CANTIDADES MAXIMAS DE ALMACENAMIENTO |
1 | CUARENTA (40) ARMAS LARGAS |
1 | CUATROCIENTAS (400) ARMAS CORTAS |
1 | TREINTA y CINCO MIL (35.000) MUNICIONES PARA ARMAS DE ANIMA LISA |
1 | SETECIENTAS MIL (700.000) MUNICIONES PARA ARMAS DE ANIMA ESTRIADA (MUNICION CON VAINA METALICA CALIBRE .22 PLG) |
1 | CIENTO VEINTE MIL (120.000) MUNICIONES PARA ARMAS DE ANIMA ESTRIADA (MUNICION CON VAINA METALICA CALIBRES DISTINTOS AL .22 PLG) |
1 | CIEN (100) MATERIALES DE USOS ESPECIALES (CHALECO ANTIBALA) |
1 | CIEN (100) MATERIALES DE USOS ESPECIALES (CASCO) |
1 | DIEZ (10) MATERIALES DE USOS ESPECIALES (PLACA BALISTICA OPACA O TRANSPARENTE-ESCUDOS) |
1 | CIEN MIL (100.000) CAPSULAS DE PERCUSION o CEBO (FULMINANTE) |
1 | DIEZ (10) KILOGRAMOS DE POLVORA SIN HUMO [equivale a VEINTE (20) CUÑETES de ½ KGR/cada uno o VEINTIDOS (22) CUÑETES DE 1 LB/cada uno] |
1 | QUINIENTOS (500) GRAMOS DE POLVORA NEGRA o UN (1) CUÑETE |
1 | QUINIENTOS (500) REPUESTOS PRINCIPALES PARA ARMAS |
1 | CIENTO VEINTE MIL (120.000) COMPONENTES PRINCIPALES DE MUNICION |
1 | DIEZ (10) EQUIPOS DE RECARGA MUNICION |
1 | QUINIENTOS (500) AGRESIVOS QUIMICOS |
1 | VEINTISIETE (27) BULTOS DE PIROTECNIA DE VENTA LIBRE |
NOTA: Los espacios detallados en la tabla no contemplan los espacios necesarios para la distribución de pasillos y espacios de circulación y evacuación.
PREMISAS PARA CALCULAR LAS CANTIDADES DE MATERIALES GENERICOS A SOLICITAR AUTORIZACION:
Dadas las definiciones previas:
a) Se deberá tener en cuenta la cantidad de material que: almacenará, exhibirá y poseerá en existencia en muebles armeros (sin exhibir y sin almacenar); y encuadrarlo dentro de las definiciones de materiales genéricos.
b) Se deberá tener en cuenta el total del espacio físico destinado al SDA o SDG.
c) La menor unidad de volumen de espacio es UN (1) METRO CUBICO. La fracción se redondeará hacia arriba.
d) Se destinará el volumen suficiente de la instalación que requiera las cantidades resultantes estimadas en a) calculando la relación establecida en la TABLA DE DISTRIBUCION DE CANTIDADES que forma parte del presente Anexo.
Ejemplo: Si el resultado de a) es: 35 armas largas y 30 armas cortas, al aplicarle la tabla de distribución de cantidades para obtener el volumen que estos materiales ocupan el resultado, para el primer caso, es 0,875 metros cúbicos y para el segundo es 0,15 metros cúbicos; el resultado de la suma de ambos espacios arroja 1,025 metros cúbicos, con lo cual, para esas cantidades de materiales genéricos y de acuerdo a lo detallado en c), sería suficiente contar con DOS (2) METROS CUBICOS como mínimo para esas cantidades máximas solicitadas. Para este ejemplo, en el caso de un comercio minorista será suficiente contar con una habilitación que reúna las características edilicias detalladas en el Anexo I y que posea como mínimo DOS (2) metros cúbicos (tener en cuenta los espacios adicionales requeridos en el caso de realizarse estibas sobre piso y/o en altura), o en su defecto, un mueble de prestaciones similares a una caja fuerte de igual cubicaje.
e. 30/01/2014 Nº 4703/14 v. 30/01/2014