SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION
Decreto-Ley N° 33.302/1945
Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1945
Decreto-Ley N° 33.302/1945
Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1945
Considerando:
Que los altos fines que inspiran la obra del Gobierno actual tienden a otorgar a las clases trabajadoras las posibilidades de una elevación de su nivel de vida, al propio tiempo que asegure la paz social y un buen entendimiento entre los factores de la producción y del comercio, creando los organismos y dictando las disposiciones legales que permitan la solución justiciera de los problemas del capital y del trabajo;
Que el régimen de las remuneraciones es primordial para la sustentación de esa política e interesa no sólo a los empleados y obreros, sino aun a la Nación misma, que eleva su posición cultural, moral y económica, acrecentando las posibilidades materiales de su población laboriosa;
Que la intervención del Estado en la regulación de las remuneraciones no sólo es un derecho de los poderes públicos, sino que es un deber que le señala a los mismos nuestra Carta Magna, cuyo Preámbulo establece como uno de los propósitos fundamentales de la Constitución Nacional, la de 'promover el bienestar general';
Que consecuente con estos enunciados, el Gobierno nacional ha procedido al estudio prolijo de la situación en que se encuentran los trabajadores de nuestro país con relación a los sueldos, salarios y demás remuneraciones con que es retribuida su labor y teniendo en cuenta que desde hace más de cuarenta años es reclamada por las organizaciones obreras una ley de salario mínimo y que existen al respecto numerosos proyectos parlamentarios que nunca llegaron a concretarse en disposiciones legales vigentes, se ha elaborado el presente decreto-ley, que ha tenido como base la valiosa iniciativa sobre salario mínimo, salario básico, salario móvil, aumento general en las remuneraciones y participación en las ganancias que presentara la Confederación General de Empleados de Comercio al Excelentísimo señor Presidente de la Nación;
Que la promulgación de este Decreto-Ley no sólo es la satisfacción de razonables y legítimos anhelos de los trabajadores, expresados por la Confederación General del Trabajo y otros organismos sindicales, sino también contribuye a la armonía con los patronos, evitando conflictos que, si hasta el presente fueron relativamente numerosos, en época de postguerra se repetirán con mayor frecuencia, lo que crearía un clima inconveniente para el mejor desarrollo de la industria y comercio de nuestro país;
Que el propósito de este Gobierno de acentuar su política de justicia social, resolviendo el estudio de este decreto-ley, recibió posteriormente un estímulo ponderable cuando el Acta de Chapultepec coincidiendo con estos objetivos en su Declaración de Principios Sociales de América', recomendó la 'fijación de un salario mínimo vital' y que 'el salario mínimo sea lo bastante flexible para adaptarse al alza de los precios, a fin de que su capacidad remunerativa garantice y aún aumente el poder adquisitivo del trabajo'; y luego la Conferencia de San Francisco reiteró esos principios; estableciendo en el inc. a) del art. 55 de la Carta de las Naciones unidas que la organización promoverá 'niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social';
Que para concretar la legislación social del país en concordancia con el momento excepcional que vive el mundo y con las inquietudes de la hora actual, colocando a la Nación Argentina en un destacado nivel en la ordenación jurídica de los conceptos modernos, tendientes a asegurar la paz y el progreso en la justicia social.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
DECRETA:
DECRETA:
TITULO I
CAPITULO UNICO - De la creación y fines
CAPITULO UNICO - De la creación y fines
Artículo 1° - Todos los sueldos y salarios de los empleados y obreros que realicen sus tareas dentro del territorio de la República Argentina se hallan sujetos a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Art. 2° - A los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por 'sueldo' o 'salario' a toda remuneración de servicios en dinero, especies, alimentos, uso de habitación, comisiones, propinas y viáticos, excepto en la parte efectivamente gastada con comprobantes y por 'empleado' u 'obrero' a toda persona que realice tareas en relación de dependencia para uno o varios empleadores, alternativa, conjunta o separadamente, en forma permanente, provisoria, transitoria, accidental o supletoria, en:
1° Explotaciones, negocios o actividades agrícolas, ganaderas, agrícolo-ganaderas, forestales, mineras, industriales o comerciales de toda clase, sean ellas realizadas por una sola persona o por asociaciones civiles o comerciales, con o sin personería jurídica, sociedades de personas, de capital o de capital e industria y sociedades mixtas, con excepción de los empleados y obreros ocupados en el servicio doméstico, los de las entidades de servicios públicos en cuanto sus leyes de concesión vigentes las eximan del cumplimiento de las obligaciones de la clase de las establecidas en el presente Decreto-Ley y los de los fiscos nacional, provinciales y municipales y los de las instituciones pertenecientes a los mismos;
2° La explotación de campos o fincas rurales, sea ella efectuada directamente por el dueño o por arrendatario;
3° Actividades que realicen los auxiliares o factores de comercio;
4° Todas las actividades civiles realizadas por una sola persona o por asociaciones, persigan o no fines de lucro y tengan o no personería jurídica.
Art. 3° - Las personas que utilicen a empleados y obreros están obligados a reconocerles:
a) Salario vital mínimo;
b) Salarios básicos;
c) Sueldo anual complementario.
Art. 4° - Para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el presente Decreto-Ley, créase el Instituto Nacional de las Remuneraciones. El Instituto tiene por objeto implantar el salario vital mínimo, salarios básicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo anual complementario e intervenir en la distribución de los beneficios cuando ella sea establecida, de acuerdo a lo dispuesto en los títulos pertinentes. Tendrá, además, las siguientes funciones:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de sueldos y salarios, costo de la vida y nivel de la misma para todos los trabajadores del país, a cuyo efecto contará con las necesarias oficinas especializadas;
b) Establecer en el término más rápido el justo salario, por actividad, ramo y profesión, de acuerdo a las características de cada zona;
c) Coordinar su acción con el Instituto Nacional de Previsión Social y otras reparticiones oficiales para velar por el bienestar social del empleado, del obrero y de sus respectivas familias.
Art. 5° - El Instituto Nacional de las Remuneraciones constituye un servicio público de orden social y funcionará como entidad autárquica institucional, con personalidad jurídica e individual financiera.
Art. 6° - A los fines establecidos corresponde al Instituto:
a) Dirigir y administrar los organismos existentes en toda la República que tengan iguales fines y que pasen a depender de él;
b) Proyectar la legislación que fuese necesaria para el mejor cumplimiento de sus fines;
c) Asesorar a los poderes públicos en las materias de su competencia y solicitar del Poder Ejecutivo la adopción de medidas tendientes al perfeccionamiento de los sistemas de sueldos y salarios vigentes;
d) Recaudar los recursos, disponer la inversión de los fondos y rentas y realizar los actos de administración inherentes a la naturaleza y fines del Instituto;
e) Fijar y aplicar los salarios vitales mínimos y escalas de salarios básicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo anual complementario y, en su oportunidad, en la distribución de los beneficios;
f) Aplicar las demás disposiciones del presente Decreto-Ley.
TITULO II
CAPITULO I - Organos del Instituto
CAPITULO I - Organos del Instituto
Art. 7° - Son órganos del Instituto Nacional de las Remuneraciones:
1° El Directorio.
2° El Consejo Técnico.
CAPITULO II - Del Directorio
Art. 8° - El Instituto Nacional de las Remuneraciones será presidido por un funcionario que llevará el título de Presidente, el cual será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, debiendo ser argentino nativo, mayor de treinta años de edad.
El Presidente permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta, y sólo podrá ser removido previa instrucción de sumario, con intervención del interesado y garantía del derecho de defensa del mismo.
Art. 9° - El Directorio estará compuesto por el Presidente y doce directores titulares, de los cuales seis serán representantes de los empleadores y seis de los empleados y obreros, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las asociaciones gremiales más representativas de las actividades industriales, comerciales y agropecuarias con personería gremial legalmente reconocidas. Estas asociaciones tendrán treinta días de plazo a contar de la fecha de la notificación del Poder Ejecutivo para elevar la propuesta pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran, el Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los directores correspondientes.
Simultáneamente, y en la forma prevista para los titulares, serán designados doce directores suplentes estableciéndose el titular a que corresponda cada suplente.
Los directores titulares y suplentes durarán en sus funciones cuatro años, siendo renovados por mitades cada dos años, pudiendo ser reelectos.
La primera vez las asociaciones gremiales propondrán los directores que permanecerán cuatro y dos años en sus funciones.
Para ser director se requiere ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado con más de 10 años, de antigüedad y con 30 años de edad mínima.
Art. 10. - En todos los casos de ausencia, enfermedad, acefalía, u otro impedimento del Presidente, y mientras dure la vacancia, el cargo será desempeñado por el Director de Trabajo y Acción Social Directa de la Secretaría de Trabajo y Previsión. Si la ausencia del titular fuera definitiva, el Poder Ejecutivo deberá designar reemplazante.
Art. 11. - En caso de licencia mayor de 90 días de algún director, el cargo será desempeñado por el respectivo suplente.
En caso de renuncia, muerte u otro impedimento definitivo, el respectivo suplente pasará automáticamente a titular.
Art. 12. - El Director de Trabajo y Acción Social Directa de la Secretaría de Trabajo y Previsión será miembro natural del Directorio del Instituto Nacional de las Remuneraciones y actuará como resorte de enlace y coordinación con la Secretaría de Trabajo y Previsión, pudiendo concurrir con voz a las sesiones que realice el Directorio.
Art. 13. - Para constituir quórum se requiere la presencia de seis directores y el Presidente.
El Presidente tendrá voz en las deliberaciones del Directorio, pero sólo votará en caso de empate.
Anualmente se designarán un Vicepresidente 1° y un Vicepresidente 2°, debiendo los cargos corresponder en forma rotativa a los representantes de los empleadores y de los empleados y obreros.
En caso de ausencia del Presidente, las sesiones serán presididas por los Vicepresidentes, en orden de su designación, teniendo en tal caso doble voto.
Art. 14. - El Directorio, integrado por el Presidente y los doce directores titulares, es la autoridad superior del Instituto y tiene las siguientes atribuciones:
a) Aplicar este Decreto-Ley y las demás leyes, decretos y resoluciones que rijan la materia, en cuanto sea de su competencia;
b) Recaudar los recursos, rentas y cualquier otro ingreso, como así también efectuar su inversión conforme a las disposiciones legales;
c) Formular y someter al Poder Ejecutivo los planes de inversión en las obras de turismo social a que se refiere el art. 49, de modo que sus beneficios alcancen a todos los empleados y obreros comprendidos en el presente Decreto-Ley y a sus respectivas familias y ejecutarlas a la mayor brevedad;
d) Contratar con autorización del Poder Ejecutivo, préstamos destinados a financiar los planes a que se refiere el inciso anterior y efectuar el servicio de intereses y amortización;
e) Reglamentar el funcionamiento de las colonias y demás establecimientos y servicios de turismo social que se creen en virtud de lo dispuesto en el art. 49;
f) Formular y elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto del Instituto, el cálculo anual de ingresos y egresos;
g) Publicar anualmente y elevar al Poder Ejecutivo, la memoria del ejercicio vencido;
h) Realizar y publicar los estudios vinculados con los fines del Instituto;
i) Nombrar y remover el personal administrativo y técnico del Instituto, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto-Ley;
j) Disponer el estudio de nuevas leyes que faciliten el cumplimiento de los fines del Instituto;
k) Organizar administrativamente el Instituto, adaptando sus distintas dependencias de acuerdo con las finalidades tenidas en vista;
I) Resolver toda cuestión que se plantee en la aplicación del presente Decreto-Ley, e interpretar sus disposiciones;
II) Comprar, vender, hipotecar y construir y hacer cuantas operaciones sean necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley conforme a las disposiciones legales vigentes.
Art. 15. - Corresponde al Presidente:
a) Ejercer la representación legal del Instituto;
b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Directorio;
c) Las demás facultades señaladas en este Decreto-Ley y su reglamentación.
CAPITULO III - Del Consejo Técnico
Art. 16. - El Instituto Nacional de las Remuneraciones contará con trece consejeros técnicos, mayores de 30 años, argentinos nativos y con antigüedad de 3 años en los títulos universitarios siguientes: un doctor en Ciencias Económicas que presidirá el Consejo Técnico; tres abogados; tres contadores públicos; tres ingenieros y tres médicos.
Los consejeros técnicos serán designado por el Poder Ejecutivo, debiendo ser un contador público, un abogado, un ingeniero y un médico designado a propuesta de las asociaciones patronales y 1 contador público, 1 abogado, 1 ingeniero y 1 médico a propuesta de asociaciones gremiales de trabajadores legalmente reconocidas, más representativas.
Las asociaciones tendrán treinta días de plazo para elevar la propuesta pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran el Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los consejeros técnicos, correspondientes.
Los consejeros técnicos propuestos por las entidades patronales y gremiales de trabajadores durarán en el desempeño de sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Art. 17. - El Consejo Técnico tiene las siguientes funciones:
a) Aconsejar al directorio sobre los procedimientos técnicos más adecuados para la organización y funcionamiento de servicios y oficinas, métodos de contabilidad y todo cuanto se refiera a la inversión, manejo y enajenación de fondos y bienes;
b) Realizar, cuando el directorio lo disponga, censos y encuestas especializadas, tendientes a la fijación del nivel de vida por zonas o regiones, determinando el respectivo costo de la vida;
c) Realizar los estudios requeridos para el establecimiento y regulación de un sistema de salarios vital móvil y básicos, vinculados con la fluctuación del costo de la vida y el nivel general de los precios;
d) Efectuar los estudios requeridos para el establecimiento de los planes de inversión en obras de turismo social a que se refiere el inciso e) del art. 14;
e) Formular, cuando lo disponga el directorio, las bases para la emisión y contratación de los préstamos requeridos para la financiación de las obras de turismo social;
f) Efectuar los estudios técnicos y realizar todas aquellas tareas que disponga el directorio, para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.
TITULO III
CAPITULO I - Salario vital mínimo
CAPITULO I - Salario vital mínimo
Art. 18. - Salario vital mínimo es la remuneración del trabajo que permite asegurar en cada zona, al empleado y obrero y a su familia, alimentación adecuada, vivienda higiénica, vestuario, educación de los hijos, asistencia sanitaria, transporte o movilidad, previsión, vacaciones y recreaciones.
Art. 19. - Cualquiera sea el sistema adoptado para la liquidación y pago del salario, el monto que perciba mensualmente todo empleado u obrero deberá satisfacer las exigencias del artículo anterior.
Art. 20. - El directorio del Instituto fijará el salario vital mínimo y determinará los porcentajes de reducción aplicables a aprendices y cadetes y a empleados y obreros por razones de edad y salud en relación con las disposiciones legales sobre previsión social, medicina preventiva y curativa y otros que reglen la materia, no pudiendo hacerse distinciones por razones de sexo.
Art. 21. - El salario vital mínimo será reajustado periódicamente a las variaciones del costo de la vida, que resulten de un sistema de números índices mensuales confeccionados teniendo en cuenta las necesidades a que se refiere el art. 18, así como las demás encuestas generales o particulares y estudios que realizará al efecto el Instituto Nacional de las Remuneraciones, y los informes que resuelva solicitar de las comisiones a que se refiere el Capítulo III del presente Título.
Cuando los números índices precedentemente referidos indiquen un aumento o disminución del costo de la vida del 10% o más, durante un período mínimo de seis meses, el directorio del Instituto procederá obligatoriamente a considerar dicha situación, pudiendo ajustar el salario vital mínimo.
CAPITULO II - Salarios básicos
Art. 22. - Se establecerán escalas de salarios básicos con arreglo a las siguientes condiciones:
a) La naturaleza y riesgo del trabajo;
b) La necesidad de otorgar al empleado y obrero adulto y su familia un nivel de vida adecuado y su preparación técnica;
c) Los sueldos y salarios que se pagan en ocupaciones análogas:
d) Las costumbres locales;
e) La capacidad económica y las características del comercio, industria o actividad de que se trate;
f) Todos los elementos de juicio que surjan de los estudios y encuestas que realice el Instituto, y aquéllos a que se refiere el art. 18;
g) En ningún caso el salario básico podrá ser inferior al salario vital fijado para la respectiva zona.
Art. 23. - Las escalas de salarios básicos serán fijadas por el directorio del Instituto y podrán consistir en:
a) Escalas ascendentes de los salarios básicos para cadetes o aprendices, establecidas de acuerdo a la edad y al tiempo de experiencia;
b) Salarios básicos por tiempo, por unidad de producción o combinados, pagaderos a todo trabajador de una categoría determinada, con o sin variaciones fundadas en ciertas condiciones o aptitudes especiales;
c) Otras formas de salario básico especialmente aconsejables en razón de las particularidades de un trabajo determinado.
Art. 24. - Cuando los números índices confeccionados de acuerdo a las disposiciones del presente Título indiquen durante un período mínimo de seis meses un aumento o disminución del costo de la vida del 10% o mayor, el directorio del Instituto procederá obligatoriamente a considerar dicha situación pudiendo reajustar los salarios básicos.
En el caso de empleados y obreros que perciban sueldos o salarios superiores a los básicos de su categoría, dichos sueldos o salarios serán aumentados en una cantidad igual al aumento que se establezca con motivo del ajuste para el respectivo sueldo o salario básico.
CAPITULO III - Comisiones de salarios
Art. 25. - El Directorio del Instituto establecerá las zonas en que se desenvuelve en forma aproximada cada industria, comercio o actividad, siguiendo el criterio de la base territorial más amplia.
Art. 26. - En cada zona funcionará para cada una de las distintas industrias, comercios o actividades afectadas, una comisión de salarios formada por un número igual de representantes de los empleadores y de los empleados y obreros de la industria, comercio o actividad correspondiente, con sus respectivos suplentes.
Art. 27. - Las comisiones se reunirán en el lugar o lugares que establezca el Directorio del Instituto, pudiendo éste integrarlas, refundirlas o disolverlas en cualquier momento.
Art. 28. - Los miembros de las comisiones de salarios, representantes de los empleadores y de los empleados y obreros, serán designados por el Directorio del Instituto, a propuesta de las respectivas asociaciones gremiales reconocidas por la Secretaria de Trabajo y Previsión.
Si no existiesen tales asociaciones, o no prestasen su colaboración, el Directorio del Instituto podrá designar, previa consulta con la Secretaría de Trabajo y Previsión los empleadores, empleados y obreros, que juzgue más representativos.
Art. 29. - Cada comisión será presidida por un funcionario designado por el Directorio del Instituto sin más requisitos que las condiciones de idoneidad e imparcialidad.
Art. 30. - Los miembros de las comisiones de salarios durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia de los mismos por cualquier motivo.
Art. 31. - Corresponde a las comisiones de salarios, a solicitud del Directorio del Instituto, elaborar los proyectos de escalas de salarios básicos, para la industria, comercio o actividad de su competencia, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Título.
Art. 32. - Las comisiones de salarios aprobarán por mayoría de votos los proyectos de escalas de salarios básicos y otros informes que hayan de presentarse al Directorio del Instituto, elevándolos junto con los datos estadísticos y demás elementos que hayan tenido en cuenta al formularlos. El Presidente no tendrá voto, pero en caso de no existir acuerdo de un número de representantes suficiente para constituir mayoría procurará obtener una exposición completa y fundada de los puntos de vista y propósitos contradictorios, y con ella, o por sí solo si no le fuera posible conseguirla, elevará al Directorio del Instituto un informe con sus conclusiones personales, fundadas, sobre la materia.
CAPITULO IV - De la fijación y aplicación de los salarios básicos
Art. 33. - El Directorio del Instituto en presencia de los proyectos o informes elevados por una comisión de salarios, o del informes personal del Presidente de una de éstas y demás elementos de juicio, deberá resolver en definitiva sobre la fijación de las escalas de salarios básicos, sin que los mencionados antecedentes limiten en modo alguno su libertad de decisión.
Art. 34. - Si el Directorio del Instituto no se pronunciara dentro del plazo improrrogable de ciento veinte días de la fecha de recibidos en su sede central los antecedentes elevados a su solicitud por una comisión de salarios, se considerarán aprobados y en vigencia las escalas de salarios básicos propuestas.
Art. 35. - El Directorio del Instituto podrá establecer escalas de salarios básicos diferentes para las diversas industrias, comercios, actividades y aun para una misma industria, comercio o actividad, según la zona, región o lugar en que éstas se ejerzan, cuando las condiciones regionales o locales justifiquen la diferenciación.
Art. 36. - En ningún caso podrán abonarse sueldos o salarios inferiores a los que resulten de las escalas de salarios básicos establecidas por el Instituto en las localidades, provincias, territorios o zonas de la República que señale la correspondiente resolución.
Si establecidos los salarios básicos existiera en esa fecha alguna empresa que probara fehacientemente ante el Instituto Nacional de las Remuneraciones que su pago afectará su estabilidad económica y financiera, el Directorio podrá fijarle por una sola vez salarios menores autorizándole a abonarlos por un período que no excederá de doce meses.
Estos salarios así autorizados no podrán ser inferiores al correspondiente salario vital mínimo.
La empresa deberá abonar los salarios básicos fijados hasta la fecha en la que el Directorio acuerde la autorización para pagar salarios menores.
Art. 37. - El Directorio del Instituto podrá extender o reducir en cualquier momento la zona de aplicación de la escala de salario básico de una industria, comercio o actividad, debiendo oír previamente a la respectiva comisión de salarios, la que deberá expedirse en el plazo que en cada caso fijará con carácter de improrrogable el Directorio del Instituto.
Art. 38. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 24, el Directorio del Instituto podrá de oficio o a requerimiento de las asociaciones gremiales reconocidas por la Secretaría de Trabajo y Previsión, correspondientes a una industria, comercio o actividad, modificar las disposiciones sobre salarios básicos adoptados por el mismo, o someterlas a revisión de la respectiva comisión de salarios si lo exigiesen circunstancias especiales o cambios en las condiciones de la industria, comercio o actividad.
Art. 39. - Toda resolución del Directorio del Instituto por la que se establezca el salario vital mínimo o se fijen escalas de salarios básicos, determinará la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia, debiendo ser publicada, con anterioridad a su aplicación, dentro de la zona donde deba regir.
Art. 40. - Los salarios básicos no podrán ser disminuidos por acuerdo individual ni colectivo, siendo nula toda convención en contrario.
Art. 41. - En caso de disconformidad entre el empleador y el empleado u obrero con respecto a la categoría en que se halla comprendido éste, a los efectos de la fijación del salario básico, se someterá el caso a la resolución de la respectiva comisión de salarios, la que resolverá por mayoría, dentro de los treinta días de planteada la cuestión, ante la misma. En caso de empate resolverá el Presidente.
Art. 42. - De la resolución que se adopte en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior podrá recurrirse ante el Directorio del Instituto dentro de los cinco días de notificadas las partes. El Directorio del Instituto deberá pronunciarse dentro de los treinta días de recibida la apelación en su sede central, y su fallo, que tendrá carácter de inapelable, determinará la categoría del empleado u obrero en la empresa de que se trate durante el lapso de un año a partir de la fecha de la notificación al mismo.
El empleador deberá abonar el sueldo salario de acuerdo a la categoría que fije el Instituto desde la fecha en que se cuestionó el sueldo o salario.
Art. 43. - Todo empleador está obligado a:
1° Llevar un registro con las formalidades del art. 53 del Código de Comercio, rubricado por el Instituto con carácter de documento público, donde anotará todos los datos referentes a los empleados y obreros que ocupe conforme a lo que establezcan las reglamentaciones que oportunamente se dicten.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar un tipo de libro, que, debidamente autenticado por el Estado, contenga todas las constancias que están obligados a asentar los empleadores de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en materia de trabajo y previsión social.
2° Exhibir el registro citado a todo funcionario del Instituto que lo solicite, y entregarle copia textual del mismo o de cualquiera de las anotaciones que contenga, siempre que se requiera formalmente por el Instituto.
3° Colocar y mantener en lugar adecuado del establecimiento, de modo que puedan ser vistas y leídas sin dificultad por todos los empleados y obreros, copias de las escalas de salarios en vigor en la industria, comercio o actividad respectiva.
4° Establecer no más de cinco días fijos de paga de salarios dentro de cada mes y las horas de pago en esos días, de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 11.278; comunicar estos datos al Instituto y ponerlos en conocimiento de los empleados y obreros mediante carteles exhibidos en forma visible en los lugares de trabajo.
Art. 44. - El pago de los salarios deberá efectuarse obligatoriamente en los días y horas señalados. Las entregas de dinero hechas por anticipado al trabajador no se imputarán a su cuenta por salarios devengados o futuros ni podrán invocarse para deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el importe de aquéllos.
TITULO IV
CAPITULO UNICO - Del sueldo anual complementario
CAPITULO UNICO - Del sueldo anual complementario
Art. 45. - Todos los empleadores, sean personas de existencia visible o ideal, que ocupen empleados u obreros comprendidos en el art. 2° del presente Decreto-Ley, están obligados a pagarles el 31 de diciembre de cada año y a partir del 31 de diciembre de 1945, inclusive, a sus empleados y obreros un sueldo anual complementario por lo menos.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de sueldos o salarios, definidos en el art. 2° del presente Decreto-Ley, percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año calendario.
Art. 46. - Cuando un empleado u obrero deje el servicio de un empleador sea por su propia voluntad o por ser despedido, tendrá derecho a cobrar, además de las indemnizaciones que le correspondieran en virtud de otras leyes o reglamentos, la parte del sueldo anual complementario devengada, que se establecerá en la doceava parte de la definida en la forma prevista en el artículo anterior, que haya percibido en el año calendario de que se trata hasta el momento de dejar el servicio.
Art. 47. - El pago del sueldo anual complementario deberá ser abonado de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 11.278.
Art. 48. - Los empleadores que abonen el sueldo anual complementario están obligados a ingresar dentro de los cinco días hábiles, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Instituto Nacional de las Remuneraciones, el 5 por ciento del monto total pagado por tal concepto. A tal efecto, los empleadores quedan facultados para retener el 2 por ciento a los empleados y obreros en el momento del pago.
Art. 49. - Tres unidades del porcentaje mencionado en el artículo anterior o sea el 3 % del monto total abonado por los empleadores como sueldo anual complementario serán destinadas por el Instituto Nacional de las Remuneraciones a los siguientes fines:
a) Fomentar el turismo social entre los empleados y obreros comprendidos en este Decreto-Ley y sus familias;
b) Atender los gastos que demande el acondicionamiento y funcionamiento de las colonias de vacaciones y lugares de descanso a que se refiere el inciso e);
c) Facilitar la estada de los empleados y obreros y sus familiares en los lugares mencionados en el inciso e), contribuyendo al abaratamiento de los precios, al traslado y demás gastos que se originen con tal finalidad;
d) Dotar a los empleados y obreros de los medios y elementos necesarios para poder disfrutar de los beneficios del turismo social;
e) Por intermedio del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, y con cargo a los recursos referidos en este artículo, se procederá a la adquisición de terrenos, a la compra, construcción, ampliación y reparación de edificios con destino a la instalación de colonias de vacaciones y lugares de descanso; a la forestación y plantaciones que requiera la habilitación de los mismos, y todo lo relacionado con la compra de los muebles y demás elementos que sean necesarios para su instalación y de los barcos que hayan de dedicarse a los fines del turismo social;
f) La adquisición de semovientes, vehículos, muebles o utensilios que sean necesarios para el funcionamiento y conservación de las colonias de vacaciones y lugares de descanso;
g) Acordar, subsidios para el mejor cumplimiento de los fines de este artículo;
h) Atender los servicios financieros de los préstamos que se contraten en virtud de lo autorizado en el art. 14.
Art. 50. - El Directorio del Instituto está facultado para dar en arrendamiento, locación o administración, los bienes para fines de turismo social a los sindicatos con personería gremial, que a su juicio tengan suficiente responsabilidad financiera y económica.
TITULO V
CAPITULO UNICO - Disposiciones especiales
CAPITULO UNICO - Disposiciones especiales
Art. 51. - El Instituto Nacional de las Remuneraciones tendrá a su cargo la aplicación del presente Decreto-Ley y de todas las disposiciones que al respecto se dicten.
Art. 52. - Las relaciones del Instituto Nacional de las Remuneraciones con el Poder Ejecutivo Nacional, se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Art. 53. - Los gastos del Instituto serán atendidos con los siguientes recursos:
1° - Con dos unidades del porcentaje establecido en el art. 48 de este Decreto-Ley, o sea el 2% del monto total abonado por los empleadores como sueldo anual complementario;
2° - Con los intereses de los Títulos de renta que adquiera el Instituto;
3° - Con el producido de las multas cobradas y no cuestionadas, aplicadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII de este Decreto-Ley.
4° - Con el importe de las donaciones, legados y cualquier otra suma que ingrese a su patrimonio sin afectación especial.
Art. 54. - El presupuesto general del Instituto Nacional de las Remuneraciones, deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo y su monto no podrá exceder del importe percibido en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
Los gastos que irrogue el funcionamiento de las comisiones de salarios serán atendidos por el Instituto Nacional de las Remuneraciones, con sus recursos.
Los superávit anuales serán invertidos:
a) En títulos de renta de la Nación;
b) En la adquisición, construcción, ampliación y reparación del edificio del Instituto Nacional de las Remuneraciones;
c) En la adquisición, construcción, ampliación y reparación de los edificios que requieran las delegaciones del Instituto en todo el país;
d) En atender los gastos que demanden las investigaciones de carácter científico, económico, social y técnico necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades del presente Decreto-Ley;
e) Para atender todos los demás fines del Instituto Nacional de las Remuneraciones.
Art. 55. - En ningún caso podrá el Directorio autorizar o permitir la inversión de fondos para fines ajenos a los establecidos en el presente Decreto-Ley, bajo pena de responsabilidad personal y solidaria de sus miembros.
Art. 56. - Con excepción de las sumas indispensables para los pagos corrientes, los demás fondos pertenecientes al Instituto serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, y en el Banco del Crédito Industrial Argentino a la orden del Instituto Nacional de las Remuneraciones.
Los títulos de renta que se adquieren serán depositados en el Banco Central de la República Argentina, libres de todo pago de comisión por depósito, compraventa, cobro de cupones y todo otro impuesto.
Art. 57. - El Directorio del Instituto Nacional de las Remuneraciones está facultado con fines de investigación para inspeccionar los centros, oficinas, locales de las empresas y lugares de trabajo.
Los empleadores, empleados y obreros están obligados a dar a los representantes del Instituto Nacional de las Remuneraciones las facilidades necesarias para el cumplimiento de todas las gestiones, que disponga el organismo.
Las autoridades nacionales, provinciales y municipales prestarán el concurso que el Instituto solicite, así como el auxilio de la fuerza pública, para el mejor cumplimiento de sus funciones y deberán contestar los informes que les sean requeridos.
Art. 58. - El Instituto Nacional de las Remuneraciones y todas sus dependencias, gozarán de la exención del impuesto de sellos, estampillado profesional, impuestos nacionales, así como franquicias telegráfica y postal con sobre cerrado. Gestionará asimismo iguales exenciones de los gobiernos provinciales.
Art. 59. - Los empleados y obreros, así como las organizaciones profesionales legalmente reconocidas en sus gestiones ante el Instituto estarán exentas del pago del sellado, tasas, impuestos y todo otro gravamen.
Art. 60. - Las designaciones del personal técnico y administrativo, se efectuarán por concurso. Los funcionarios y empleados deberán ser argentinos nativos, o naturalizados con diez años por lo menos en el ejercicio de la ciudadanía.
Art. 61. - El personal técnico y administrativo del Instituto, conservará sus empleos mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido previa instrucción de un sumario con intervención y garantía del derecho de defensa, del interesado.
TITULO VI
CAPITULO UNICO - Aumentos de emergencia
CAPITULO UNICO - Aumentos de emergencia
Art. 62. - Sin perjuicio de lo establecido en los capítulos anteriores, los empleadores están obligados a acordar a los empleados y obreros, a que se refiere el art. 2° del presente Decreto-Ley a partir del 1° del corriente mes los siguientes aumentos sobre las remuneraciones que abonen:
1° A los comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44;
a) hasta $ 200 mensuales, el 25%;
b) de $ 200 hasta $ 400 mensuales, $ 50 más el 20% de la diferencia entre $ 200 y el sueldo o salario correspondiente;
c) de $ 400 hasta $ 600 mensuales, $ 90 más el 10% de la diferencia entre $ 400 y el sueldo o salario correspondiente;
d) de $ 600 hasta $ 800 mensuales, $ 110 más el 5% de la diferencia entre $ 600 y el sueldo o salario correspondiente;
e) más de $ 800, el aumento se hará hasta completar un sueldo o salario de $ 920.
2° A los que no hallan comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44:
a) hasta $ 200 mensuales, el 15%.
b) de $ 200 hasta $ 400 mensuales $ 30 más el 10% de la diferencia entre $ 200 y el sueldo o salario correspondiente;
c) de $ 400 hasta $ 600 mensuales, $ 50 más el 5% de la diferencia entre $ 400 y el sueldo o salario correspondientes;
d) más de $ 600, el aumento se hará hasta completar un sueldo o salario de $ 660.
Quedarán sin efecto los aumentos resultantes de la aplicación de la escala del inciso 2° de este artículo, en el caso de que los empleados y obreros comprendidos en el mismo sean incluidos en un régimen de previsión a crearse para ellos o que se incorporen a otro existente, siempre que a los mismos se los obligue a efectuar el aporte personal, debiendo aplicarse sobre sus sueldos o salarios la escala del inciso 1° de este artículo a partir de la fecha de vigencia de la disposición legal que los ampara.
Las escalas establecidas en los incs. 1° y 2° se aplicarán en todos los casos sobre los sueldos y salarios definidos en el art. 2° del presente Decreto-Ley.
El aumento que resulte se liquidará y pagará sobre el sueldo o salario mensual en la semana siguiente al último día del mes, aunque el sueldo o salario se abone en períodos menores.
Los empleadores podrán abonar esos aumentos por semana o quincena, pero en este caso deberán aplicar en cada pago, la escala que corresponda establecida en este artículo.
Art. 63. - En el caso de que los empleados y obreros hayan obtenido aumentos a partir del 1° de julio de 1944, éstos se tomarán en cuenta a los efectos de la aplicación de las escalas del art. 62.
Si el aumento que corresponda por este Decreto-Ley resultara superior al otorgado anteriormente, se aumentará la diferencia; si el aumento resultante de la aplicación de dichas escalas fuera inferior, se mantendrá el aumento mayor.
En los casos en que el empleador haya tomado a su cargo el aporte jubilatorio del 8% correspondiente al personal comprendido en las disposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44, dicho aporte será considerado como aumento y por lo tanto deducible a los fines del presente artículo.
No se considera como aumentos, a los fines de la aplicación del presente artículo, la mayor remuneración percibida por los empleados y obreros a comisión, a destajo u otra forma variable de retribución, que no provenga del aumento del porcentaje o del sueldo o salario.
Cuando el sueldo o salario esté constituido, total o parcialmente, por propinas se tomará como base para la aplicación de la escala de aumento la suma, sobre la cual se efectúe el aporte fijado en el Decreto-Ley núm. 31.665/44.
Art. 64. - De los aumentos efectuados se dejará constancia tanto en los recibos que se extiendan para el pago de los sueldos y salario, como en los libros de contabilidad de los empleadores.
Art. 65. - Los aumentos de emergencia a que se refieren las escalas de los incisos 1° y 2° del art. 62, tienen el carácter de transitorios hasta tanto el Instituto Nacional de las Remuneraciones resuelva su modificación o supresión, previa la aplicación del salario vital mínimo y del salario básico determinados en el Capítulo III de este Decreto-Ley.
TITULO VII
CAPITULO UNICO - De la estabilidad
CAPITULO UNICO - De la estabilidad
Art. 66. - Toda suspensión dispuesta por el empleador que exceda de treinta días, en un año, contando desde la primera suspensión, y no aceptada por el empleado u obrero comprendido en el presente Decreto-Ley, dará derecho a éstos a considerarse despedidos.
El plazo de 30 días referido en el párrafo anterior podrá extenderse a 90 días en caso de fuerza mayor debidamente comprobada.
La suspensión deberá ser notificada en todos los casos en forma fehaciente al empleado u obrero; en caso contrario éste tendrá derecho a cobrar del empleador el sueldo o salario por todo el tiempo que estuviera suspendido.
Art. 67. - Los empleadores no podrán despedir a los empleados y obreros comprendidos en las disposiciones del art. 2° de este Decreto-Ley, salvo el caso de que comprueben fehacientemente la existencia de causales de despido justificado de acuerdo con el art. 159 del Código de Comercio, o la disminución o falta de trabajo. En este último caso deberán empezar por el personal menos antiguo.
Los empleados y obreros comprendidos en el art. 2° de este Decreto-Ley, que sean despedidos por causales distintas a las enumeradas en el art. 159 del Código de Comercio tendrán derecho a percibir una indemnización cuyo monto será el doble de la prevista en la ley núm. 11.729. En caso de que el despido sea por disminución o falta de trabajo fehacientemente justificada, todo empleado y obrero comprendido en las disposiciones del art. 2° de este Decreto-Ley tendrá derecho al monto de las indemnizaciones que establece la ley núm. 11.729.
La indemnización doble a que se refiere el párrafo anterior sólo se pagará por esos despidos, producidos durante dos años contados desde la fecha de la vigencia del presente Decreto-Ley. En lo sucesivo, la indemnización será simple para todos los empleados y obreros comprendidos en el art. 2°.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO - De los procedimientos administrativos y judiciales en el régimen de las remuneraciones
CAPITULO UNICO - De los procedimientos administrativos y judiciales en el régimen de las remuneraciones
Art. 68. - Los empleadores que abonaren sueldos o salarios inferiores a los fijados por el Instituto, o que infringieren cualquier otra disposición del presente Decreto-Ley, serán penados con multas de $ 20 a $ 2.000 m/n. por cada persona e infracción; en caso de reincidencia se duplicará la multa.
Art. 69. - La aplicación de la multa no exime al empleador de la obligación de pagar al empleado u obrero la diferencia entre el salario abonado y el que correspondiera.
Art. 70. - Será penado con multa de $ 100 a $ 5.000 m/n. por cada infracción, el empleador que haga firmar a los empleados u obreros recibos por sumas distintas a las que realmente les abone.
Art. 71. - Para la aplicación y cobro de las multas se seguirá el procedimiento establecido en la ley núm. 11.570, en la Capital Federal y Territorios Nacionales; y en las provincias, el que indiquen las reglamentaciones respectivas. El Presidente del Instituto tendrá las mismas atribuciones que la ley citada confiere al Presidente del Departamento Nacional del Trabajo.
El producido de las multas pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de las Remuneraciones.
Art. 72. - La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cinco años.
TITULO IX
CAPITULO UNICO - Disposiciones generales y transitorias
CAPITULO UNICO - Disposiciones generales y transitorias
Art. 73. - Las disposiciones permanentes o transitorias del presente Decreto-Ley son de orden público y no excluyen ni suspenden ninguno de los derechos establecidos en favor de los empleados y obreros en la ley 11.729 y en toda otra disposición legal que les otorgue mayores beneficios.
Art. 74. - Los empleados y obreros o sus asociaciones representativas podrán convenir con los empleadores sueldos y salarios o condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Decreto-Ley o las que de acuerdo al mismo, se fijen en lo sucesivo.
Art. 75. - La Secretaría de Trabajo y Previsión adoptará las medidas necesarias para que el Instituto Nacional de las Remuneraciones quede constituido y entre en funciones en el término de 90 días, a contar de la fecha del presente Decreto-Ley, plazo durante el cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la aplicación del Título VI del mismo.
Art. 76. - El Ministerio de Hacienda de la Nación entregará al Instituto Nacional de las Remuneraciones, para sus gastos iniciales, $ 3.000.000 (tres millones de pesos), en títulos del Empréstito Argentino Interno, año 1945, del 4% de interés, con cargo de reintegro.
Art. 77. - Los empleados y obreros beneficiarios de los aumentos establecidos en el art. 62 del presente Decreto-Ley, están obligados a contribuir, por esta única vez para la obra gremial, social y cultural, con el importe del aumento correspondiente a un mes calendario, de acuerdo a la forma que a continuación se determina:
1° Los empleadores deberán retener el importe del aumento en los sueldos y salarios de su personal comprendido en las disposiciones del inc. 1° del art. 62 del presente Decreto-Ley, correspondiente al segundo mes, en que deba percibir el aumento cada empleado u obrero. El importe de estos aumentos pasará a reforzar los fondos de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina, la que lo destinará a su obra gremial, social y cultural, en beneficio de sus integrantes de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33 del Decreto-Ley núm. 23.852/45 con excepción del inc. 6° del citado art. 33. Las sumas así retenidas por los empleadores, serán depositadas por éstos en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Instituto Nacional de Previsión Social, sección Decreto-Ley número 31.665/44, simultáneamente con los aportes y contribuciones jubilatorios del mismo personal correspondientes al mismo período, pero en boletas y planillas por separado; a tal efecto, el Instituto de Previsión Social, sección Decreto-Ley núm. 31.665-44, abrirá una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, que se denominará Decreto-Ley núm. 33.302/45, art. 62, inc. 1°), cuyos saldos pasarán automáticamente a la Confederación General de Empleados de Comercio, vencido el plazo fijado en el art. 78 de este Decreto-Ley.
La sección Decreto-Ley núm. 31.665/44 del Instituto Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo toda lo referente al cumplimiento de las disposiciones de este inciso.
Las obligaciones y responsabilidades de los empleadores con respecto a la retención y depósito a que se refiere este inciso quedan sujetas a las mismas disposiciones que sobre aportes y contribuciones establecen los Decreto-Leyes núms. 31.665/44 y 29.176/44.
2° Igualmente los empleadores deberán retener el importe del aumento en los sueldos y salarios de su personal comprendido en las disposiciones del inc. 2° del art. 62, correspondiente al segundo mes, en que deba percibir el aumento cada empleado u obrero. Las sumas así retenidas por los empleadores serán depositadas por éstos en el Banco de la Nación Argentina, en una cuenta especial que se denominará Decreto-Ley núm. 33.302/45, debiendo remitir a esa repartición un duplicado de la boleta de depósito y una planilla en la que se detallará la nómina del personal, clase de trabajo, sueldos y salarios y los respectivos aumentos.
Estas sumas pasarán automáticamente a la Secretaría de Trabajo y Previsión vencido e, plazo referido en el art. 78 de este Decreto-Ley.
Los empleadores estarán sujetos a las mismas responsabilidades, control y autoridad de aplicación, establecidas en el inciso anterior.
La Secretaría de Trabajo y Previsión distribuirá las sumas recaudadas en virtud de lo dispuesto en el presente inciso entre las centrales obreras y todos los sindicatos que tengan personalidad gremial reconocida y que representen trabajadores comprendidos en el inc. 2° del art. 62 del presente Decreto-Ley, en proporción al número de sus asociados cotizantes.
Dichas sumas serán destinadas a reforzar los fondos de estas entidades en beneficio de sus integrantes y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33 del Decreto-Ley núm. 23.852/45, con excepción del inc. 6° del citado art. 33.
Esta distribución deberá efectuarse en un plazo máximo de 180 días a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley.
Art. 78. - Los empleados y obreros que no estuvieran conformes con la contribución a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir la devolución del mismo dentro de los 30 días a contar de la fecha en que se haya efectuado el descuento previsto en el art. 77 del presente Decreto-Ley.
La reclamación se hará ante la sucursal del Banco de la Nación Argentina en la cual los empleadores hayan efectuado el depósito correspondiente a cuyo efecto éstos formularán una planilla especial, que deberá ser firmada por el empleador, destinada al uso del Banco donde conste el apellido y nombre, documento de identidad y el importe retenido e ingresado para cada empleado y obrero.
Los empleadores entregarán al empleado u obrero que lo solicite una certificación de la cantidad retenida. El Banco de la Nación devolverá previa comprobación de la identidad del reclamante y contra entrega de la certificación mencionada, la suma descontada de acuerdo a la planilla referida en el párrafo anterior.
A los efectos indicados, el Banco de la Nación retendrá los fondos depositados durante el término de 30 días, en la forma prevista en los incs. 1° y 2° del art. 77 de este Decreto-Ley, vencido dicho plazo, transferirá los fondos que no hayan sido objeto de reclamación.
Art. 79. - Los empleadores tendrán la obligación de reservar el empleo a los directores y miembros de las comisiones de salarios representantes de los empleados y obreros, mientras dure el mandato que establece el presente Decreto-Ley, computándoseles el tiempo de su ejercicio a los fines del escalafón; todo de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia. Los funcionarios y personal del Instituto Nacional de las Remuneraciones retendrán mientras dure el período de organización los cargos de que sean titulares en las reparticiones a las cuales pertenezcan.
Art. 80. - Derógase toda disposición que se oponga al presente Decreto-Ley.
Art. 81. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
FARRELL- J. Pistarini. - Amaro Avalos. - F. Urdapilleta. - Juan I. Cooke. - José H. Sosa Molina. - José M. Astigueta. - Pedro S. Marotta. - Abelardo Pantín. - Joaquín I. Saurí. - Domingo A. Mercante. - Bartolomé de la Colina.