CREASE UNA EMPRESA DEL ESTADO DENOMINADA DIRECCION NACIONAL DE FABRICACIONES E INVESTIGACIONES AERONAUTICAS
Decreto-Ley N° N° 766/1957
Bs. As., 23 de enero de 1957.
VISTO lo propuesto por el Ministro de Aeronáutica, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos del Gobierno surgido de la Revolución Libertadora, en materia de industrialización del país, es dejar libradas a la actividad privada todas aquellas industrias que el Estado tomara a su cargo y actualmente no considera imprescindible mantener bajo su dirección, a no ser por razones de interés para la defensa nacional, o por otras que hagan conveniente su oficialización.
Que con ese concepto, se estima llegado el momento de transferir en venta al orden privado algunas de las fábricas integrantes de Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.).
Que, en otro sentido, importa mucho a la Nación hacer el mayor esfuerzo posible en procura de una rápida y actualizada evolución de su industria aeronáutica, que sufre hoy en la Argentina un período de estancamiento, siendo Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.) el establecimiento que mejor está preparado para lograr tales propósitos, por el volumen y capacidad técnica del personal nacional y extranjero y la maquinaria de que dispone.
Que, asimismo, Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.) ha recibido fondos en forma de subsidios y préstamos, en este último caso con el aval de la Nación (Ley 14.283), que juntamente con el patrimonio que le fuera transferido por Decreto N° 6.191/52, proveniente del Instituto Aerotécnico, destinó a la producción automotriz terrestre en su gran mayoría y a su fomento, desplazando así la posibilidad de dar un gran impulso a la industria aeronáutica, como surge que fue la intención al ser dictado el mencionado decreto.
Que por sobre las razones precedentemente enumeradas, lo fundamental es destacar el imperativo de recuperar sin dilaciones para la Nación, en forma exclusiva y efectiva, la conducción de su industria aeronáutica y la consecuente producción de aviones militares y civiles, que satisfagan las necesidades del país, y aun las de exportación, en la medida de lo posible, evitando inversiones en moneda extranjera.
Que es, por tanto, indispensable cambiar la orientación que se había impreso a Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), asignando, a la vez al organismo que lo sustituirá un carácter acorde con su finalidad principal, vinculada a la defensa nacional.
Que el Gobierno nacional debe prestar su apoyo a una industria que, como la aeronáutica es indispensable fomentar con todos los medios financieros posibles, por depender de esa ayuda el desarrollo gradual de una producción tan costosa.
Por todo ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Derógase el Decreto N° 6.191 de fecha 28 de marzo de 1952.
Art. 2° - Créase una empresa de Estado, dependiente del Ministerio de Aeronáutica, a los fines previstos en el Decreto N° 5.883/55, reglamentario de la Ley 13.653 (t.o. 1955) sobre régimen legal de funcionamiento de las empresas del Estado, que se denominará Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas, la que tendrá a su cargo todas las tareas que desarrolla el Estado Nacional relativas a la investigación, estudio, proyecto, fabricación, reparación, comercialización y distribución de productos utilizados o a utilizar en el orden aeronáutico, tanto en su aspecto civil como militar, así como aquellas actividades que, al margen de dichas tareas, constituyan un aporte al mejor desarrollo y fortalecimiento de la industria aeronáutica. Además, formará parte de su misión específica establecer, coordinar y promover con su acción directa e indirecta, así como con la de los correspondientes organismos del Estado, la producción de materias primas que se utilicen principalmente en la industria aeronáutica.
Art. 3° - La Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas se constituye sobre la base de ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), quedando integrada con el personal, gabinetes, talleres, fábricas y restantes instalaciones o dependencias, con todos sus bienes, derechos y obligaciones, así como también con los organismos vinculados a sus actividades técnicas o industriales que le sean incorporados.
Art. 4° - La Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas será administrada por un Directorio designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Aeronáutica, que se constituirá de la siguiente forma: un Presidente que a la vez desempeñará las funciones de Director General y siete vocales. Del total de los ocho miembros, tres serán Oficiales Superiores de Aeronáutica, uno de los cuales podrá ser el Cuartel Maestre General. Los miembros del Directorio durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados.
Art. 5° - Autorízase a la Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas a transferir en venta, mediante el procedimiento de la licitación pública o privada, las fábricas de productos no aeronáuticos cuya enajenación considere conveniente dicho organismo.
Al efectuarse las referidas ventas, deberá contemplarse en los pliegos de condiciones la posibilidad de que el personal integrante de las fábricas a vender pase a formar parte de las entidades privadas que las compren, siendo obligación del mismo aceptar su incorporación a ellas salvo quienes manifiesten expresamente su voluntad de no continuar al servicio de otro empresario, en cuyo caso la Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas tampoco estará obligada a proporcionarle empleo. Asimismo, deberá procurarse que los contratos vigentes con ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), a la fecha de la concertación de las respectivas operaciones, continúen a cargo de los compradores de las fábricas que se vendan a la industria privada.
Art. 6° - La transferencia a que se refiere el artículo anterior se efectuará con la maquinaria y los instrumentos, materiales, equipos y demás bienes que la Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas considere que no sean necesarios para encarar la futura producción aeronáutica. Asimismo podrá ser transferida la producción en curso a la fecha de la venta.
Art. 7° - El Directorio de la Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas convendrá, con las autoridades del Banco Industrial de la República Argentina, la posibilidad de cesión a favor de los compradores de fábricas, del crédito que el mencionado Banco mantiene con ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), como forma de pago proporcional a las sumas en que se fijen los precios de venta de aquéllas, liberándose así a la citada dirección nacional del compromiso de pago al banco por el importe correspondiente.
Art. 8° - A los ciento veinte (120) días de la promulgación del presente decreto ley, se cerrarán las operaciones contables de ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), el inventario y balance general a esa fecha determinarán el patrimonio y estado económico financiero original de la Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas.
Art. 9° - Autorízase a los Ministerios de Hacienda y de Aeronáutica a convenir, de común acuerdo con el Banco Industrial de la República Argentina, la transferencia a la Nación del saldo de la deuda que ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.) mantiene a la fecha con el nombrado Banco.
Art. 10 - Dentro de los noventa (90) días contados desde la fecha del presente Decreto-Ley, el Ministerio de Aeronáutica elevará al Poder Ejecutivo el Estatuto Orgánico de la Empresa que se crea.
Art. 11 - Hasta tanto se apruebe el estatuto orgánico a que se refiere el artículo precedente, la Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas continuará funcionando con el mismo régimen legal por el cual se ha gobernado hasta la fecha ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), en todo lo que no se oponga al presente Decreto-Ley.
Art. 12 - La Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas será administrada, hasta el momento en que se constituya su directorio, por las mismas autoridades que dirigían a ex-Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.).
Art. 13 - Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 13.653 (t.o. 1955), agregando a continuación de las palabras 'servicio público', 'o la realización de actos o contratos vinculados con la defensa nacional'.
Art. 14 - El presente Decreto-Ley será refrendado por el Excmo. Vicepresidente Provisional de la Nación y los Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Aeronáutica, Ejército, Marina, Hacienda y Comercio e Industria.
Art. 15 - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Aeronáutica para su publicación en el Boletín Aeronáutico Público y archivo.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Julio C. Krause - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Eugenio A. Blanco - Rodolfo Martínez