DECRETO N° 9.255
Declarando plaga nacional al 'carbón de la caña de azúcar', prohibiendo nuevas plantaciones de determinadas variedades y asignando fondos.
Buenos Aires, Abril 12 de 1944.
VISTO el presente expediente, por el cual la Dirección de Cultivos Especiales del Departamento de Agricultura, informa sobre la situación creada a los plantadores de caña de azúcar en la provincia de Tucumán con motivo de los perjuicios producidos en los cultivos por la enfermedad denominada 'carbón de la caña' (Ustílago seitaminea) y la influencia que la misma pueda tener en la economía general de aquella región; y
CONSIDERANDO:
Que, ya se conocen variedades que poseen evidente resistencia al ataque de aquél parásito, como es el caso de las variedades: Co. 290; C. P. 29/116; P. O. J. 2725; Tuc. 1296; etc.;
Que la plaga de referencia, según información producida por los organismos técnicos oficiales, no puede ser controlada en mejor forma, por ahora, que procediendo a la extirpación de las cepas atacadas, sustituyéndolas por la plantación de caña de las variedades de reconocida resistencia a la enfermedad;
Que, la realización de los citados propósitos obliga a contar con toda la caña disponible de las variedades resistentes a aquella enfermedad;
Que, habiéndose observado una manifiesta tendencia a la elevación del precio de la caña-semilla, que tiene por causa un propósito injustificado meramente especulativo, corresponde impedirlo, fijando el precio máximo de venta;
Que dada la precaria situación económica en que se encuentran los cañeros, especialmente los independientes, a consecuencia de las intensas heladas, sequías y la misma plaga del 'carbón', ocurridas en los últimos años, carecen de recursos para renovar plantaciones y se hace indispensable la ayuda del Estado, para tal fin;
Que, las malas cosechas obtenidas en los últimos años han impedido a los cañeros cumplir sus obligaciones con las instituciones de créditos, lo que exige, el arbitrio de medidas financieras de excepción, tendientes a unificar sus deudas originadas, específica y directamente, por la explotación de la caña de azúcar, acordándoseles, asimismo, facilidades para amortizarlas en plazos más largos que los que la tienen establecidos para esta clase de operaciones;
Que, para la eficaz realización de este plan, es indispensable una gran celeridad en todas las tareas tendientes a su debido cumplimiento, siendo menester, por consiguiente, dotar al organismo encargado de realizarlo, de todas las facultades imprescindibles para que el mismo, pueda actuar sin trabas ni dilaciones que retarden su acción y malogren los propósitos perseguidos;
Por ello y lo solicitado por el Ministro de Agricultura,
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º - Declárase plaga nacional al 'carbón de la caña de azúcar' producido por el hongo parásito Ustilago seitaminea Syd.
Art. 2º - Prohíbese en todo el país, la realización de nuevas plantaciones de caña de azúcar, utilizando las variedades P. O. J. 36 y sus mutaciones, tales como P. O. J. 36 M; P. O. J. 36 Rayada y P. O. J. 36 Morada (Paz Posse).
Art. 3º - Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación toda la caña de azúcar de la próxima cosecha de la provincia de Tucumán, de variedades consideradas inmunes o resistentes a la enfermedad del 'carbón'. A tal efecto todos los productores quedan obligados a declarar, bajo juramento, la cantidad de surcos que posean con esas variedades.
Art. 4º - Ningún ingenio azucarero ni agricultor de la provincia de Tucumán podrá moler o disponer con cualquier otro fin, de estas variedades de caña de azúcar, sin que el organismo que por este decreto se crea, dé la autorización correspondiente.
Art. 5º - Fíjase el precio máximo para la venta de caña-semilla de cualquier variedad, en veinte pesos moneda nacional ($ 20 m/n.) la tonelada, cortada debidamente y en condiciones de ser utilizada para semilla, según las normas generalizadas a ese respecto, y puesta 'a la rueda de carro' o 's/vagón', a opción del comprador.
Art. 6º - Para el caso de que sea necesario expropiar la caña-semilla, autorízase al organismo encargado de hacerla, a tomar como base para efectuar las consignaciones en el juzgado que correspondiera, el precio que fijó el 'Laudo Alvear' para liquidación de cosecha, o sea $ 13.50 m/n., por tonelada de caña, pero puesta 'a rueda de carro' o s/vagón.
Art. 7º - Autorízase al Ministerio de Agricultura para otorgar a los agricultores propietarios y arrendatarios que tuvieran que renovar sus actuales plantaciones de caña de azúcar efectuadas con las variedades mencionadas en el art. 2º, préstamos hasta la suma de $ 7.360.000 (siete millones trescientos sesenta mil pesos moneda nacional) que será invertida conforme al siguiente detalle:
a) Hasta $ m/n. 3.200.000 (tres millones doscientos mil pesos moneda nacional), para el otorgamiento de préstamos a razón de m$n. 2 por cada surco de 100 metros, destinados a cubrir los gastos de renovación de los mismos, tales como labranza, extirpación de cepas, plantación, etc.
b) Hasta m$n. 4.160.000 (cuatro millones ciento sesenta mil pesos moneda nacional), para ser invertidos en la adquisición de la caña-semilla que será proporcionada en calidad de préstamo a los agricultores, con flete ferroviario pagado.
Art. 8º - Asimismo autorízase al Ministerio de Agricultura a destinar hasta la suma de m$n. 350.000 (trescientos cincuenta mil pesos moneda nacional), para el pago de fletes por transportes de la caña-semilla y demás gastos que sea menester efectuar para el mejor cumplimiento de este plan, tales como: sueldos y jornales; adquisición de muebles, útiles y vehículos; gastos de viático, movilidad y otras erogaciones necesarias.
Art. 9º - La suma de $ 350.000 m/n. a que se refiere el artículo 8º, se reintegrará recargando, por una sola vez, en un 5 % la cantidad total que importe el préstamos por todo concepto, otorgado a cada agricultor.
Art. 10 - Los préstamos establecidos por el artículo séptimo serán sin interés y no podrán ser aplicados a la implantación de nuevos cultivos ni a ampliar los ya existentes. Se otorgarán únicamente a los agricultores, propietarios y arrendatarios, que empleen para la renovación de sus cultivos, cañas de las variedades aprobadas oficialmente con ese fin.
Art. 11 - El importe total que resultare del valor de la caña-semilla, más los $ 2 m/n. para gastos de plantación por surco, y más el equivalente del 5 % a que se refiere el artículo noveno y que se destinará a cubrir los gastos que demande la realización de este plan de ayuda, tales como jornales, empleados, viáticos, movilidad, adquisiciones de muebles, útiles, vehículos, transportes, fletes, etc., será pagado en cuatro cuotas iguales, a cuyo efecto los agricultores beneficiarios firmarán documentos a la orden del Ministerio de Agricultura de la Nación, con vencimiento al 31 de octubre de los años 1946, 1947, 1948 y 1949, respectivamente.
Art. 12 - La Contaduría General de la Nación procederá a la apertura de una cuenta especial que se denominará 'Ministerio de Agricultura - Préstamos para plantaciones de caña de azúcar', a la que se debitará el importe que se adelante en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º y los gastos que se originen por este motivo (artículo 8º) y se acreditarán las sumas que se cobren en concepto de devolución de tales préstamos.
Art. 13 - El Ministerio de Hacienda dispondrá que, por la Tesorería General, previa intervención de la Contaduría General, se entregue a la Dirección de Administración del Ministerio de Agricultura, la suma de m$n. 7.710.000 (siete millones setecientos diez mil pesos moneda nacional), destinada a cubrir los préstamos a que se refiere el artículo 7º y los gastos mencionados en el artículo 8º
Las sumas que se anticipen en virtud de lo dispuesto precedentemente se cargarán a la cuenta 'Anticipo Ministerio de Agricultura - Préstamos para plantaciones de caña de azúcar'.
Art. 14 - La Dirección de Administración del Ministerio de Agricultura pondrá a disposición y a la orden conjunta del Director de Cultivos Especiales de ese Departamento, en su carácter de Presidente de la Comisión que crea este Decreto, y del Delegado Administrativo que aquella Repartición designará para que actúe como Contador, Tesorero de la Comisión con sujeción a las normas que ella determine al efecto, las sumas de dinero a que se refieren los artículos séptimo y octavo del presente decreto.
Art. 15 - Todas las actuaciones, así como los documentos suscriptos por los agricultores serán extendidos en papel simple y estarán eximidos del pago del sellado de ley.
Art. 16 - El transporte ferroviario de la caña-semilla destinada al cumplimiento del presente decreto, gozará de la franquicia de rebaja del 50% del flete en los FF. CC. del Estado, y se gestionará la misma concesión de los FF. CC. particulares.
Art. 17 - Para cumplir los fines del presente decreto, créase una Comisión Consultiva y otra Ejecutiva, ambas ad-honorem.
Art. 18 - La Comisión Consultiva, que tendrá a su cargo asesorar a la Comisión Ejecutiva, estará constituida por un representante de la Comisión Investigadora de la Industria Azucarera; un representante de la Estación Experimental Agrícola de Tucumán; un representante del Departamento de Investigaciones Económicas-Sociales de la Prov. de Tucumán; un representante del Banco de la Nación Argentina; dos representantes de los Industriales; un representante de los cañeros agremiados y un representante de los cañeros no agremiados; los que serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las instituciones respectivas, los primeros, y el representante de los cañeros no agremiados, a propuesta del Gobierno de la Provincia de Tucumán.
Presidirá esta Comisión, el Presidente de la Comisión Ejecutiva.
Art. 19 - La Comisión Ejecutiva estará constituida: por el Director de Cultivos Especiales del Ministerio de Agricultura que la presidirá; por el Presidente de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar; por un representante del Ministerio de Hacienda; por el Director de la Estación Experimental Agrícola de Tucumán; por el Agrónomo Regional en la citada provincia, que actuará como Secretario y por el Delegado de la Dirección de Administración del Ministerio de Agricultura a que se refiere el artículo 14, que actuará como Contador -Tesorero.
Art. 20 - Confiérense a la Comisión Ejecutiva, las siguientes atribuciones, facultades y funciones:
a) Dictar su propio reglamento.
b) Determinar las variedades de caña que serán utilizadas en la renovación de las actuales plantaciones.
c) Recabar de los cañeros e ingenios azucareros, poseedores de caña propia, la presentación de las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 3º.
d) Establecer las fechas en que comenzará y cesará la entrega de la caña-semilla.
e) Determinar las proporciones y oportunidades en que se darán los préstamos para adquisición de caña-semilla, pago de fletes ferroviarios y gastos de renovación de surcos.
f) Acordar el levantamiento parcial o total de la prohibición a que se refiere el artículo 4º.
g) Efectuar compras directas de caña-semilla sin necesidad de remate público de precio, para ser provista a los cañeros.
En casos debidamente justificados a juicio de esta Comisión, ella podrá realizar adquisiciones de caña-semilla de la misma variedad a distintos precios, de acuerdo a la calidad y siempre que éstos no sobrepasen el precio máximo que fija este decreto.
h) Disponer por sí sola, de los fondos a que se refieren los artículos 7º y 8º, autorizando su inversión de acuerdo con las proporciones y conceptos establecidos en los mismos.
i) Realizar las adquisiciones que estime necesarias al mejor cumplimiento de este decreto, por compra directa, sin necesidad de licitación pública ni privada, cuando razones de urgencia así lo exijan.
j) Dirigirse directamente a las reparticiones públicas y entidades privadas.
Art. 21 - Se inviste a la Comisión Ejecutiva de las facultades necesarias para que, cuando lo estime conveniente, proceda a la expropiación de toda la cantidad de caña de las variedades que considere adecuadas a los fines de este decreto, autorizándosela a incautarse de ella previa consignación en el Juzgado correspondiente, de la suma que resultare de la aplicación del precio básico mencionado en el artículo 6º. - Los propietarios de las cañas incautadas, estarán obligados a entregarlas puestas 'a la rueda de carro' o 's/vagón' según aquélla lo indique, y acondicionada en la forma usual que se estila para la caña-semilla. - En caso de resistirse a ello los poseedores de tales cañas la Comisión Ejecutiva las hará cortar y colocar en el lugar correspondiente, por cuenta del propietario de las mismas, a cuyo efecto solicitará la orden de allanamiento pertinente.
Art. 22 - Dése intervención al señor Fiscal del Juzgado Federal de la Provincia de Tucumán, para que represente al Fisco en los juicios de expropiación.
Art. 23 - Facúltese a la Comisión Ejecutiva a desistir de los juicios de expropiación durante su sustanciamiento y antes de recaer sentencia, cuando el o los propietarios de la caña objeto de esta medida, se avinieran a convenir con la aludida Comisión, la venta directa del producto, a un precio conveniente, a juicio de aquélla, el que no podrá sobrepasar del máximo fijado en el artículo 5º - En tal caso, los gastos originados por el juicio, quedarán a cargo exclusivo del o los recurrentes.
Art. 24 - Fíjase el quórum para las reuniones de la Comisión Ejecutiva, en cuatro miembros, y sus resoluciones serán válidas siempre que ellas sean adoptadas por simple mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate y podrá adoptar las disposiciones que sean necesarias en caso de urgencia, dando cuenta en la primera oportunidad a la Comisión Ejecutiva.
Art. 25 - La Comisión Ejecutiva al término de su cometido dará cuenta de la labor e inversiones realizadas al Ministerio de Agricultura.
Art. 26 - El Ministerio de Agricultura, tomará las medidas pertinentes, para que las instituciones bancarias y sus sucursales, ya sean de carácter oficial o particular, instaladas dentro del territorio de la provincia de Tucumán, como una contribución patriótica a la medida de ayuda dispuesta por este Decreto en favor de la masa productora, contemplen la posibilidad de unificar las deudas exigibles a corto término que registren los cañeros y que tengan su origen en obligaciones contraídas en anteriores campañas y a contraer en la presente, para cubrir los gastos de explotación, cultivo y cosecha de la caña de azúcar, concediéndoles cómodos plazos y demás franquicias que consulten la capacidad económica individual de los que formen este sector de la producción.
Art. 27 - Los agricultores que violaran lo dispuesto en el artículo 10º, serán exigidos a abonar en el acto el importe íntegro de sus deudas, a cuyo fin se procederá por vía de apremio.
Art. 28 - A las personas y entidades que falsearan sus declaraciones juradas, que no las formularan en tiempo oportuno; que dispusieren sin la debida autorización de las cañas a que se refiere el artículo 4º, o que, de cualquier otro modo infringieran las disposiciones del presente Decreto, se les aplicará las sanciones punitivas que establezca el Código Penal, o las que, en su defecto, correspondieren por imperio de la Ley Nº 12.591.
Art. 29 - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente Decreto.
Art. 30 - Comuníquese, publíquese y oportunamente dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
FARRELL. - Diego I. Mason. - Luis C. Perlinger. - César Ameghino. - J. Honorio Silgueira. - Juan D. Perón. Alberto Teisaire. - J. Pistarini.
Declarando plaga nacional al 'carbón de la caña de azúcar', prohibiendo nuevas plantaciones de determinadas variedades y asignando fondos.
Buenos Aires, Abril 12 de 1944.
VISTO el presente expediente, por el cual la Dirección de Cultivos Especiales del Departamento de Agricultura, informa sobre la situación creada a los plantadores de caña de azúcar en la provincia de Tucumán con motivo de los perjuicios producidos en los cultivos por la enfermedad denominada 'carbón de la caña' (Ustílago seitaminea) y la influencia que la misma pueda tener en la economía general de aquella región; y
CONSIDERANDO:
Que, ya se conocen variedades que poseen evidente resistencia al ataque de aquél parásito, como es el caso de las variedades: Co. 290; C. P. 29/116; P. O. J. 2725; Tuc. 1296; etc.;
Que la plaga de referencia, según información producida por los organismos técnicos oficiales, no puede ser controlada en mejor forma, por ahora, que procediendo a la extirpación de las cepas atacadas, sustituyéndolas por la plantación de caña de las variedades de reconocida resistencia a la enfermedad;
Que, la realización de los citados propósitos obliga a contar con toda la caña disponible de las variedades resistentes a aquella enfermedad;
Que, habiéndose observado una manifiesta tendencia a la elevación del precio de la caña-semilla, que tiene por causa un propósito injustificado meramente especulativo, corresponde impedirlo, fijando el precio máximo de venta;
Que dada la precaria situación económica en que se encuentran los cañeros, especialmente los independientes, a consecuencia de las intensas heladas, sequías y la misma plaga del 'carbón', ocurridas en los últimos años, carecen de recursos para renovar plantaciones y se hace indispensable la ayuda del Estado, para tal fin;
Que, las malas cosechas obtenidas en los últimos años han impedido a los cañeros cumplir sus obligaciones con las instituciones de créditos, lo que exige, el arbitrio de medidas financieras de excepción, tendientes a unificar sus deudas originadas, específica y directamente, por la explotación de la caña de azúcar, acordándoseles, asimismo, facilidades para amortizarlas en plazos más largos que los que la tienen establecidos para esta clase de operaciones;
Que, para la eficaz realización de este plan, es indispensable una gran celeridad en todas las tareas tendientes a su debido cumplimiento, siendo menester, por consiguiente, dotar al organismo encargado de realizarlo, de todas las facultades imprescindibles para que el mismo, pueda actuar sin trabas ni dilaciones que retarden su acción y malogren los propósitos perseguidos;
Por ello y lo solicitado por el Ministro de Agricultura,
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º - Declárase plaga nacional al 'carbón de la caña de azúcar' producido por el hongo parásito Ustilago seitaminea Syd.
Art. 2º - Prohíbese en todo el país, la realización de nuevas plantaciones de caña de azúcar, utilizando las variedades P. O. J. 36 y sus mutaciones, tales como P. O. J. 36 M; P. O. J. 36 Rayada y P. O. J. 36 Morada (Paz Posse).
Art. 3º - Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación toda la caña de azúcar de la próxima cosecha de la provincia de Tucumán, de variedades consideradas inmunes o resistentes a la enfermedad del 'carbón'. A tal efecto todos los productores quedan obligados a declarar, bajo juramento, la cantidad de surcos que posean con esas variedades.
Art. 4º - Ningún ingenio azucarero ni agricultor de la provincia de Tucumán podrá moler o disponer con cualquier otro fin, de estas variedades de caña de azúcar, sin que el organismo que por este decreto se crea, dé la autorización correspondiente.
Art. 5º - Fíjase el precio máximo para la venta de caña-semilla de cualquier variedad, en veinte pesos moneda nacional ($ 20 m/n.) la tonelada, cortada debidamente y en condiciones de ser utilizada para semilla, según las normas generalizadas a ese respecto, y puesta 'a la rueda de carro' o 's/vagón', a opción del comprador.
Art. 6º - Para el caso de que sea necesario expropiar la caña-semilla, autorízase al organismo encargado de hacerla, a tomar como base para efectuar las consignaciones en el juzgado que correspondiera, el precio que fijó el 'Laudo Alvear' para liquidación de cosecha, o sea $ 13.50 m/n., por tonelada de caña, pero puesta 'a rueda de carro' o s/vagón.
Art. 7º - Autorízase al Ministerio de Agricultura para otorgar a los agricultores propietarios y arrendatarios que tuvieran que renovar sus actuales plantaciones de caña de azúcar efectuadas con las variedades mencionadas en el art. 2º, préstamos hasta la suma de $ 7.360.000 (siete millones trescientos sesenta mil pesos moneda nacional) que será invertida conforme al siguiente detalle:
a) Hasta $ m/n. 3.200.000 (tres millones doscientos mil pesos moneda nacional), para el otorgamiento de préstamos a razón de m$n. 2 por cada surco de 100 metros, destinados a cubrir los gastos de renovación de los mismos, tales como labranza, extirpación de cepas, plantación, etc.
b) Hasta m$n. 4.160.000 (cuatro millones ciento sesenta mil pesos moneda nacional), para ser invertidos en la adquisición de la caña-semilla que será proporcionada en calidad de préstamo a los agricultores, con flete ferroviario pagado.
Art. 8º - Asimismo autorízase al Ministerio de Agricultura a destinar hasta la suma de m$n. 350.000 (trescientos cincuenta mil pesos moneda nacional), para el pago de fletes por transportes de la caña-semilla y demás gastos que sea menester efectuar para el mejor cumplimiento de este plan, tales como: sueldos y jornales; adquisición de muebles, útiles y vehículos; gastos de viático, movilidad y otras erogaciones necesarias.
Art. 9º - La suma de $ 350.000 m/n. a que se refiere el artículo 8º, se reintegrará recargando, por una sola vez, en un 5 % la cantidad total que importe el préstamos por todo concepto, otorgado a cada agricultor.
Art. 10 - Los préstamos establecidos por el artículo séptimo serán sin interés y no podrán ser aplicados a la implantación de nuevos cultivos ni a ampliar los ya existentes. Se otorgarán únicamente a los agricultores, propietarios y arrendatarios, que empleen para la renovación de sus cultivos, cañas de las variedades aprobadas oficialmente con ese fin.
Art. 11 - El importe total que resultare del valor de la caña-semilla, más los $ 2 m/n. para gastos de plantación por surco, y más el equivalente del 5 % a que se refiere el artículo noveno y que se destinará a cubrir los gastos que demande la realización de este plan de ayuda, tales como jornales, empleados, viáticos, movilidad, adquisiciones de muebles, útiles, vehículos, transportes, fletes, etc., será pagado en cuatro cuotas iguales, a cuyo efecto los agricultores beneficiarios firmarán documentos a la orden del Ministerio de Agricultura de la Nación, con vencimiento al 31 de octubre de los años 1946, 1947, 1948 y 1949, respectivamente.
Art. 12 - La Contaduría General de la Nación procederá a la apertura de una cuenta especial que se denominará 'Ministerio de Agricultura - Préstamos para plantaciones de caña de azúcar', a la que se debitará el importe que se adelante en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º y los gastos que se originen por este motivo (artículo 8º) y se acreditarán las sumas que se cobren en concepto de devolución de tales préstamos.
Art. 13 - El Ministerio de Hacienda dispondrá que, por la Tesorería General, previa intervención de la Contaduría General, se entregue a la Dirección de Administración del Ministerio de Agricultura, la suma de m$n. 7.710.000 (siete millones setecientos diez mil pesos moneda nacional), destinada a cubrir los préstamos a que se refiere el artículo 7º y los gastos mencionados en el artículo 8º
Las sumas que se anticipen en virtud de lo dispuesto precedentemente se cargarán a la cuenta 'Anticipo Ministerio de Agricultura - Préstamos para plantaciones de caña de azúcar'.
Art. 14 - La Dirección de Administración del Ministerio de Agricultura pondrá a disposición y a la orden conjunta del Director de Cultivos Especiales de ese Departamento, en su carácter de Presidente de la Comisión que crea este Decreto, y del Delegado Administrativo que aquella Repartición designará para que actúe como Contador, Tesorero de la Comisión con sujeción a las normas que ella determine al efecto, las sumas de dinero a que se refieren los artículos séptimo y octavo del presente decreto.
Art. 15 - Todas las actuaciones, así como los documentos suscriptos por los agricultores serán extendidos en papel simple y estarán eximidos del pago del sellado de ley.
Art. 16 - El transporte ferroviario de la caña-semilla destinada al cumplimiento del presente decreto, gozará de la franquicia de rebaja del 50% del flete en los FF. CC. del Estado, y se gestionará la misma concesión de los FF. CC. particulares.
Art. 17 - Para cumplir los fines del presente decreto, créase una Comisión Consultiva y otra Ejecutiva, ambas ad-honorem.
Art. 18 - La Comisión Consultiva, que tendrá a su cargo asesorar a la Comisión Ejecutiva, estará constituida por un representante de la Comisión Investigadora de la Industria Azucarera; un representante de la Estación Experimental Agrícola de Tucumán; un representante del Departamento de Investigaciones Económicas-Sociales de la Prov. de Tucumán; un representante del Banco de la Nación Argentina; dos representantes de los Industriales; un representante de los cañeros agremiados y un representante de los cañeros no agremiados; los que serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las instituciones respectivas, los primeros, y el representante de los cañeros no agremiados, a propuesta del Gobierno de la Provincia de Tucumán.
Presidirá esta Comisión, el Presidente de la Comisión Ejecutiva.
Art. 19 - La Comisión Ejecutiva estará constituida: por el Director de Cultivos Especiales del Ministerio de Agricultura que la presidirá; por el Presidente de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar; por un representante del Ministerio de Hacienda; por el Director de la Estación Experimental Agrícola de Tucumán; por el Agrónomo Regional en la citada provincia, que actuará como Secretario y por el Delegado de la Dirección de Administración del Ministerio de Agricultura a que se refiere el artículo 14, que actuará como Contador -Tesorero.
Art. 20 - Confiérense a la Comisión Ejecutiva, las siguientes atribuciones, facultades y funciones:
a) Dictar su propio reglamento.
b) Determinar las variedades de caña que serán utilizadas en la renovación de las actuales plantaciones.
c) Recabar de los cañeros e ingenios azucareros, poseedores de caña propia, la presentación de las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 3º.
d) Establecer las fechas en que comenzará y cesará la entrega de la caña-semilla.
e) Determinar las proporciones y oportunidades en que se darán los préstamos para adquisición de caña-semilla, pago de fletes ferroviarios y gastos de renovación de surcos.
f) Acordar el levantamiento parcial o total de la prohibición a que se refiere el artículo 4º.
g) Efectuar compras directas de caña-semilla sin necesidad de remate público de precio, para ser provista a los cañeros.
En casos debidamente justificados a juicio de esta Comisión, ella podrá realizar adquisiciones de caña-semilla de la misma variedad a distintos precios, de acuerdo a la calidad y siempre que éstos no sobrepasen el precio máximo que fija este decreto.
h) Disponer por sí sola, de los fondos a que se refieren los artículos 7º y 8º, autorizando su inversión de acuerdo con las proporciones y conceptos establecidos en los mismos.
i) Realizar las adquisiciones que estime necesarias al mejor cumplimiento de este decreto, por compra directa, sin necesidad de licitación pública ni privada, cuando razones de urgencia así lo exijan.
j) Dirigirse directamente a las reparticiones públicas y entidades privadas.
Art. 21 - Se inviste a la Comisión Ejecutiva de las facultades necesarias para que, cuando lo estime conveniente, proceda a la expropiación de toda la cantidad de caña de las variedades que considere adecuadas a los fines de este decreto, autorizándosela a incautarse de ella previa consignación en el Juzgado correspondiente, de la suma que resultare de la aplicación del precio básico mencionado en el artículo 6º. - Los propietarios de las cañas incautadas, estarán obligados a entregarlas puestas 'a la rueda de carro' o 's/vagón' según aquélla lo indique, y acondicionada en la forma usual que se estila para la caña-semilla. - En caso de resistirse a ello los poseedores de tales cañas la Comisión Ejecutiva las hará cortar y colocar en el lugar correspondiente, por cuenta del propietario de las mismas, a cuyo efecto solicitará la orden de allanamiento pertinente.
Art. 22 - Dése intervención al señor Fiscal del Juzgado Federal de la Provincia de Tucumán, para que represente al Fisco en los juicios de expropiación.
Art. 23 - Facúltese a la Comisión Ejecutiva a desistir de los juicios de expropiación durante su sustanciamiento y antes de recaer sentencia, cuando el o los propietarios de la caña objeto de esta medida, se avinieran a convenir con la aludida Comisión, la venta directa del producto, a un precio conveniente, a juicio de aquélla, el que no podrá sobrepasar del máximo fijado en el artículo 5º - En tal caso, los gastos originados por el juicio, quedarán a cargo exclusivo del o los recurrentes.
Art. 24 - Fíjase el quórum para las reuniones de la Comisión Ejecutiva, en cuatro miembros, y sus resoluciones serán válidas siempre que ellas sean adoptadas por simple mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate y podrá adoptar las disposiciones que sean necesarias en caso de urgencia, dando cuenta en la primera oportunidad a la Comisión Ejecutiva.
Art. 25 - La Comisión Ejecutiva al término de su cometido dará cuenta de la labor e inversiones realizadas al Ministerio de Agricultura.
Art. 26 - El Ministerio de Agricultura, tomará las medidas pertinentes, para que las instituciones bancarias y sus sucursales, ya sean de carácter oficial o particular, instaladas dentro del territorio de la provincia de Tucumán, como una contribución patriótica a la medida de ayuda dispuesta por este Decreto en favor de la masa productora, contemplen la posibilidad de unificar las deudas exigibles a corto término que registren los cañeros y que tengan su origen en obligaciones contraídas en anteriores campañas y a contraer en la presente, para cubrir los gastos de explotación, cultivo y cosecha de la caña de azúcar, concediéndoles cómodos plazos y demás franquicias que consulten la capacidad económica individual de los que formen este sector de la producción.
Art. 27 - Los agricultores que violaran lo dispuesto en el artículo 10º, serán exigidos a abonar en el acto el importe íntegro de sus deudas, a cuyo fin se procederá por vía de apremio.
Art. 28 - A las personas y entidades que falsearan sus declaraciones juradas, que no las formularan en tiempo oportuno; que dispusieren sin la debida autorización de las cañas a que se refiere el artículo 4º, o que, de cualquier otro modo infringieran las disposiciones del presente Decreto, se les aplicará las sanciones punitivas que establezca el Código Penal, o las que, en su defecto, correspondieren por imperio de la Ley Nº 12.591.
Art. 29 - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente Decreto.
Art. 30 - Comuníquese, publíquese y oportunamente dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
FARRELL. - Diego I. Mason. - Luis C. Perlinger. - César Ameghino. - J. Honorio Silgueira. - Juan D. Perón. Alberto Teisaire. - J. Pistarini.