MERCOSUR/CCM/DIR Nº 05/10
ADECUACION DE REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 08/03 y 01/09 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 19/09, 21/09 y 39/09 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Origen MERCOSUR faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a modificar dicho Régimen por medio de Directivas.
Que resulta necesario adecuar los requisitos específicos de origen del Régimen de Origen del MERCOSUR a las modificaciones en la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la Decisión CMC Nº 08/03, "mientras una norma que derogue una o más normas anteriores no entre en vigencia de acuerdo con el Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto, continuarán vigentes las normas anteriores que pretendan derogarse, siempre que hubieren sido incorporadas por los cuatro Estados Parte".
Que en función de ello, resulta conveniente adoptar medidas transitorias con vistas a agilizar la entrada en vigencia de los requisitos de origen para facilitar la operativa comercial entre los Estados Parte.
LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE
DIRECTIVA:
Art. 1 — Modifícase el Apéndice I de la Decisión CMC Nº 01/09, en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Directiva.
Art. 2 — Hasta tanto la Decisión CMC Nº 01/09 entre en vigencia, las modificaciones establecidas en el Artículo 1º se aplicarán al Anexo I de la Directiva CCM Nº 10/07.
Art. 3 — Solicítase a los Estados Parte que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para que protocolicen la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 4 — Los Estados Parte deberán incorporar la presente Directiva a sus ordenamientos jurídicos antes del 01/IX/2010.
CXIII CCM - Montevideo, 14/IV/10.
ANEXO
a) Incorporar al listado:
b) Eliminar del listado:
(1) Excepto el producto definido como "premezclas que contengan vitaminas con soporte de sustancias orgánicas nutritivas y/o de sustancias inorgánicas específicamente elaboradas para ser agregadas a la ración animal completa".