MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
Disposición 1/2021
DI-2021-1-APN-DNCYFP#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-90171450- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 y sus modificatorias, las Resoluciones Nros. 19 de fecha 13 de noviembre de 2008 y 12 de fecha 6 de septiembre de 2018, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 19 de fecha 13 de noviembre de 2008 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se establecieron las medidas de ordenamiento y administración para la pesquería de centolla (Lithodes santolla) de aplicación por un plazo máximo de CINCO (5) años contados a partir del dictado de la precitada norma.
Que por la Resolución Nº 12 de fecha 6 de septiembre de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se actualizó lo dispuesto por la citada Resolución Nº 19/08 fijando las medidas de ordenamiento y administración vigentes para la pesquería de Centolla (Lithodes santolla) que resultan de aplicación en las unidades de ordenamiento pesquero definidas en el Artículo 3º de la mencionada Resolución Nº 12/18.
Que la precitada Resolución Nº 12/18 establece en su Artículo 11 y en su Anexo II las particularidades técnicas del único arte de pesca autorizado para la captura de Centolla (Lithodes santolla) con fines comerciales, prohibiéndose todo otro tipo ya sea activo o pasivo.
Que el mismo consiste en una trampa estándar de forma troncocónica con armazón de hierro y cubierta con paño de red, con aros de escape de CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm).
Que asimismo, en su Artículo 14, limita a CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) el número máximo de trampas por embarcación, estableciendo que las trampas implementadas deberán estar numeradas e identificadas de acuerdo con el modo que apruebe la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, en el marco de lo normado por el artículo mencionado en el considerando precedente y en el seno de la Comisión de Análisis y Seguimiento de las Pesquerías de Crustáceos Bentónicos y la Subcomisión Técnica, se han analizado diferentes alternativas para dar cumplimiento al marcado de las artes de pesca considerando las características particulares de esta pesquería, lo que ha quedado registrado en sus Actas de Reunión Nros. 4 y 12 ambas de fecha 13 de diciembre de 2018, así como en el Acta Nº 37 de fecha 20 de diciembre de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que durante el año 2019 se continuó avanzando en una propuesta de sistema de identificación de trampas que recoja la experiencia de marcado voluntario implementada por algunos armadores y que disponga su uso armónico en todas las jurisdicciones que intervienen en esta pesquería.
Que, en este sentido, con fecha 4 de septiembre de 2020 y mediante Acta Nº 15, la Comisión de Análisis y Seguimiento de las Pesquerías de Crustáceos Bentónicos elevó una propuesta sobre las medidas a implementar y las características del sistema de identificación de trampas.
Que, en numerosas oportunidades, las nasas y trampas de pesca implementadas para esta pesquería resultan ser abandonadas, perdidas o descartadas a causa de múltiples factores entre los que se encuentran las condiciones meteorológicas adversas; los factores operacionales relacionados con la pesca, como el costo de la recuperación del arte; la utilización de trampas clandestinas para la pesca ilegal, no declarada y reglamentada (pesca INDNR), entre otros.
Que, a su vez, la pérdida de los aparejos de pesca puede ser involuntaria o intencional, y algunas veces inevitable. El mal tiempo y los diferentes medios naturales en los que faenan los pescadores con diferentes corrientes, condiciones del fondo marino y temperaturas, en ocasiones con vientos fuertes y marejada podrían tener enormes impactos en la capacidad operacional de los barcos para calar las artes, faenar y recuperarlas.
Que el extravío y abandono de dichas artes de pesca implica un impacto y afectación del hábitat marino y, por tanto, exige de una acción al respecto.
Que por consiguiente, con el objetivo de minimizar la mortalidad por pesca involuntaria; las alteraciones en el medio ambiente bentónico; los peligros para la navegación; los desechos y desperdicios en las playas y la introducción de material sintético en la red alimentaria marina, en una primera etapa se proponen acciones preventivas que ayuden a generar conciencia y disuadan comportamientos que puedan generar “pesca fantasma” por la pérdida de trampas y nasas.
Que mediante el Artículo 2º de la Resolución Nº RESOL-2020-45-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 24 de julio de 2020 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprobó el formulario “Parte Electrónico para Crustáceos Bentónicos”, en donde los armadores deben declarar las trampas perdidas durante sus operaciones de pesca.
Que dicha norma permite perfeccionar el control que se realiza sobre las actividades de la Flota Centollera y la calidad de la información receptada, optimizando los instrumentos empleados para recabar información referida a las capturas efectuadas y el registro apropiado de la cantidad de artes de pesca perdidas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente medida en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470, 26.386 y 27.564, la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 y por la citada Resolución Nº 12/18.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que cada buque con Autorización de Captura de Centolla (Lithodes santolla) para operar en las unidades de ordenamiento pesquero establecidas por Resolución Nº 12 de fecha 6 de septiembre de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, o las que a futuro establezca el mencionado Consejo Federal, deberá identificar las artes de pesca de acuerdo a lo establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Los sujetos alcanzados por el artículo precedente podrán optar por alguno de los DOS (2) códigos habilitados para cada buque, conforme lo descripto en el Anexo I que, registrado con el Nº IF-2021-06249339-APN-DNCYFP#MAGYP, forma parte integrante de la presente disposición.
Aquellos armadores que elijan la “Opción A” deberán informar a la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o a la Comisión de Análisis y Seguimiento de las Pesquerías de Crustáceos Bentónicos, en forma anticipada al inicio de cada temporada de pesca, la cantidad y numeración correlativa de precintos que se incorporarán a las operaciones de pesca de cada buque.
Los armadores que elijan la “Opción B” deberán marcar sus trampas nuevas o reemplazar los precintos de aquellas que se encontraren en uso únicamente con precintos en los que la identificación del año se corresponda con el año en curso al momento de marcado.
ARTÍCULO 3º.- No serán despachados a la pesca los buques que no cumplan con la obligación de colocar en cada trampa habilitada el identificador del buque al que pertenecen.
Se deberá colocar al menos UNA (1) marca entre el babero y uno de los hierros estructurales laterales en la parte superior de la trampa, conforme lo descripto en el Anexo II que registrado con el Nº IF-2021-06249243-APN-DNCYFP#MAGYP forma parte integrante de la presente medida, o en la ubicación que a futuro recomiende la Comisión de Análisis y Seguimiento de las Pesquerías de Crustáceos Bentónicos y apruebe el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Respecto a la prohibición de despacho a la pesca sin el correspondiente marcado de artes de pesca resultará de aplicación obligatoria a partir del 1 de agosto de 2021.
ARTÍCULO 4º.- Los sujetos alcanzados por el Artículo 1º de la presente norma deberán informar la pérdida de artes de pesca en cada viaje de pesca completando el Parte Electrónico de Crustáceos Bentónicos aprobado mediante Resolución Nº RESOL-2020-45-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 24 de julio de 2020 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que a futuro lo reemplace.
Ante la pérdida o hallazgo de un arte de pesca, complementariamente a la declaración en el Parte de Pesca Electrónico, deberán informar a la mencionada Dirección Nacional:
a. Artes de pesca descartadas, perdidas o abandonadas:
Cantidad de líneas y número de trampas, ubicación geográfica del calado, profundidad.
Toda otra información que facilite la posibilidad de su recuperación, como ser la causa de la pérdida, descarte o abandono, fecha y hora, medidas tomadas por el buque para su recuperación.
a. En caso de recuperación o hallazgo de arte de pesca abandonado, perdido o descartado, el capitán o patrón del buque notificará a la citada Dirección Nacional, adjuntando copia de una Exposición ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA al finalizar la marea, la cual deberá indicar:
I. El nombre y matrícula del buque que ha recuperado el arte de pesca;
II. El nombre y matrícula del buque que ha perdido el arte de pesca, de conocerse, o el código, color y número que identifique al arte;
III. El tipo de arte de pesca recuperado;
IV. La cantidad de arte de pesca recuperado;
V. La fecha y hora en que se recuperó el arte de pesca;
VI. La posición geográfica en la que se recuperó el arte de pesca.
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de esta norma entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Los buques que se incorporen a esta pesquería con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y hasta tanto se les asigne un código específico, deberán identificar sus trampas con precintos de las mismas características físicas detalladas en el citado Anexo I, en donde deberá figurar el nombre completo del buque y su matrícula vigente.
ARTÍCULO 6º.- Invítase a las Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR a adoptar medidas de características similares a las establecidas en la presente para ser implementadas a los buques que operen en su jurisdicción con pesca objetivo Centolla (Lithodes Santolla).
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Julian Suarez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
Disposición 1/2021
DI-2021-1-APN-DNCYFP#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-90171450- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 y sus modificatorias, las Resoluciones Nros. 19 de fecha 13 de noviembre de 2008 y 12 de fecha 6 de septiembre de 2018, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 19 de fecha 13 de noviembre de 2008 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se establecieron las medidas de ordenamiento y administración para la pesquería de centolla (Lithodes santolla) de aplicación por un plazo máximo de CINCO (5) años contados a partir del dictado de la precitada norma.
Que por la Resolución Nº 12 de fecha 6 de septiembre de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se actualizó lo dispuesto por la citada Resolución Nº 19/08 fijando las medidas de ordenamiento y administración vigentes para la pesquería de Centolla (Lithodes santolla) que resultan de aplicación en las unidades de ordenamiento pesquero definidas en el Artículo 3º de la mencionada Resolución Nº 12/18.
Que la precitada Resolución Nº 12/18 establece en su Artículo 11 y en su Anexo II las particularidades técnicas del único arte de pesca autorizado para la captura de Centolla (Lithodes santolla) con fines comerciales, prohibiéndose todo otro tipo ya sea activo o pasivo.
Que el mismo consiste en una trampa estándar de forma troncocónica con armazón de hierro y cubierta con paño de red, con aros de escape de CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm).
Que asimismo, en su Artículo 14, limita a CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) el número máximo de trampas por embarcación, estableciendo que las trampas implementadas deberán estar numeradas e identificadas de acuerdo con el modo que apruebe la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, en el marco de lo normado por el artículo mencionado en el considerando precedente y en el seno de la Comisión de Análisis y Seguimiento de las Pesquerías de Crustáceos Bentónicos y la Subcomisión Técnica, se han analizado diferentes alternativas para dar cumplimiento al marcado de las artes de pesca considerando las características particulares de esta pesquería, lo que ha quedado registrado en sus Actas de Reunión Nros. 4 y 12 ambas de fecha 13 de diciembre de 2018, así como en el Acta Nº 37 de fecha 20 de diciembre de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que durante el año 2019 se continuó avanzando en una propuesta de sistema de identificación de trampas que recoja la experiencia de marcado voluntario implementada por algunos armadores y que disponga su uso armónico en todas las jurisdicciones que intervienen en esta pesquería.
Que, en este sentido, con fecha 4 de septiembre de 2020 y mediante Acta Nº 15, la Comisión de Análisis y Seguimiento de las Pesquerías de Crustáceos Bentónicos elevó una propuesta sobre las medidas a implementar y las características del sistema de identificación de trampas.
Que, en numerosas oportunidades, las nasas y trampas de pesca implementadas para esta pesquería resultan ser abandonadas, perdidas o descartadas a causa de múltiples factores entre los que se encuentran las condiciones meteorológicas adversas; los factores operacionales relacionados con la pesca, como el costo de la recuperación del arte; la utilización de trampas clandestinas para la pesca ilegal, no declarada y reglamentada (pesca INDNR), entre otros.
Que, a su vez, la pérdida de los aparejos de pesca puede ser involuntaria o intencional, y algunas veces inevitable. El mal tiempo y los diferentes medios naturales en los que faenan los pescadores con diferentes corrientes, condiciones del fondo marino y temperaturas, en ocasiones con vientos fuertes y marejada podrían tener enormes impactos en la capacidad operacional de los barcos para calar las artes, faenar y recuperarlas.
Que el extravío y abandono de dichas artes de pesca implica un impacto y afectación del hábitat marino y, por tanto, exige de una acción al respecto.
Que por consiguiente, con el objetivo de minimizar la mortalidad por pesca involuntaria; las alteraciones en el medio ambiente bentónico; los peligros para la navegación; los desechos y desperdicios en las playas y la introducción de material sintético en la red alimentaria marina, en una primera etapa se proponen acciones preventivas que ayuden a generar conciencia y disuadan comportamientos que puedan generar “pesca fantasma” por la pérdida de trampas y nasas.
Que mediante el Artículo 2º de la Resolución Nº RESOL-2020-45-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 24 de julio de 2020 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprobó el formulario “Parte Electrónico para Crustáceos Bentónicos”, en donde los armadores deben declarar las trampas perdidas durante sus operaciones de pesca.
Que dicha norma permite perfeccionar el control que se realiza sobre las actividades de la Flota Centollera y la calidad de la información receptada, optimizando los instrumentos empleados para recabar información referida a las capturas efectuadas y el registro apropiado de la cantidad de artes de pesca perdidas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente medida en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470, 26.386 y 27.564, la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 y por la citada Resolución Nº 12/18.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que cada buque con Autorización de Captura de Centolla (Lithodes santolla) para operar en las unidades de ordenamiento pesquero establecidas por Resolución Nº 12 de fecha 6 de septiembre de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, o las que a futuro establezca el mencionado Consejo Federal, deberá identificar las artes de pesca de acuerdo a lo establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Los sujetos alcanzados por el artículo precedente podrán optar por alguno de los DOS (2) códigos habilitados para cada buque, conforme lo descripto en el Anexo I que, registrado con el Nº IF-2021-06249339-APN-DNCYFP#MAGYP, forma parte integrante de la presente disposición.
Aquellos armadores que elijan la “Opción A” deberán informar a la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o a la Comisión de Análisis y Seguimiento de las Pesquerías de Crustáceos Bentónicos, en forma anticipada al inicio de cada temporada de pesca, la cantidad y numeración correlativa de precintos que se incorporarán a las operaciones de pesca de cada buque.
Los armadores que elijan la “Opción B” deberán marcar sus trampas nuevas o reemplazar los precintos de aquellas que se encontraren en uso únicamente con precintos en los que la identificación del año se corresponda con el año en curso al momento de marcado.
ARTÍCULO 3º.- No serán despachados a la pesca los buques que no cumplan con la obligación de colocar en cada trampa habilitada el identificador del buque al que pertenecen.
Se deberá colocar al menos UNA (1) marca entre el babero y uno de los hierros estructurales laterales en la parte superior de la trampa, conforme lo descripto en el Anexo II que registrado con el Nº IF-2021-06249243-APN-DNCYFP#MAGYP forma parte integrante de la presente medida, o en la ubicación que a futuro recomiende la Comisión de Análisis y Seguimiento de las Pesquerías de Crustáceos Bentónicos y apruebe el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Respecto a la prohibición de despacho a la pesca sin el correspondiente marcado de artes de pesca resultará de aplicación obligatoria a partir del 1 de agosto de 2021.
ARTÍCULO 4º.- Los sujetos alcanzados por el Artículo 1º de la presente norma deberán informar la pérdida de artes de pesca en cada viaje de pesca completando el Parte Electrónico de Crustáceos Bentónicos aprobado mediante Resolución Nº RESOL-2020-45-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 24 de julio de 2020 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que a futuro lo reemplace.
Ante la pérdida o hallazgo de un arte de pesca, complementariamente a la declaración en el Parte de Pesca Electrónico, deberán informar a la mencionada Dirección Nacional:
a. Artes de pesca descartadas, perdidas o abandonadas:
Cantidad de líneas y número de trampas, ubicación geográfica del calado, profundidad.
Toda otra información que facilite la posibilidad de su recuperación, como ser la causa de la pérdida, descarte o abandono, fecha y hora, medidas tomadas por el buque para su recuperación.
a. En caso de recuperación o hallazgo de arte de pesca abandonado, perdido o descartado, el capitán o patrón del buque notificará a la citada Dirección Nacional, adjuntando copia de una Exposición ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA al finalizar la marea, la cual deberá indicar:
I. El nombre y matrícula del buque que ha recuperado el arte de pesca;
II. El nombre y matrícula del buque que ha perdido el arte de pesca, de conocerse, o el código, color y número que identifique al arte;
III. El tipo de arte de pesca recuperado;
IV. La cantidad de arte de pesca recuperado;
V. La fecha y hora en que se recuperó el arte de pesca;
VI. La posición geográfica en la que se recuperó el arte de pesca.
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de esta norma entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Los buques que se incorporen a esta pesquería con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y hasta tanto se les asigne un código específico, deberán identificar sus trampas con precintos de las mismas características físicas detalladas en el citado Anexo I, en donde deberá figurar el nombre completo del buque y su matrícula vigente.
ARTÍCULO 6º.- Invítase a las Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR a adoptar medidas de características similares a las establecidas en la presente para ser implementadas a los buques que operen en su jurisdicción con pesca objetivo Centolla (Lithodes Santolla).
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Julian Suarez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-