Presidencia de la Nación

POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA


POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Disposición 1142-E/2017

Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 03/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-25999467-APN-DSA#PSA del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley N° 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, el Decreto N° 145 del 22 de febrero de 2005, la Resolución N° 175 del 14 de abril del 2011 del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD (texto modificado por Resolución N° 921 del 13 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE SEGURIDAD), la Resolución Conjunta N° 1 del 3 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Disposición N° 588 del 8 de septiembre de 2015 y la Disposición N° 74 del 25 de enero de 2010 (Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil), ambas del Registro de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 145/05, se creó la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

Que la Ley Nº 26.102 tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria, disponiendo en su artículo 1º que: “La seguridad aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado nacional a través de las instituciones públicas y organismos de carácter policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.”

Que de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene diversas funciones, entre ellas las receptadas en los incisos 1, 2, 4 y 7: “1. La salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario. 2. La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario. 4. La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario. 7. El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria”.

Que asimismo el artículo 17 de la Ley precitada dispone que: “La Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la Nación en la materia”.

Que por la Resolución MS N° 175/11, el MINISTERIO DE SEGURIDAD aprobó el “PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.

Que por la Disposición PSA N° 588/15 se aprobó el RÉGIMEN INTEGRAL DE LA GESTIÓN DE RIESGO (RESERVADO)”.

Que uno de los principios fundamentales de los sistemas establecidos para la protección de la aviación civil, comprende las medidas aplicadas en función de la evaluación de riesgo, con el objeto de lograr una adecuada administración de los recursos disponibles, afectados al cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables para la protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves, personal en tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como a las aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios a la aviación, contra los actos de interferencia ilícita, teniendo en cuenta la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos.

Que en tal sentido, por Resolución MS N° 921/17 se sustituyeron los artículos 2 y 44 y se incorporaron los artículos 45, 46, 47 y 48 del precitado Procedimiento Normalizado.

Que el artículo 4° del acto administrativo por el cual se realizaron las modificaciones dispone que a los fines del artículo 46 se resolvió instruir al “Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a suscribir con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), los instrumentos correspondientes para el establecimiento de un protocolo que asegure el correcto seguimiento de las aeronaves exceptuadas, comunicando de manera inmediata a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cualquier cambio de destino y/o escala no programada en sus planes de vuelo.”

Que por Resolución Conjunta ANAC-PSA N° 1/17 se aprobó el “PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA es competente para suscribir el presente acto administrativo, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 274 del 29 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese el “REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN – RSA N° 09 – PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA” que como Anexo I (DI-2017-26815136-APN-DDA#PSA) integra la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alejandro Itzcovich Griot.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 07/11/2017 N° 85715/17 v. 07/11/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: las Enmiendas al presente Reglamento que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')


REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL- RSA N° 09

NOVIEMBRE 2017

CAPITULO 1 - GENERALIDADES

SECCIÓN 1.1. - OBJETO

1.1.1.- El presente Reglamento establece los controles a efectuarse sobre las partidas y los arribos de los vuelos de la aviación general y los vuelos de la aviación comercial no regular nacionales, cuyo aeropuerto de origen como así también de destino pertenezcan al SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) y donde hubiere presencia efectiva de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA).

SECCIÓN 1.2. - ALCANCE

1.2.1. - Las medidas y procedimientos de seguridad contemplados en el presente Reglamento deberán ser cumplidas por:

1.2.1.1. - El personal policial de las Unidades Operacionales de Seguridad Preventiva (UOSPs) de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

1.2.1.2. - Los explotadores de aeronave.

SECCIÓN 1.3. - MARCO NORMATIVO

1.3.1.- Ley N° 26.102 de Seguridad Aeroportuaria.

1.3.2.- Resolución N° 921 del 13 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

1.3.3.- Resolución N° 175 del 14 de abril de 2011 del MINISTERIO DE SEGURIDAD (modificada por la Resolución MS N° 921/17).

1.3.4.- Resolución Conjunta N° 1 del 3 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

SECCIÓN 1.4. - PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA LA AVIACIÓN GENERAL

1.4.1.- Cuando las operaciones aéreas se dirijan y/o provengan de un aeropuerto del SNA con presencia efectiva de la PSA, y que conforme a la Resolución MS N° 921/17 se encuentren exceptuados de los controles establecidos en el 'PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA', podrán iniciar el rodaje para despegue de dichos vuelos desde sus hangares y plataformas particulares, como también, regresar directamente a los mismos luego del aterrizaje.

1.4.2.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.4.1, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.4.2.1.- Presentar el FORMULARIO DE DECLARACIÓN GENERAL (FDG) y MANIFIESTO DE LA CARGA (MC), con una antelación mínima de UNA (1) hora al horario previsto de despegue, observando los procedimientos locales. En caso que la UOSP habilite un correo electrónico, dicha presentación podrá efectuarse en formato digital;

1.4.2.2.- Garantizar la segregación de las operaciones de aviación general, respecto de las de aviación comercial;

1.4.2.3.- Cuando los hangares de aviación general se encuentren emplazados en la Zona de Seguridad Restringida o la Parte Aeronáutica Controlada, el FDG presentado a la autoridad de seguridad aeroportuaria local servirá de documento suficiente para habilitar el acceso a los mismos;

1.4.2.4.- Cuando las personas que se indican en el FDG se encuentren acompañadas por otras personas que no consten en la declaración y tengan necesidad de acceder a los hangares de aviación general que se encuentren emplazados en la Parte Aeronáutica Controlada, deberán tramitar un permiso de visita conforme al procedimiento local establecido en el aeropuerto.

1.4.3.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria verificará que se haya presentado el FDG y MC en cualquiera de las modalidades válidas (digital o papel) sin que sea necesario rubricar o sellar los formularios.

1.4.4.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria aleatoriamente podrá:

1.4.4.1.-Verificar la identidad de las personas indicadas en el FDG, mediante la contestación de un documento válido, a no ser que dicha verificación se efectúe como parte del control de acceso a una Zona de Seguridad Restringida o una Parte Aeronáutica Controlada, donde será efectuada en su totalidad.

1.4.4.2.- Realizar la consulta de los registros judiciales propios y/o de organismos estatales específicos con los que se cuente, a fin de establecer si sobre las personas a embarcar pesa alguna medida restrictiva de carácter judicial.

1.4.4.3.- Inspeccionar de manera a los pasajeros, equipajes, carga, correo y/o aeronaves, conforme los porcentajes establecidos en los Programas de Seguridad de Estación Aérea (PSEA) y los procedimientos locales.

1.4.5.- Cumplido lo establecido en el punto 1.4.4.3, la UOSP del aeropuerto de origen comunicará, a su similar del aeropuerto de llegada, respecto del alcance de las inspecciones efectuadas, con el objeto de evitar la duplicidad de los controles sobre un mismo vuelo. Asimismo, la inspección de las aeronaves se efectuará de modo completo y exhaustivo, pudiendo contar con la asistencia técnica del responsable de la aeronave.

1.4.6.- Ante un requerimiento del FDG y MC, por parte de la autoridad local de seguridad aeroportuaria, de un vuelo de arribo, se solicitará a la UOSP desde donde haya despegado la aeronave, quien lo remitirá de manera rápida y expedita.

1.4.7.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria, para la aplicación del presente Reglamento, deberá efectuar las coordinaciones pertinentes con la OFICINA DE NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO (ARO-AIS), con el

de contar con información, en tiempo real, de las operaciones aéreas del

aeropuerto, la cual deberá contener los datos relativos a los planes de vuelo de partida y de arribo. Asimismo, la UOSP deberá coordinar el método de recepción de información relacionada a: el arribo de los vuelos de aviación general que, aunque provengan de aeropuertos donde la PSA tiene presencia, se encuentren dentro de los supuestos previstos en el numeral 1) del 'PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS'.

SECCIÓN 1.5. - PROCEDIMIENTO NORMALIZADO AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR

1.5.1.- Cuando las operaciones aéreas provengan de un aeropuerto del SNA con presencia efectiva de la PSA, y que conforme a la Resolución MS N° 921/17 se encuentren exceptuados de los controles establecidos en el 'PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA', podrán efectuar el rodaje posterior al aterrizaje directo a sus hangares y plataformas particulares sin obligatoriedad de que se efectúen inspecciones en el arribo.

1.5.2.- Los explotadores aéreos de aviación comercial no regular deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.5.2.1.- Presentar el formulario FDG y MC, con una antelación mínima de UNA (1) hora al horario previsto de despegue, observando los procedimientos locales. En caso que la UOSP habilite un correo electrónico, dicha presentación podrá efectuarse en formato digital;

1.5.2.2.- Cuando el explotador aéreo posea espacios propios que se encuentren emplazados en la Zona de Seguridad Restringida (ZSR) o la Parte Aeronáutica Controlada, el FDG presentado a la autoridad de seguridad aeroportuaria local servirá de documento suficiente para habilitar el acceso a los mismos de las personas que en él se indiquen y el vehículo en el cual se transporten en aquellos casos que los espacios mencionados se emplacen en ZSR, los vehículos deberán contar con la Credencial Operativa Vehicular (COV) correspondiente.

1.5.2.3.- Las personas que acompañen a los sujetos declarados en el FDG, y tengan necesidad de acceder a los espacios propios del explotador aéreo que se encuentren emplazados en la Parte Aeronáutica Controlada, deberán tramitar un permiso de visita conforme al procedimiento local establecido en el aeropuerto. Para el acceso a la ZSR deberá tramitar el Permiso de Acompañamiento correspondiente.

1.5.3.- La autoridad local en seguridad aeroportuaria deberá:

1.5.3.1.- Verificar que se haya presentado el FDG y MC en cualquiera de las modalidades válidas (digital o papel), sin que sea necesario rubricar o sellar los formularios;

1.5.3.2.- Inspeccionar a los pasajeros, equipajes, carga y correo, previo al embarque, conforme a lo establecido en los Programas de Seguridad de Estación Aérea (PSEA) y los procedimientos locales.

1.5.4.- La autoridad local en seguridad aeroportuaria aleatoriamente podrá:

1.5.4.1.- Confirmar la identidad de las personas indicadas en el FDG, mediante la constatación de un documento válido.

1.5.4.2.- Realizar la consulta en los registros judiciales propios y/o de organismos estatales específicos con los que se cuente, a fin de establecer si sobre las personas a embarcar pesa alguna medida restrictiva de carácter judicial.

1.5.4.3.- Inspeccionar a las aeronaves, previo a comenzar las operaciones de despegue, conforme los porcentajes de aleatoriedad establecidos en el PSEA y los procedimientos locales. En dichos casos, la inspección se efectuará de modo completo y exhaustivo, pudiendo contar con la asistencia técnica del explotador de la aeronave.

1.5.5.- Ante un requerimiento del FDG y MC, por parte de la autoridad local de seguridad aeroportuaria de un vuelo de arribo, se solicitará a la UOSP desde donde haya despegado la aeronave, quien lo remitirá de manera rápida y expedita.

1.5.6.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria, para la aplicación del presente Reglamento, deberá efectuar las coordinaciones pertinentes con la OFICINA DE NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO (ARO-AIS), con el objetivo de contar con información, en tiempo real, de las operaciones aéreas del aeropuerto, la cual deberá contener los datos relativos a los planes de vuelo de partida y de arribo. Asimismo, la UOSP deberá coordinar el método de recepción de información relacionada a: el arribo de los vuelos de aviación general que, aunque provengan de aeropuertos donde la PSA tiene presencia, se encuentren dentro de los supuestos previstos en el numeral 1) del 'PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS'.

1.5.7.- Cuando las operaciones de aviación comercial no regular sean desarrolladas por un explotador aéreo que cuente con su Programa de Seguridad del Explotador (PSE) aprobado por la PSA, y las mismas fueran llevadas a cabo en aeronaves cuya capacidad sea inferior DIECINUEVE (19) plazas, se aplicará la reglamentación correspondiente a la aviación general.

SECCIÓN 1.6. - INSPECCIÓN DE SEGURIDAD

Las medidas de seguridad establecidas en la presente no modifican, derogan o sustituyen la normativa nacional vigente, respecto del requisito de inspeccionar las personas, los vehículos y los objetos que ingresen a la ZSR.

DI-2017-2681513 6-APN-DD A#PSA
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