Registro Nacional de Armas
ARMAS Y EXPLOSIVOS
Disposición 200/2006
Medidas de seguridad para los Depósitos Fiscales de almacenamiento temporario de explosivos en zona aeroportuaria.
Bs. As., 1/9/2006
VISTO los artículos 25 y siguientes del Decreto Nº 302 del 8 de febrero de 1983 y las constancias del expediente identificado bajo el número 4-9005000 - DAJ Nº 0848/06 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 del Decreto Nº 302/83 establece que 'En los puertos de agua y aéreos, las operaciones de carga y descarga se harán teniendo en cuenta las siguientes medidas de seguridad: a) Las operaciones deberán iniciarse desde el momento en que la embarcación está atracada o detenida. b) Mientras se opera deberá proveerse, en las inmediaciones, adecuado servicio contra incendios. c) Se establecerá una zona restringida consistente en: - Para los puertos de agua: la comprendida por el muelle y su calzada y de una longitud tal que sobrepase en veinticinco (25) metros ambos extremos de la embarcación. - Para los aeropuertos: la comprendida en un radio de veinticinco (25) metros desde la puerta de carga o descarga de la aeronave. d) En la zona restringida queda prohibido: la presencia de toda persona no justificada para atender el servicio del barco o avión, la explotación del puerto y el manipuleo de la mercadería la presencia de vehículos, con excepción de los que operan en la carga y descarga; fumar o encender fuego o hacer uso de lámparas descubiertas. Estas medidas no excluyen las que pueda exigir el RENAR de acuerdo a las características del lugar de operaciones. e) Los vehículos deberán ser cargados o descargados inmediatamente a su arribo, y abandonarán el lugar sin demoras, una vez finalizadas las operaciones.'
Que resulta menester extremar las medidas de seguridad a cumplimentar a fin de asegurar las operaciones vinculadas al ingreso, egreso y verificación de materiales explosivos en áreas o sectores de instalaciones aeroportuarias.
Que, a tales efectos, resulta necesario fijar las mayores medidas de seguridad a requerir para las instalaciones que funcionan como Depósito Fiscal dentro de las áreas antes mencionadas.
Que para ello habrán de considerarse la naturaleza y características de las instalaciones y los materiales a alojar en forma temporaria, en tanto se trata de una instalación que presupone que los materiales allí alojados lo estarán por el más breve plazo posible.
Que las instalaciones de que se trata se localizan en zonas de jurisdicción específica de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto antes citado.
Que, asimismo, en dichas instalaciones se alojarán materiales explosivos perteneciente a distintos usuarios, con distintos destinos (mercado interno/ exportaciones), de distinta naturaleza tales como explosivos, accesorios, pirotecnia, por lo que de acuerdo al tipo de material serán las características de las instalaciones que habrán de requerirse y las condiciones de las mismas.
Que toda vez que el Decreto Nº 302/83 no fija las medidas de seguridad correspondientes a este especial tipo de instalaciones de almacenamiento sino que se limita a describir las medidas de seguridad correspondientes a operaciones de carga y descarga, resulta menester el dictado de la presente.
Que las Coordinaciones de Pólvoras, Explosivos y Afines, y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les corresponde.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto por las Leyes números 20.429, Decretos números 302 del 8 de febrero de 1983, 37 del 12 de enero de 2001, 1023 y 1024 ambos del 9 de agosto de 2006 y demás normativa de aplicación.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese que el material comprendido en las previsiones del Decreto Nº 302/83, con excepción del nitrato de amonio, que ingrese o egrese en áreas o sectores de aeroportuarios deberá ser verificado en instalaciones debidamente habilitadas por este Registro Nacional de Armas, de conformidad al régimen de la presente.
Art. 2º — Prescríbese que las instalaciones previstas en el artículo precedente deberán encontrarse habilitadas como 'Depósitos Fiscales de Almacenamiento Temporario de Explosivos en Zona Aeroportuaria'.
Art. 3º — Defínese como 'almacenamiento temporario' a la necesidad de alojar en Depósitos Fiscales, materiales explosivos importados o a exportar, en casos de contingencias, ya sea por condiciones climáticas que hacen desaconsejables las operaciones de cualquier tipo, horarios nocturnos de arribo del material, eventualidad logística de fuerza mayor al momento de su verificación o despacho a plaza. El almacenamiento temporario sólo será autorizado mientras subsista tal contingencia y bajo apercibimiento de decomiso y destrucción si cesada la misma, el material no es trasladado a una instalación de almacenamiento adecuada.
Art. 4º — Establécese que a los fines de operar con material explosivo, toda persona física o jurídica que administre un Depósito Fiscal en zona aeroportuaria, deberá contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Armas en el rubro correspondiente a la actividad —Usuario Administrador de Depósito Fiscal en Zona Aeroportuaria—, con la correspondiente habilitación de sus instalaciones de almacenamiento.
Art. 5º — Establécese que a los fines de alcanzar la inscripción en el rubro Usuario Administrador de Depósito Fiscal en Zona Aeroportuaria, los solicitantes deberán cumplimentar los recaudos previstos en los instructivos que se agregan como Anexos I; Ia y Ib, formando parte de la presente Disposición.
Art. 6º — Prescríbese que todo Usuario Administrador de Depósito Fiscal en Zona Aeroportuaria deberá llevar la Planilla de Movimientos de Explosivos que se agrega como Anexo II, formando parte de la presente Disposición e informar mensualmente las operaciones habidas.
Art. 7º — Dispónese que a los fines de alcanzar la habilitación de sus instalaciones, los solicitantes deberán cumplimentar los recaudos previstos en los instructivos que se agregan como Anexos III y IIIa, formando parte de la presente Disposición.
Art. 8º — Las habilitaciones de las instalaciones otorgadas por el Registro Nacional de Armas caducarán en caso de operar el vencimiento de la inscripción como Usuario Administrador de Depósito Fiscal en Zona Aeroportuaria. En ningún caso el vencimiento excederá los cinco (5) años.
Art. 9º — Apruébanse las Condiciones de Seguridad para Depósitos Fiscales de Almacenamiento Temporario de Explosivos en Zona Aeroportuaria que como Anexo IV se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.
Art. 10º — Apruébase el Procedimiento de Seguridad Obligatorio en Operaciones de Carga y Descarga Aerea de Explosivos que como Anexo V se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.
Art. 11º — Notifíquese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese. — Andrés M. Meiszner.
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA LA INSCRIPCION/REINSCRIPCION
USUARIO ADMINISTRADOR DE DEPOSITO FISCAL
VIGENCIA 1 AÑO / PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION 30 DIAS HABILES / NO EXISTE TRAMITE URGENTE
La inscripción como Usuario requiere la correspondiente habilitación vigente de los Depósitos Fiscales de Almacenamiento Temporario de Explosivos en zona aeroportuaria.
Definición: A los fines de esta Disposición, se entiende por 'almacenamiento temporario' la necesidad de alojar en Depósitos Fiscales, materiales explosivos importados o exportados, en casos de contingencias, ya sea por condiciones climáticas que hacen desaconsejables las operaciones de cualquier tipo, horarios nocturnos de arribo del material, eventualidad logística de fuerza mayor al momento de su verificación o despacho a plaza. El almacenamiento temporario sólo será autorizado mientras subsista tal contingencia y bajo apercibimiento de decomiso y destrucción si cesada la misma, el material no es trasladado a una instalación de almacenamiento adecuada.
El almacenamiento temporario sólo será autorizado mientras subsista tal contingencia y bajo apercibimiento de decomiso y destrucción si cesada la misma, el material no es trasladado a una instalación de almacenamiento adecuada.
1. REQUISITOS GENERALES PARA LA INSCRIPCION DE USUARIOS ADMINISTRADOR DE DEPOSITO FISCAL
a. NOTA DE SOLICITUD: Con firma y aclaración del representante legal o titular de la empresa, debidamente certificada.
b. FORMULARIOS LEY 23.979 (en adelante F.L.)
- F.L. tipo 07 (valor $ 100).-
- F.L. tipo 42 (valor $ 500).-
c. Fotocopias debidamente certificadas de:
1) Para acreditar existencia y legitimidad:
- Personas jurídicas: Instrumentos constitutivos (Contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones), con la constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la Inspección General de Justicia, el INAC, etc., según el caso. Instrumentos legales que acrediten la representación de la sociedad, actas de Asamblea y/o Directorio designando las autoridades vigentes, o poder notarial con facultades suficientes, etc.
- Personas físicas: Documento Nacional de Identidad del titular, con domicilio actualizado (DNILE- LC).
2) Constancia de Inscripción ante la AFIP/ DGI y de los comprobantes de ingresos de los tributos correspondientes (impuesto a las Ganancias, I.V.A. y aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social ).
3) Documento Nacional de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica del representante legal, con domicilio actualizado (sólo para personas jurídicas).
d. Ficha de Datos Técnicos (FDT) Nº E7 y FDT E7 Anexo, suscriptas por el representante legal o titular de la empresa, con firma debidamente certificada.
e. Certificado de Antecedentes Judiciales del titular, apoderado y/o representante legal, y del/los encargado/s del Depósito Fiscal y manejo de explosivos, original, otorgado por el Registro Nacional de Reincidencia, sito en Tucumán 1353 de Capital Federal. También puede autorizar al RENAR su tramitación, enviando dos juegos de fichas dactiloscópicas tomadas en la sede del Organismo, Delegación o Agencia, o por la autoridad policial de la jurisdicción, junto con el comprobante de pago o giro por la tasa que percibe el Registro Nacional de Reincidencia y un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 05, debidamente cumplimentado y certificado, autorizando al RENAR en Observaciones la tramitación del mismo.
f. Para el encargado del Depósito Fiscal y manejo de explosivos, deberá informar todo antecedente vinculado a la actividad y en base a los cuales alega contar con los conocimientos y experiencia necesaria para asumir las tareas. Para ello, corresponde acompañar Título habilitante oficial o Currículum Vitae firmado por el encargado del manejo del 'Depósito Fiscal de Almacenamiento Temporario de Explosivos en Zona Aeroportuaria' y avalado por el representante legal de la empresa, con ambas firmas debidamente certificadas.
g. Certificado de aptitud psicofísica del/los encargado/s del Depósito Fiscal y manejo de explosivos.
h. Solicitud de Registro de Firmas y Sellos: Se efectúa a través de los F.L. tipo 07 por persona.
4. DOCUMENTACION REGISTRAL PARA LA ACTIVIDAD COMERCIAL:
a) Planilla de Informe Mensual de Movimientos de Explosivos para Depósitos Fiscales (importación/ exportación).
INFORMES MENSUALES:
Partes Mensuales:
Periódicamente, los usuarios administradores de Depósitos Fiscales deberán informar al RENAR las operaciones de ingreso y egreso de explosivos en sus instalaciones. Esto se efectúa a través de los Partes Mensuales, los cuales deberán ser remitidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al cierre de cada mes.
Los partes mensuales consistirán en:
1) Original firmado y sellado por el representante legal del 'Usuario Administrador de Depósito Fiscal en Zona Aeroportuaria' de la Planilla de Informe Mensual de Movimiento de Explosivos, que consignaren movimientos con explosivos en el mes que se trate.
2) Listado y soporte magnético conteniendo los datos requeridos en las planillas, respetando sus campos y su orden secuencial, en formato ASCII.
ANEXO III
INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION-REHABILITACION DE
DEPOSITOS FISCALES DE ALMACENAMIENTO TEMPORARIO DE EXPLOSIVOS
EN ZONA PORTUARIA
VIGENCIA 5 AÑOS / PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION 30 DIAS HABILES / NO EXISTE TRAMITE URGENTE
La habilitación de instalaciones destinadas como DEPOSITOS FISCALES para el almacenamiento temporario de explosivos requiere de la correspondiente inscripción vigente del Usuario Administrador de Depósito Fiscal. El vencimiento de la Inscripción como Usuario Administrador de Depósito Fiscal importa la caducidad de la presente Habilitación.
Se encuentra vedado todo acto con explosivos a quienes carezcan de Inscripción vigente ante este Registro Nacional de Armas.
1. REQUISITOS GENERALES PARA LA HABILITACION DE DEPOSITOS FISCALES
a. NOTA DE SOLICITUD: Especificando la petición que se efectúa, con indicación de las instalaciones sobre las que se solicita habilitación-rehabilitación, documentación que se agrega, etc., con firma y aclaración del representante legal o titular de la empresa, debidamente certificada. Cabe destacar que la habilitación de este tipo de instalación quedará sujeta a la correspondiente inscripción anual vigente como Usuario Administrador de Depósito Fiscal.
b. FORMULARIOS LEY 23.979 (en adelante F.L.)
- Habilitación: F.L. tipo 40 (valor $ 2000).-
- Rehabilitación: F.L. tipo 41 (valor $ 1000).-
c. Ficha de Datos Técnicos (FDT) Nº F7, suscripto por el representante legal o titular de la empresa, con firma debidamente certificada.
d. Planos, firmados por profesional matriculado y por el solicitante, con firmas certificadas de este último, de:
- Predio donde se encuentra instalado y zonas circundantes, con detalles topográficos.
- Distribución de edificios, caminos e instalaciones.
- La construcción de cada edificio, detallando sus instalaciones, y distribución de maquinarias.
e. Fotografías intervenidas por el representante legal o titular del peticionante, de las cuales se pueda visualizar el interior y exterior de las instalaciones.
f. Fotocopia certificada Habilitación ante la AFIP/DGA como titular de Depósito Fiscal, acompañada de planos de ubicación precisa de cada instalación habilitada suscriptos por la autoridad que interviene.
g. Para acreditar carácter en que detenta el lugar de desarrollo de la actividad o explotación: Fotocopias certificadas de Título de dominio, contrato de alquiler, comodato, etc., de las instalaciones destinadas a Depósitos Fiscales, y de ser necesario, de las oficinas comerciales.
h. Condiciones de seguridad contra sustracciones en las instalaciones, a través de (FDT) Nº F2, suscripto por el representante legal de la causante e intervenido por Policía de Seguridad Aeroportuaria, avalando que estén reunidas las condiciones de que se trata, según las previsiones del Decreto Nº 302/83.
i. Los titulares de los Depósitos Fiscales deberán contratar póliza de seguro de responsabilidad civil por los riesgos derivados del manipuleo, tenencia y almacenamiento de explosivos.
j. Nota declarando los tipos de explosivos a almacenar y la capacidad máxima requerida, las medidas se seguridad contra incendio adoptadas, y el plano de distribución interno del depósito (altura y ancho de las estibas, distancias entre ellas y distancias a las paredes) (conforme lo establecido por el Decreto Nº 302/83).
k. Memoria descriptiva de los procesos de operatividad, maquinarias utilizadas, cantidad de personal afectado y procedimientos de seguridad adoptados para cada movimiento de explosivos.
Las habilitaciones de instalaciones quedarán sujetas al cumplimiento de los requisitos técnicos y edilicios, previa verificación de los mismos por la Autoridad competente.
ANEXO IV
CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA
DEPOSITOS FISCALES DE ALMACENAMIENTO TEMPORARIO DE EXPLOSIVOS EN ZONA
AEROPORTUARIA
Los depósitos fiscales de almacenamiento temporario de explosivos deberán asegurar que los explosivos no soporten cambios bruscos de temperatura, un ambiente seco y ventilado, disminuir mediante su ubicación y construcción posibles siniestros y sus consecuencias y evitar sustracciones.
En un mismo depósito fiscal para el almacenamiento temporario de explosivos sólo podrán almacenarse explosivos diferentes de acuerdo a la tabla de compatibilidades ANEXO I al Decreto 302 del 08 de febrero de 1983.
Queda prohibido abrir envases de explosivos dentro del depósito fiscal para el almacenamiento temporario de explosivos.
Cuando en un depósito fiscal para el almacenamiento temporario de explosivos deban efectuarse reparaciones, se retirarán previamente todos los explosivos y se limpiará cuidadosamente su interior, antes de iniciar los trabajos.
ESTRUCTURA:
- Sólo podrán almacenarse explosivos registrados ante el RENAR.
- Deberán estar rodeados por un cerco olímpico perimetral que impida el paso inadvertido de animales o personas.
- Estarán alejados de casas o lugares habitados, vías férreas, caminos, otros polvorines y locales, de acuerdo a las distancias que al respecto establecen las Tablas Anexos 4a, 4b ó 4c, según corresponda para la capacidad máxima de explosivos autorizada.
- Se dispondrá la cantidad de depósitos que se requiera de acuerdo a la separación que por compatibilidad de materiales deba realizarse.
- Cada uno de ellos se encontrará separado del adyacente a una distancia de 4 metros como mínimo.
- Aquel que se destine al almacenamiento de material pirotécnico, pólvoras o sustancias de fácil inflamación, deberá poseer una red contra incendio interior (tipo diluvio), preferentemente automática o en su defecto, sectorizada manualmente por medio de exclusas exteriores.
- Los pisos serán de cemento alisado u hormigón, recubiertos con pintura antichisposa.
- Las paredes, serán construidas con mampostería o bloques de hormigón. Las superficies interiores de las paredes serán lisas, libres de grietas, hendiduras o perforaciones, con las juntas tapadas. Deben ser pintadas de color claro de tal forma de permitir su adecuada limpieza.
- La luz entre el piso y el cielorraso no será menor a dos metros con cincuenta (2,50m). Las uniones entre paredes y entre pared y piso serán redondeadas. Los cielorrasos serán de material incombustible o ignifugados y el techo volable.
- Dispondrán de una correcta iluminación, en lo posible natural. Se permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, en cuyo caso la instalación y los artefactos serán blindados y contra explosiones, disponiéndose los contactos aplicados dentro de una caja en el exterior.
- Al costado de cada entrada se colocará una parrilla de madera o material análogo para la limpieza del calzado. La parrilla estará dentro de un pequeño foso que periódicamente se deberá limpiar.
- Los vidrios de ventanas y puertas serán límpidos y sin burbujas. Los expuestos directamente a los rayos solares serán despulidos o pintados.
- Las ventanas en su cara exterior, deberán presentar una red metálica que impida el ingreso o emisión de elementos extraños.
- Se deberá asegurar la adecuada ventilación cruzada mediante rejillas ubicadas en las partes medias o altas de las paredes.
- Las puertas deben abrir hacia el exterior y durante las horas de trabajo deberán permanecer abiertas.
- Las salidas de los Depósitos, se deben encontrar libres de todo obstáculo en todo momento.
- Fuera de cada deposito se deberán aplicar a las paredes soportes metálicos a fin de ubicar un matafuego y dos baldes con arena por cada uno de ellos. Las características de los extintores, así como su conservación, se ajustará a las Normas IRAM respectivas.
- Deberán exhibir en forma visible carteles con la inscripción 'CUIDADO EXPLOSIVOS' (letras rojas sobre fondo blanco) en cantidad suficiente como para que sean observables desde cualquier ángulo, como así también otros que se consideren adecuados como medidas de seguridad y advertencia.
- Deberá exhibir un cartel en el que conste el Número de Habilitación del Depósito Fiscal para el almacenaje transitorio de explosivos, accesorios, etc, con indicación de la cantidad de explosivo autorizado.
- En el exterior, deberá exhibirse carteles que indiquen las prohibiciones de fumar, del ingreso de personas no autorizadas, uso de telefonía celular.
- Los explosivos, se estibarán sobre parrillas de madera dura. Las cajas, encases, tambores, etc, se asentarán sobre su lado mayor o sobre el cual indique la catelería del envase a fin de proporcionar su adecuada estabilidad y seguridad.
- La altura de las estibas no superará los 2 metros y no mas de 1,50 metros por lado. Las cajas se colocarán con las inscripciones y señales en la posición correcta.
- Entre estiba y estiba y entre estiba y paredes, se dejarán los pasillos correspondientes que permitan el libre paso de personas.
- La zona próxima a los depósitos, se mantendrán libres de todo tipo de elemento combustible.
- El depósito para el almacenamiento temporario de explosivos, deberá poseer un adecuado sistema de protección contra descargas eléctricas atmosféricas.
- Todo elemento metálico (puertas, ventanas, estanterías, etc) deberá conectarse a tierra. Asimismo, próximo a la puerta de ingreso de la instalación y aplicada sobre la pared, deberá existir una manija de descarga estática.
- Los elementos de madera serán pintadas con productos ignífugos y los metálicos con pintura antichisposa.
- Los montacargas que ingresen a los depósitos, deberán poseer arresta llamas o encontrarse dotados de motores eléctricos blindados con descarga a tierra.
- Se deberá destinar un lugar especial para efectuar verificaciones, el que deberá reunir similares condiciones de seguridad que las exigidas para los Depósitos, quedando prohibido la realización de tal actividad (verificación) dentro de los mismos.
- Se deberán instalar detectores de humo.
ANEXO V
PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD OBLIGATORIO EN OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA AEREA DE EXPLOSIVOS
Deberán observarse las prescripciones de los artículos 25 a 53 del Decreto Nº 302/8, cuyas partes pertinentes se trascriben a continuación:
- Los interesados en operaciones de importación o exportación de explosivos comunicarán al RENAR con una antelación mínima de tres (3) días hábiles la fecha de introducción o salida del material, con indicación del número de permiso de importación o exportación que lo ampara, cantidad y tipo de explosivo y toda otra referencia que les sea requerida por la autoridad de aplicación. Para el caso, deberán presentar:
Para Importaciones:
• FICHA DE DATOS TECNICOS (FDT) Nº 7, suscriptas por el representante legal o titular y debida certificación de firma, cumplimentada con letra clara de imprenta, sin dejar espacios en blanco y sin corrector líquido, consignando el número de Autorización de Importación que la ampara. Se deja constancia que en el campo 'FECHA CONVENIENTE PARA LA VERIFICACION' deberá indicarse la misma fecha de arribo del material importado coincidente con la del Despacho de Aduana de Importación Provisorio y la Guía Aérea.
• Fotocopia de la Factura.
Para Exportaciones:
• Cumplir con lo ordenado por Disposición RENAR Nº 099/04.
- La comunicación ordenada precedentemente no exime al causante del cumplimiento de lo ordenado por Disposición RENAR Nº 099/04.
- En conocimiento del aviso a que se refiere al artículo anterior, el RENAR dará curso de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica de acuerdo a la jurisdicción.
- El RENAR destacará personal para verificar el cargamento y autorizar, si correspondiera, su descarga o carga indicando las medidas que convengan tomar en el caso de no hallarse en condiciones reglamentarias.
- Cuando las circunstancias de la introducción o salida de los explosivos lo aconsejen o no hagan viable la concurrencia de personal propio, el RENAR encomendará a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica, según corresponda, la fiscalización del cargamento. Intervendrá, asimismo, en el acto de verificación el usuario Importador/exportador de explosivos de que se trate. El organismo interviniente remitirá al RENAR las actuaciones con las novedades observadas.
- En todos los casos de introducción o salida de explosivos, la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica, serán responsables, en sus respectivas jurisdicciones del cumplimiento de las medidas de seguridad que establece el Decreto 302/83.
- Además de lo ordenado precedentemente, los interesados en operaciones de importación o exportación de explosivos comunicarán a las autoridades aduaneras con una antelación mínima de tres (3) días hábiles la fecha de introducción o salida del material, con indicación del número de permiso de importación o exportación otorgado por el RENAR que lo ampara, cantidad y tipo de explosivo y toda otra referencia que les sea requerida por aquella repartición.
- Las autoridades aduaneras, para efectuar las comprobaciones que consideren necesarias, solicitarán, por razones de seguridad, el asesoramiento al RENAR.
- En los puertos de agua o aéreos, las operaciones de carga y descarga se harán teniendo en cuenta las siguientes medidas de seguridad:
a) Las operaciones deberán iniciarse desde el momento en que la embarcación está atracada o detenida.
b) Mientras se opera deberá proveerse, en las inmediaciones, adecuado servicio contra incendios.
c) Se establecerá una zona restringida consistente en: '...Para los aeropuertos, la comprendida en un radio de veinticinco (25) metros desde la puerta de carga o descarga de la aeronave...'.
d) En la zona restringida queda prohibido: la presencia de toda persona no justificada para atender el servicio del avión, la explotación del puerto y el manipuleo de la mercadería, la presencia de vehículos, con excepción de los que operan en la carga y descarga; fumar o encender fuego o hacer uso de lámparas descubiertas. Estas medidas no excluyen las que pueda exigir el RENAR de acuerdo a las características del lugar de operaciones.
e) Los vehículos deberán ser cargados o descargados inmediatamente a su arribo, y abandonarán el lugar sin demoras, una vez finalizadas las operaciones.
- Cuando las circunstancias de la introducción de los explosivos lo aconsejen o no hagan viable la verificación del material en forma inmediata a su arribo, de manera tal de no poder retirar la totalidad de los mismos de la zona aeroportuaria, el importador deberá justificar la necesidad de presentar un plan de contingencia para alojar los explosivos en Depósitos Fiscales de Almacenamiento Temporario de Explosivos. El plan de contingencia mencionado deberá contemplar el despacho de la mercadería inmediatamente después de cesada la contingencia. Cesada la misma, y sin que el material haya sido trasladado a una instalación adecuada, se procederá a su decomiso y destrucción.