Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTACULOS FUTBOLISTICO


MINISTERIO DE SEGURIDAD

DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS

Disposición 21/2019

DI-2019-21-APN-DNSEF#MSG

Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019

VISTO el Expediente EX 2019-08757859—APN-DNSEF#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° 246 del 10 de abril de 2017, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 354 del 19 de abril de 2017, la Decisión Administrativa MS N° 421 del 5 de mayo de 2016 y la Decisión Administrativa MS N° 299 del 9 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el marco normativo aplicable al caso está conformado por las disposiciones contenidas en las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, reglamentadas por el Decreto N° 246 del 10 de abril de 2017, mediante el cual se establece que el MINISTERIO DE SEGURIDAD será el órgano al que alude el artículo 49 de la Ley N° 23.184 y sus modificatorias, con potestad de disposiciones normativas relativas a la materia que tratan las leyes citadas.

Que la Ley N° 20.655, originalmente, establecía que a los efectos de la promoción de las actividades deportivas el Estado, a través de sus organismos competentes, debería velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos (art. 3°, inc. k) que se mantiene en el actual art. 3°, inc. j) de la Ley N° 27.202, modificatoria de la precitada, estipulando que el Estado, a través de sus organismos competentes, deberá “velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos, debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales intervinientes, facilitar la información sobre la materia que solicite el órgano de aplicación de la presente ley y los órganos de aplicación de las provincias adherentes”.

Que el 21 de junio de 1985 se promulga la Ley N° 23.184 de “Régimen Penal y Contravencional para la Violencia en los Espectáculos Deportivos”, a fin de introducir el marco legal específico en el ordenamiento jurídico argentino, y considerar a la luz de esta norma las conductas disvaliosas de carácter contravencional o delictual que se produjeren durante el desarrollo de un encuentro deportivo.

Que la citada norma prevé la competencia del Poder Ejecutivo Nacional, por medio del organismo que resulte pertinente, para disponer medidas tendientes a preservar la integridad física y seguridad de las personas asistentes a estos tipos de espectáculos.

Que las distintas instancias administrativas que asumieron el rol de autoridad de aplicación que se sucedieron a esta parte, tuvieron como objetivo primordial el mantener y preservar el desarrollo normal de un evento deportivo, como propósito tributario de la seguridad pública y, en consecuencia, emitieron las disposiciones legales necesarias, entre ellas la celebración de convenios de colaboración entre las distintas jurisdicciones y los agentes involucrados en la temática de la seguridad en el fútbol, por lo cual el Estado prestaba la colaboración necesaria para materializar y sostener el normal desarrollo de un encuentro deportivo, a la par de las obligaciones del organizador del evento, cuando el organizador, como titular del predio, ejerciera el derecho de admisión, facultad que le pertenece exclusivamente en tal carácter.

Que dentro de los nuevos paradigmas en materia de seguridad pública, el MINISTERIO DE SEGURIDAD emite el 29 de enero de 2016 la Resolución N° 33 de creación del “Registro Nacional de Personas con Derecho de Admisión en Espectáculos Futbolísticos” a fin de establecer un control y fiscalización en los accesos e ingresos a estadios de fútbol, basado en los registros obrantes en el Ministerio como así también información brindada por lo clubes de futbol, respecto de aquellas personas que pudieran estar incursas en algún episodio o incidencia de violencia en un espectáculo futbolístico.

Que el Poder Ejecutivo Nacional emite el Decreto N° 246, reglamentario de la Ley N° 20.655 y modificatorias y de la Ley N° 23.184 y sus modificatorias, el que en su artículo 7° prevé que dentro de las competencias de ley, el MINISTERIO DE SEGURIDAD “podrá preventivamente por razones de interés público y atendiendo a razonables pautas objetivas debidamente fundadas, restringir la concurrencia a espectáculos futbolísticos a toda persona que considere que pueda generar un riesgo para la seguridad pública”, y, con tal propósito, podrá dictar normas aclaratorias, operativas y complementarias relativas a la restricción de concurrencia, y también se instruye a esta Cartera de Estado para dictar el “REGLAMENTO DE PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS”.

Que atendiendo a razones de operatividad y celeridad se determina instruir a un organismo especifico como lo es la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS la potestad de ejecutar las acciones tendientes a materializar la medida diseñada y, emitir consecuentemente, las normas y disposiciones operativas y complementarias relativas al instituto de la Restricción de Concurrencia Administrativa.

Que una de las medidas adoptadas, y en cumplimiento de acuerdos existentes, se solicita a los clubes de fútbol las nóminas de personas sobre las que se ejercerá el derecho de admisión para adoptar las medidas de control pertinentes en ocasión de efectuar la fiscalización in situ cuando se dispute un encuentro futbolístico.

Que entre las instituciones que giraron sendos listados con la nómina de personas sobre las que ejercería el derecho de admisión se encuentra el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS durante el año 2016 y el año 2017, que integran el expediente bajo el formato de “Informe Gráfico”, de los que se excluyeron aquellas personas que se encuentran imputados y procesados en la comisión de delitos con causa judicial en trámite, y sobre los que se generará la restricción de concurrencia administrativa, en otro acto administrativo con idénticos fundamentos.

Que atento la consideración hecha por un club para impedir o restringir el acceso al estadio, permite sostener que esa persona representa un factor de perturbación en el desarrollo del encuentro, razón por la que el Estado puede imponer la Restricción de Concurrencia Administrativa de acuerdo al artículo 7° del Decreto N° 246/17 con el propósito de preservar y mantener la tranquilidad que debe primar en ocasión de la disputa de un encuentro futbolístico.

Que en ejercicio del poder de policía que le corresponde, el MINISTERIO DE SEGURIDAD debe establecer determinadas regulaciones que contribuyan a mantener la paz social y la tranquilidad públicas.

Que el espíritu de la normativa en la materia es preservar el orden y la seguridad en los espectáculos futbolísticos y está focalizada en acentuar la prevención en el desarrollo de un encuentro deportivo, resulta notorio que el propósito es neutralizar e impedir la presencia en el evento de personas que hayan violentado la ley o estuvieren incursos en conductas reprochables administrativa o judicialmente.

Que por estos motivos, basándose en el derecho de admisión, se aplica la restricción de ingreso a estadios de fútbol a: MACIEL, Carlos Sebastián DNI 23.473.591; MOREIRA, DANIEL ALEJANDRO, DNI 22.612.167; AVILA, LEANDRO MARTIN, DNI 27.674.594; MAZZARO, CARLOS ANGEL, DNI 23.014.115; ALBELO, CRISTIAN DAVID, DNI 27.452.241; MONTENEGRO, HECTOR ADRIAN, DNI 24.871.982; ALBARRACIN, JULIO RICARDO, DNI 34.711.447; INCIO, JONATAN URIEL, DNI 34.651.888; ARELLANO, ELIAS ADRIAN, DNI 35.416.560; BARREIRO, GABRIEL MARCELO, DNI 26.397.627; BOGDANOFF, LUCAS EZEQUEL RAMON, DNI 35.674.878; BRANDAN, ALFREDO FABIAN DNI 34.505.858; DIAZ, FACUNDO MARTIN, DNI 25.614.669; MARIÑO, GABRIEL ALEJANDRO, DNI 24.334.966; LEIVA BARGA, ANGEL ANTONIO, DNI 27.182.851; PUYOL, DIEGO ARMANDO, DNI 35.539.517; ESPINDOLA, MIGUEL EDUARDO, DNI 21.925.980; CALVIÑO, CLAUDIO ALEJANDRO, DNI 24.554.679; TORRE, ALAN JOEL, DNI 41.128.396; SAETTONE, DIEGO DANIEL, DNI 29.791.116; MONTENEGRO, JESUS JONATAN, DNI 32.466.016; IBARRA, CESAR GABRIEL, DNI 26.051.949; MARTINI, CARMELO VICTOR, DNI 16.134.058; FERNANDEZ, JOSE LUIS, DNI 26.732.247; ALOE, ANIBAL LUIS DNI 25.230.547; PERCOCO, FABIAN OSCAR, DNI 20.470.231; CARPIO, DANIEL ANTONIO, DNI 26.689.660; MANTARRO, MARIANO NATALIO, DNI 26.943.864; UCCI, SEBASTIAN GUSTAVO, DNI 24.639.488; POLIMENI, RODRIGO AGUSTIN, DNI 34.928.693; MOLTENI, JERONIMO CARLOS, DNI 24.421.925; PEDROZO, JOSE ROBERTO, DNI 18.302.251; AMOR, SERGIO MARTIN, DNI 23.224.238; ALARCON, HECTOR DANIEL DNI, 24.001.519; ENRIQUE, HORACIO PEDRO, DNI 21.466.076; GATICA, FERNANDO ALFREDO, DNI 20.570.242; GAUNA, HUGO ALBERTO, DNI 25.695.944; MAIDANA, NAHUEL ALBERTO, DNI 35.372.359; ZOCCO, LEONARDO FACUNDO, DNI 28174410; CASTAÑARES, CRISTIAN RODRIGO, DNI 26.063.716; MESSINA, OBDULIO RAUL, DNI 18.183.381; DI LORENZO, GUSTAVO DANIEL, DNI 28.638.317; GONZALEZ, MARTIN LEOCADIO, DNI 30.336.960; FALCONE, ADRIAN MARCELO, DNI 29.304.365; GARCIA, HORACIO JORGE, DNI 22.717.306; SCARPELLI, CARLOS ALBERTO, DNI 23.524.774; ACOSTA, MAXIMILIANO RUBEN, DNI 29.900.569; GONZALEZ, DIEGO LUCIANO, DNI 28.351.558; BARBOZA, GABRIEL RAMON, DNI 22.552.610; ANDRAUZ, RUBEN ALEJANDRO, DNI 26.413.728; QUEBLO, IGNACIO SEBASTIAN, DNI 38.585.102.

Que se evalúa pertinente la aplicación a los nombrados, de la figura de Restricción de Concurrencia Administrativa a todo espectáculo futbolístico por el LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS, de acuerdo a las previsiones del art. 7° del Decreto N° 246/17, a partir de la fecha de la publicación de la medida en el Boletín Oficial.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de la Resolución N° 354/17 y Decisión Administrativa MS N° 299/18.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a todo espectáculo futbolístico por el LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS a: MACIEL, Carlos Sebastián DNI 23.473.591; MOREIRA, DANIEL ALEJANDRO, DNI 22.612.167; AVILA, LEANDRO MARTIN, DNI 27.674.594; MAZZARO, CARLOS ANGEL, DNI 23.014.115; ALBELO, CRISTIAN DAVID, DNI 27.452.241; MONTENEGRO, HECTOR ADRIAN, DNI 24.871.982; ALBARRACIN, JULIO RICARDO, DNI 34.711.447; INCIO, JONATAN URIEL, DNI 34.651.888; ALBARRACIN, JULIO RICARDO, DNI 34.711.447, ARELLANO, ELIAS ADRIAN, DNI 35.416.560; BARREIRO, GABRIEL MARCELO, DNI 26.397.627; BOGDANOFF, LUCAS EZEQUEL RAMON, DNI 35.674.878; BRANDAN, ALFREDO FABIAN DNI 34.505.858; DIAZ, FACUNDO MARTIN, DNI 25.614.669; MARIÑO, GABRIEL ALEJANDRO, DNI 24.334.966; LEIVA BARGA, ANGEL ANTONIO, DNI 27.182.851; PUYOL, DIEGO ARMANDO, DNI 35.539.517; ESPINDOLA, MIGUEL EDUARDO, DNI 21.925.980; CALVIÑO, CLAUDIO ALEJANDRO, DNI 24.554.679; TORRE, ALAN JOEL, DNI 41.128.396; SAETTONE, DIEGO DANIEL, DNI 29.791.116; MONTENEGRO, JESUS JONATAN, DNI 32.466.016; IBARRA, CESAR GABRIEL, DNI 26.051.949; MARTINI, CARMELO VICTOR, DNI 16.134.058; FERNANDEZ, JOSE LUIS, DNI 26.732.247; ALOE, ANIBAL LUIS DNI 25.230.547; PERCOCO, FABIAN OSCAR, DNI 20.470.231; CARPIO, DANIEL ANTONIO, DNI 26.689.660; MANTARRO, MARIANO NATALIO, DNI 26.943.864; UCCI, SEBASTIAN GUSTAVO, DNI 24.639.488; POLIMENI, RODRIGO AGUSTIN, DNI 34.928.693; MOLTENI, JERONIMO CARLOS, DNI 24.421.925; PEDROZO, JOSE ROBERTO, DNI 18.302.251; AMOR, SERGIO MARTIN, DNI 23.224.238; ALARCON, HECTOR DANIEL DNI, 24.001.519; ENRIQUE, HORACIO PEDRO, DNI 21.466.076; GATICA, FERNANDO ALFREDO, DNI 20.570.242; GAUNA, HUGO ALBERTO, DNI 25.695.944; MAIDANA, NAHUEL ALBERTO, DNI 35.372.359; ZOCCO, LEONARDO FACUNDO, DNI 28174410; CASTAÑARES, CRISTIAN RODRIGO, DNI 26.063.716; MESSINA, OBDULIO RAUL, DNI 18.183.381; DI LORENZO, GUSTAVO DANIEL, DNI 28.638.317; GONZALEZ, MARTIN LEOCADIO, DNI 30.336.960; FALCONE, ADRIAN MARCELO, DNI 29.304.365; GARCIA, HORACIO JORGE, DNI 22.717.306; SCARPELLI, CARLOS ALBERTO, DNI 23.524.774; ACOSTA, MAXIMILIANO RUBEN, DNI 29.900.569; GONZALEZ, DIEGO LUCIANO, DNI 28.351.558; DNI; BARBOZA, GABRIEL RAMON, DNI 22.552.610; ANDRAUZ, RUBEN ALEJANDRO, DNI 26.413.728; QUEBLO, IGNACIO SEBASTIAN, DNI 38.585.102, en orden a las previsiones establecidas en el art. 7° del Decreto N° 246/17.-

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Patricio Madero

e. 03/04/2019 N° 21310/19 v. 03/04/2019
Scroll hacia arriba