Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DECRETO-LEY N° 4.362.

Recuperan las Academias Nacionales su Normalidad e Independencia.

Buenos Aires, 30/11/55

VISTO:

La desaparición de diversas Academias constituidas en el país a causa de las medidas tomadas por el régimen dictatorial depuesto, y, en particular, por la aplicación de la Ley N° 14.007 de 1950 y el Decreto N° 7.500 del 30 de setiembre de 1952, y,

CONSIDERANDO:

Que las Academias por su propia existencia y libre actividad son conjuntamente con las Universidades, el signo más alto del grado de cultura de un país, y constituyen un órgano adecuado de la sociedad para la manifestación, progreso y acrecentamiento de las ciencias, las artes y las letras;

Que las disposiciones legales arriba citadas tuvieron por objeto sustraer las Academias existentes al régimen de independencia y libertad en el que normalmente se desenvuelven la investigación y el estudio, quitándoles el derecho de elegir a sus miembros y de constituir sus autoridades, llegando hasta reservar al gobierno, con respecto a las que les reconocía el carácter de academias privadas, la atribución de vetar las designaciones de sus socios y de intervenir en su funcionamiento, no obstante haber inscripto en la Constitución Nacional de 1949 el principio de la autonomía académica (artículo 37° IV-5);

Que la función que las Academias desempeñan en la vida cultural de un país adquiere singular relieve y real eficacia porque en su seno se reúnen los hombres que, tras largos estudios y una valorada obra personal, han adquirido el caudal de una experiencia decantada y diversa, extrañamente menospreciada por aquel decreto de la dictadura que excluía automáticamente de las Academias a quienes hubieran excedido sesenta años de edad;

Que tal experiencia, en las Academias, es sometida a la prueba de un intercambio de estudios y deliberaciones que la hace aún más fecunda y beneficiosa para la colectividad, como lo prueba no solo el ejemplo de otros países sino el de nuestras propias Academias, la primera de las cuales se fundó en la aurora de la independencia nacional. Ellas, en efecto, a lo largo de sus sesiones, sus investigaciones, sus publicaciones y sus demás trabajos, fueron aportando una contribución considerable y altamente valiosa a la obra de crear, conservar y difundir la cultura;

Que las Academias, además, dan ocasión a que se disciernan a los ciudadanos merecedores de la gratitud de la patria la recompensa de un honor más apreciable que cualquier retribución material;

Que el gobierno de la Revolución auspicia, con toda energía, cuanto signifique restaurar las formas e instituciones de la vida libre, tan largamente suprimidas, y que, además, considera que el Ministerio de Educación, fuera de sus tareas específicamente indeclinables, debe limitarse, en todo lo concerniente a la cultura, a fomentar y apoyar, pero nunca a dirigir y a imponer doctrinas;

Que las Academias existentes en el país hasta 1952 funcionaban dentro de un régimen heterogéneo, según el origen de cada una, oficial o privado: con apoyo financiero del Estado algunas y otras sin él;

Que, por otra parte, no se ha dictado nunca una ley general relativa a las Academias que diera las normas a que ha de ajustarse la obra de fomento y apoyo del Estado a su respecto;

Que conviene a los intereses de la cultura nacional crear las condiciones legales para que, cuanto antes, pueda recuperarse una vida académica normal e independiente, estableciendo aquellas normas que definan el concepto de la institución y enumeren los requisitos necesarios de carácter constitutivo para otorgar a las Academias Nacionales, sin desmedro de su libertad, el apoyo financiero del Estado;

Por ello:

El Presidente Provincial de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:

Artículo 1° — Las Academias Nacionales tienen por objeto congregar a las personas más conspicuas y representativas en el cultivo de las ciencias, las letras y las artes, con el fin de intensificar el estudio o el ejercicio de las mismas; promover el progreso de sus diferentes disciplinas; estimular la plenitud de las vocaciones intelectuales; difundir el fruto de sus trabajos y enaltecer, en el país y en el extranjero, el prestigio de la cultura nacional.

El título de académico es vitalicio y constituye el honor que se discierne a quienes hayan dedicado su vida, con relevante mérito, a los fines enunciados.

Art. 2° — Las Academias Nacionales son asociaciones civiles y deben tener la correspondiente personalidad jurídica. Se dan sus propios estatutos y reglamento bajo las normas del derecho común, de acuerdo con los preceptos del presente decreto-ley.

Art. 3° — Las Academias Nacionales están constituidas por académicos titulares o de número, y académicos correspondientes. Los primeros no podrán ser menos de veinte ni más de cuarenta; los segundos serán elegidos en el interior y en el exterior del país. Los respectivos estatutos determinarán los deberes y derechos de cada categoría y los requisitos para su designación. También podrán designar, excepcionalmente, académicos honorarios.

Art. 4° — Las Academias Nacionales, acogidas al régimen del presente decreto-ley, gozarán a partir del 1° de enero de 1956 de una contribución del Estado, que anualmente figurará en el presupuesto de la Nación (Anexo del Ministerio de Educación), y que será destinada al pago de su personal administrativo y a la atención de los gastos de su funcionamiento, entre los cuales una parte deberá ser reservada a la impresión y distribución de sus publicaciones.

Art. 5° — Las Academias que actualmente figuran incorporadas al presupuesto analítico del anexo 5 - Ministerio de Educación - con créditos específicos para 'gastos en personal' y 'otros gastos', mantendrán como mínimo los mismos totales para el año 1956, en concepto de contribución, cuya inversión por rubros será determinado por las mismas Academias. El Ministerio de Educación fijará, además, los montos necesarios para que las Academias puedan reanudar, sin interrupción de continuidad, las publicaciones periódicas no aparecidas durante el período en que aquellas no funcionaron.

Art. 6° — Los bienes que constituyen el patrimonio de las Academias, de los cuales se hubiere hecho cargo el Estado en la virtud de la Ley número 14.007 y de su Decreto reglamentario N° 7.500/52, serán devueltos, por intermedio del Ministerio de Educación, a las respectivas autoridades, de acuerdo con lo que resulte de los inventarios, dándoseles, al mismo tiempo, una rendición de cuentas sobre la administración realizada por el delegado administrativo.

Art. 7° — Las contribuciones previstas en los artículos que anteceden y los recursos propios que obtengan las Academias por venta de sus publicaciones, por donaciones, herencias, legados u otros conceptos, serán administrados directamente por las mismas de acuerdo a sus propias normas estatutarias, debiendo, en lo que conciernen a las contribuciones del Estado, rendir cuentas de su inversión antes del 31 de marzo del año siguiente al ejercicio de imputación.

Art. 8° — Los bienes y recursos de las Academias Nacionales, están constituidos por sus actuales patrimonios, por las sumas establecidas en el presupuesto de la Nación para su funcionamiento, por los demás subsidios oficiales: por las donaciones, herencias y legados que reciban, y por el producido de sus publicaciones o demás actividades que resulten del cumplimiento de sus fines.

Art. 9° — Los inmuebles de las Academias, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial y municipal.

Art. 10. — El Ministerio de Educación tomará las medidas adecuadas para que las siguientes corporaciones puedan constituir sus nuevas autoridades y reanudar las sesiones de trabajo a la mayor brevedad:

Academia Nacional de Medicina (Buenos Aires).

Academia Nacional de Ciencias (Córdoba).

Academia Nacional de la Historia (Buenos Aires).

Academia de Derecho y Ciencias Sociales (Buenos Aires).

Academia Argentina de Letras (Buenos Aires).

Academia Nacional de Bellas Artes (Buenos Aires).

Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales (Buenos Aires).

Academia Nacional de Agronomía y Veterinaria (Buenos Aires).

Academia de Ciencias Económicas (Buenos Aires).

Art. 11. — Queda derogada la Ley N° 14.007, como toda otra disposición que se oponga al presente decreto-ley.

Art. 12. — El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Registro y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Luis A. Podestá Costa. — Eduardo B. Busso. — Raúl C. Migone. — Atilio Dell'Oro Maini. — Manuel A. Argibay Molina. — Luis M. Ygartúa. — Pedro Mendiondo. — Sadi E. Bonnet. — Eugenio A. Blanco. — Alberto F. Mercier. — Alvaro C. Alsogaray. — Julio Alizón García. — Juan Llamazares. — Arturo Osorio Arana. — Laureano Landaburu. — Teodoro Hartung. — Ramón A. Abrahín.



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