PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Disposición 17/2014
Bs. As., 1/10/2014
VISTO lo propuesto por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, y
CONSIDERANDO:
Que la dinámica con la que evolucionan los escenarios con los que interactúa la Prefectura conlleva la necesidad de adecuar permanentemente los procesos operativos, técnicos y administrativos de aplicación en el que lleva a cabo su función.
Que, en este contexto, las construcciones flotantes no destinadas a la navegación presentan características de diseño y uso que requieren una normativa específica.
Que el uso de tales construcciones no es solo particular sino también comercial y, en general, se extiende por lapsos prolongados en un mismo lugar ocupando un espacio del espejo acuático perteneciente al dominio público del Estado.
Que, por ello, con el objeto de proteger la seguridad de la vida humana, las vías navegables y el medio ambiente acuático, resulta oportuno dictar un marco reglamentario específico que atienda a las características particulares que diferencian a estas construcciones de los buques convencionales, tanto en sus aspectos de diseño como en los factores de riesgo a los que se ven sometidas.
Que si bien estas construcciones no están destinadas a la navegación y por tanto no pueden encuadrarse en el concepto de buque expresado por el artículo 2° de la Ley N° 20.094, muchas de ellas actúan como auxiliar de la navegación o cumplen servicios que requieren considerarlas como artefacto naval a fin de permitir su encuadre dentro de la normativa vigente.
Que el artículo 64 de la Ley N° 22.190 asigna a la Prefectura Naval Argentina la facultad de la vigilancia técnica sobre la construcción, modificación o reparación de buques y artefactos navales.
Que la Ley N° 22.190 asigna a la Prefectura Naval Argentina funciones determinadas para la aplicación del régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales.
Que el Decreto N° 1.886/83 reglamentario de la Ley N° 22.190 incorporó al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre —REGINAVE— el Título 8 “De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques”, y en su artículo 2° designa a la Prefectura Naval Argentina para dictar las normas complementarias necesarias.
Que ha tomado intervención la Asesoría Jurídica en relación al proyecto aludido, y ha determinado que no existen óbices desde el punto de vista estrictamente jurídico.
Que el proyecto no presenta objeciones desde el punto de vista reglamentario, conforme lo establece la Publicación R.I. PNA 3-001 “Reglamento de Publicaciones”.
Por ello,
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébanse las “Normas para Construcciones Flotantes no Destinadas a la Navegación”, que corren como Agregado N° 1 a la presente.
ARTICULO 2° — Intégrense las construcciones flotantes no destinadas a la navegación al marco técnico-jurídico existente, cumpliendo con lo especificado en los Capítulos 2 y 3 del Título 8 del REGINAVE en lo que sea pertinente y aplicable respecto a la prevención de la contaminación por aguas sucias y basuras, en aguas de jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 3° — La presente Ordenanza entrará en vigor desde la fecha de su aprobación y se aplicará a las solicitudes de aprobación que se presenten desde esa fecha y a las solicitudes en trámites.
ARTICULO 4° — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, impresión, distribución y difusión en el sitio INTERNET e INTRANET como Ordenanza (DPSN), incorporándose al TOMO 1 “REGIMEN TECNICO DEL BUQUE”. Posteriormente corresponderá su archivo en el Organismo propiciante como antecedente. — LUIS ALBERTO HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.
Disposición 17/2014
Bs. As., 1/10/2014
VISTO lo propuesto por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, y
CONSIDERANDO:
Que la dinámica con la que evolucionan los escenarios con los que interactúa la Prefectura conlleva la necesidad de adecuar permanentemente los procesos operativos, técnicos y administrativos de aplicación en el que lleva a cabo su función.
Que, en este contexto, las construcciones flotantes no destinadas a la navegación presentan características de diseño y uso que requieren una normativa específica.
Que el uso de tales construcciones no es solo particular sino también comercial y, en general, se extiende por lapsos prolongados en un mismo lugar ocupando un espacio del espejo acuático perteneciente al dominio público del Estado.
Que, por ello, con el objeto de proteger la seguridad de la vida humana, las vías navegables y el medio ambiente acuático, resulta oportuno dictar un marco reglamentario específico que atienda a las características particulares que diferencian a estas construcciones de los buques convencionales, tanto en sus aspectos de diseño como en los factores de riesgo a los que se ven sometidas.
Que si bien estas construcciones no están destinadas a la navegación y por tanto no pueden encuadrarse en el concepto de buque expresado por el artículo 2° de la Ley N° 20.094, muchas de ellas actúan como auxiliar de la navegación o cumplen servicios que requieren considerarlas como artefacto naval a fin de permitir su encuadre dentro de la normativa vigente.
Que el artículo 64 de la Ley N° 22.190 asigna a la Prefectura Naval Argentina la facultad de la vigilancia técnica sobre la construcción, modificación o reparación de buques y artefactos navales.
Que la Ley N° 22.190 asigna a la Prefectura Naval Argentina funciones determinadas para la aplicación del régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales.
Que el Decreto N° 1.886/83 reglamentario de la Ley N° 22.190 incorporó al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre —REGINAVE— el Título 8 “De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques”, y en su artículo 2° designa a la Prefectura Naval Argentina para dictar las normas complementarias necesarias.
Que ha tomado intervención la Asesoría Jurídica en relación al proyecto aludido, y ha determinado que no existen óbices desde el punto de vista estrictamente jurídico.
Que el proyecto no presenta objeciones desde el punto de vista reglamentario, conforme lo establece la Publicación R.I. PNA 3-001 “Reglamento de Publicaciones”.
Por ello,
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébanse las “Normas para Construcciones Flotantes no Destinadas a la Navegación”, que corren como Agregado N° 1 a la presente.
ARTICULO 2° — Intégrense las construcciones flotantes no destinadas a la navegación al marco técnico-jurídico existente, cumpliendo con lo especificado en los Capítulos 2 y 3 del Título 8 del REGINAVE en lo que sea pertinente y aplicable respecto a la prevención de la contaminación por aguas sucias y basuras, en aguas de jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 3° — La presente Ordenanza entrará en vigor desde la fecha de su aprobación y se aplicará a las solicitudes de aprobación que se presenten desde esa fecha y a las solicitudes en trámites.
ARTICULO 4° — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, impresión, distribución y difusión en el sitio INTERNET e INTRANET como Ordenanza (DPSN), incorporándose al TOMO 1 “REGIMEN TECNICO DEL BUQUE”. Posteriormente corresponderá su archivo en el Organismo propiciante como antecedente. — LUIS ALBERTO HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.
e. 08/10/2014 N° 75322/14 v. 08/10/2014