Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

DECRETO-LEY N° 4.450

Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización (1982) citada.

Buenos Aires, 31 de mayo de 1963.

VISTO: Que la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el 22 de junio de 1962, en el curso de su 46° reunión, el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1962); y

CONSIDERANDO:

Que la República Argentina es Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, habiendo participado activamente en sus tareas y deliberaciones;

Que la referida enmienda a la Constitución del citado organismo internacional tiende a asegurar una más equitativa distribución geográfica en la composición del Consejo de Administración. teniendo en cuenta la gradual incorporación de nuevos Estados procedentes de diversas regiones del globo;

Que el Instrumento de Enmienda entrará en vigor, de acuerdo con lo establecido en su artículo 6, de conformidad con las disposiciones del artículo 36 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;

Que las ratificaciones formales del Instrumento de Enmienda serán comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;

Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia del referido Instrumento de Enmienda y la ratificación del mismo por la República, justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en el artículo 67, incisos 16 y 19, de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1962), consistente en la reforma del art. 7°, párrafos 1, 2 y 4, y adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, el 22 de junio de 1962, en el curso de su 46ª reunión.

ARTICULO 2° - Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar la comunicación al director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 3° - El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de estado en los departamentos de Interior, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Culto y Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 4° - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO. — Osiris G. Villegas. — José M. Astigueta. — Bernardo Bas.

CONVENIO

Art. 1° - En el texto de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como está actualmente en vigor:

a) Los números '40', y ' 20' que figuran en los párrafos 1 y 2 del artículo 7°, serán sustituidos, respectivamente por los mismos '48' y '24';

b) El número '10' que figura en el párrafo 1 del artículo 7° será sustituido por el número '12';

c) El número '10' citado en el párrafo 2 del artículo 7° referente a los representantes que serán nombrados por los miembros designados al efecto por los delegados gubernamentales a la Conferencia será sustituido por el número '14';

d) Suprimir del artículo 7°, párrafo 4, de la Constitución, las palabras: '2 representantes de los empleadores y 2 representantes de los trabajadores deberán pertenecer a estados no europeos.

Art. 2° - A partir de la fecha en que entre en vigor este instrumento de enmienda, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo surtirá sus efectos en la forma enmendada de conformidad con el artículo precedente.

Art. 3° - Al entrar en vigor el instrumento de enmienda, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo preparará un texto oficial de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como ha quedado modificada por las disposiciones de este instrumento de enmienda, en 2 ejemplares originales debidamente autenticados con su firma, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y otro será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro, de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada de este texto a cada uno de los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Art. 4° - Dos ejemplares de este instrumento de enmienda serán autenticados con la firma del presidente de la Conferencia y la del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Uno de dichos ejemplares será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será remitido al secretario general de las Naciones Unidas para su registro, de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del instrumento a cada uno de los Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Art. 5° - 1. Las ratificaciones o aceptaciones formales de este instrumento de enmienda serán remitidos al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, quien informará al respecto a los Estados Miembros de la Organización.

2. Este instrumento de enmienda entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del art. 36 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

3. Al entrar en vigor este instrumento, el director general de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al secretario general de las Naciones Unidas.

FE DE ERRATA

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Decreto Ley 4.450/63- Organización Internacional del Trabajo. Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización (1962) citada.

Se hace saber por error de imprenta dicho decreto apareció en la edicióm del Boletín Oficial del día 7/06/63 bajo el número 4.460 en lugar de 4.450 como corresponde.

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