Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DECRETO-LEY N° 7796

Se introducen modificaciones a la Ley sobre recusación de jueces.
 
Bs. As., 30 de diciembre de 1955

CONSIDERANDO: Que el procedimiento implantado por la Ley N° 13.998 para la substitución de los miembros de los tribunales colegiados en los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de sus integrantes, ha presentado en la práctica serias dificultades en su aplicación;

Que el régimen de la Ley 4.162, que fuera substituido por el de la anteriormente mencionada, estaba consagrado por largos años de eficaces resultados;

Que, en consecuencia, y con las adecuaciones y actualizaciones impuestas por razón de las circunstancias, es de todo punto conveniente reimplantar el sistema de los conjueces;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:


Artículo 1°- Modifícase el art. 22 de la Ley N° 13.998, que quedará en la siguiente forma:

'En los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Suprema Corte, este tribunal se integrará, hasta completar el número legal para fallar, en el orden siguiente:

1) Con el procurador general de la Nación;

2) Con los miembros titulares de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal; y

3) Con los conjueces de la lista de veinticinco abogados, que reúnan las condiciones para ser miembros de la misma Corte y que ésta formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año'.

Art. 2°- Modifícase el art. 31 de la Ley N° 13.998, que quedará en la siguiente forma:

'Las cámaras nacionales de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo; en lo Civil; en lo Comercial; en lo Penal; del Trabajo y de Paz de la Capital Federal, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los jueces de las otras cámaras nacionales de apelaciones, en el orden establecido por la reglamentación de la Ley N° 13.998 y, por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la cámara que deba integrarse. Las cámaras nacionales de Apelaciones con asiento en las provincias, se integrarán de la siguiente manera:

1) Con el fiscal de la cámara;

2) Con el juez o jueces de la sección donde funciona el tribunal;

3) Con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de la misma cámara y que cada una de éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año'.

Art. 3°- El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Justicia, de Ejército, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Laureno Landaburu - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Ramón A. Abrahín
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